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TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00407-01 (F-0277-2022)-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00407-01 (F-0277-2022)-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de abril de dos mil veintidós

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00407-01 (F-0277-2022).

Exp. Acumulado: 66001-33-33-006-2019-00160-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: María Fabiola López Muñoz y otros.

Demandado: Municipio de Pereira y otros.

Apelación auto

Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación int erpuesto por la llamada en garantía La Previsora S.A contra el auto proferido el día 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira calendado, por medio de l cual se negó la vinculación de las compañías de seguros Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A. como litisconsortes facultativos.

I. ANTECEDENTES

Las personas naturales María Fabiola López Muñoz, Albertano Ocampo Aguacheca, Alba Marina Fernández Londoño y Yonier Osorio López; así como Piedad Osorio López, James Osorio López, Fabio León Osorio López, Jhon Jairo Osorio López , en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Pereira y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a fin de que se declaren administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios que le fueron causados a los

demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Pereira y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a fin de que se declaren administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios que le fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte del menor Jerson Smith López Fernández en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2017 en las instalaciones del Centro de Reeducación de menores de Pereira “Lázaro Nichols Merceliano Ossa-CREEME”.

Mediante auto calendado 26 de febrero de 202 0 (fl. 861.AE. 005), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, entre otras cosas, admitió el llamamiento de garantía realizado por el Municipio de Pereira a La Previsora S.A.2

II. AUTO IMPUGNADO

Por medio de auto ca lendado 4 de noviembre de 2021 (AE.025), el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de vinculación de las sociedades Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A., en calidad de litis consortes facultativos, formulada por La Previsora S.A. en su condición de llamada en garantía del municipio de Pereira, al estimar que lo que en realidad persigue es disgregar el llamamiento que le ha sido formulado (amén de una ausencia de solidaridad), ello con dos pares suyos del merc ado, con ocasión de un coaseguro pactado, siendo este último un negocio jurídico ajeno a la controversia, que no da lugar a ventilar tal relación en este asunto, pues con base en la póliza es factible decidir sobre el reembolso de una eventual condena que ha reclamado el municipio de Pereira, pero no puede decirse lo mismo frente al supuesto de si tal pago debe hacerse en forma

relación en este asunto, pues con base en la póliza es factible decidir sobre el reembolso de una eventual condena que ha reclamado el municipio de Pereira, pero no puede decirse lo mismo frente al supuesto de si tal pago debe hacerse en forma conjunta o solidaria por tales aseguradoras, pues el suscrito no es el judicial competente para resolver esa causa, bajo el entendi do, se reitera, que tal negocio jurídico no guarda relación alguna con la litis aquí debatida.

Aunado a lo anterior, sostiene que el seguro de responsabilidad civil No. 3000257 de 2017 fue tomado por el municipio de Pereira y emitido, y suscrito por el representante autorizado de La Previsora S.A., de tal suerte que, en el marco de este medio de control, se reitera, no existe motivo alguno para desagregar o desarticular dicho vínculo para con otros agentes del mercado asegurador.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la llamada en garantía La Previsora S.A (AE.027), interpone recurso de apelación, alegando que s í se cumplen con los presupuestos establecidos por la norma (Artículo 61 del C.G.P) para ser vinculada en calidad de litisconsorte facultativo a l as coaseguradoras LIBERTY SEGUROS Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto es claro, que al figurar como asegurada dentro de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3000257, el municipio de Pereira y ser ésta la tomadora de un contrato de seg uro con la participación de coaseguradoras resulta necesaria la participación de éstas en el presente proceso.

Aclara que, en el presente proceso la petición de la vinculación de las aseguradoras

Pereira y ser ésta la tomadora de un contrato de seg uro con la participación de coaseguradoras resulta necesaria la participación de éstas en el presente proceso.

Aclara que, en el presente proceso la petición de la vinculación de las aseguradoras LIBERTY SEGUROS Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. no se encuentra fundada en la solidaridad que pueda recaer entre éstas, sino, en la relación sustancial que existe entre las aseguradoras qu e legitima solicitar la presente vinculación como un3 tercero; lo anterior, toda vez que el tomador al momento de tomar el seguro era consciente al momento de su suscripción, de conformidad a lo figurado en la carátula de póliza, sobre tomarla con dicha coparticipación.

De igual forma, aduce que se debe tener presente que cuando LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía por el Municipio de Pereira, ésta también podía, dentro del término legal para ello, solicitar la vinculación de un tercero de la misma forma que el demandante o el demandando, esto, de conformidad con la ley 1437 de 2011, el artículo 225 ; por lo tanto, tal relación sustancial es de fundamental importancia a resultas del proceso, en razón a que, en el hipotético evento d e una condena contra la entidad asegurada, deberá establecerse la coparticipación sin que en ningún momento pueda recaer en una responsabilidad solidaría por el porcentaje que comparte LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS con las coaseguradoras LIBERTY SEG UROS Y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en

COMPAÑÍA DE SEGUROS con las coaseguradoras LIBERTY SEG UROS Y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía La Previsora S.A contra el auto proferido el día 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , por medio del cual se negó la vinculación de las compañías de seguros Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A. como litisconsortes facultativos.

1. COMPETENCIA.

La Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con el literal g) del artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con los artículos 1532

1“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de l as providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)” 2 2ARTÍCULO 153. COMPETENC IA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

el recurso de apelación contra estas;(…)” 2 2ARTÍCULO 153. COMPETENC IA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”4 y 243-6°3 de la misma obra, por tratarse de auto interlocutorio apelable proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, que niega la intervención de terceros.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de vinculación formulada por la llamada en garantía La Previsora S.A. referida a que en el presente proceso se vincule a las sociedades Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A , en calidad de litisconsortes facultativos; o si por el contrario, en el sub lite no se cumplen los presupuestos para que su vinculación resulte viable, tal y como lo estimó el a quo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

En el sub lite, el Juez de primera instancia negó la solicitud de vinculación de las sociedades Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A., en calidad de litis consortes facultativos, formuladas por La Previsora S.A. en su condición de llamada en garantía del municipio de Pereira, al estimar que lo que en realidad persigue es disgregar el llamamiento que le ha sido formulado (amén de una ausencia de

facultativos, formuladas por La Previsora S.A. en su condición de llamada en garantía del municipio de Pereira, al estimar que lo que en realidad persigue es disgregar el llamamiento que le ha sido formulado (amén de una ausencia de solidaridad), ello con dos pares suyos del mercado, con ocasión de un coaseguro pactado, siendo este último un negocio jurídico ajeno a la controversia, que no da lugar a ventilar tal relación en este asunto, pues con base en la póliza es factible decidir sobre el reembolso de una eventual condena que ha reclamado el municipio de Pereira, pero no puede decirse lo mismo frente al supuesto de si tal pago debe hacerse en forma conjunta o solidaria por tales aseguradoras, pues el suscrito no es el judicial competente para resolver esa causa, bajo el entendido, se reitera, que tal negocio jurídico no guarda relación alguna con la litis aquí debatida.

Aunado a lo anterior, sostiene que el seguro de responsabilidad civil No. 3000257 de 2017 fue tomado por el municipio de Per eira y emitido, y suscrito por el representante autorizado de La Previsora S.A., de tal suerte que, en el marco de este medio de control, se reitera, no existe motivo alguno para desagregar o desarticular dicho vínculo para con otros agentes del mercado asegurador.

3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)

6. El que niegue la intervención de terceros.(…)”5

texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)

6. El que niegue la intervención de terceros.(…)”5

Vía apelación, la llamada en garantía La Previsora S.A esgrimió inconformismo alegando que s í se cumplen con los presupuestos establecidos por la norma (Artículo 61 del C.G.P) para ser vinculada en calidad de litisconsorte facultativo a las coa seguradoras LIBERTY SEGUROS Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto es claro, que al figurar como asegurada dentro de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 3000257, el municipio de Pereira y ser ésta la tomadora de un contrato de seguro co n la participación de coaseguradoras resulta necesaria la participación de estas en el presente proceso.

De igual forma, aduce que se debe tener presente que cuando LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía por el Municipio de Pereira, esta también podía, dentro del término legal para ello, solicitar la vinculación de un tercero de la misma forma que el demandante o el demanda do, esto, de conformidad con la ley 1437 de 2011, el artículo 225; por lo tanto, tal relación sustancial es de fundamental importancia a resultas del proceso, en razón a que, en el hipotético evento de una condena contra la entidad asegurada, deberá establecerse la coparticipación sin que en ningún momento pueda recaer en una responsabilidad solidaría por el porcen taje que comparte LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS con las coaseguradoras LIBERTY SEGUROS Y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

responsabilidad solidaría por el porcen taje que comparte LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS con las coaseguradoras LIBERTY SEGUROS Y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Ahora bien, es menester de la Sala acotar que l a figura del litisconsorcio se encuentra consagrada en nuestra legislación procesal en l os artículos 60 y s.s. del Código General del Proceso, siendo dividida en tres clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio facultativo, necesario e integración del contradictorio y cuasinecesario.

Para el caso en estudio conviene desarrollar solamente, algunos aspectos referidos al litisconsorcio facultativo respecto del cual salvo disposición en contrario “(…) serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. En ese orden de ideas, al proceso concurren varios sujetos l ibremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado. Aquí, el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia.6 En las demandas que se instauren en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la facultad para presentar la solicitud de vinculación de litisconsorte facultativo recae de manera exclus iva en la persona titular del interés directo, y la oportunidad se encuentra establecida en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2014,

Directa, la facultad para presentar la solicitud de vinculación de litisconsorte facultativo recae de manera exclus iva en la persona titular del interés directo, y la oportunidad se encuentra establecida en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2014, que a la letra reza: “ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS Q UE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo , podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” (NFT)

De acuerdo a la norma en cita, es diáfano para esta Corporación que la solicitud de

demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” (NFT)

De acuerdo a la norma en cita, es diáfano para esta Corporación que la solicitud de intervención facultativ a está limitada a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales o reparación directa; y debe ser presentada por la persona titular de un interés directo entre la admisión de la demanda y el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., siempre y cuando no haya operado la caducidad de las pretensiones para quien solicita la intervención.

Al respecto el Consejo de Estado4 ha sido enfático en señalar que el litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, y puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario, de acuerdo a la naturaleza del asunto y la imposibilidad de profer ir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos.

Veamos:

“La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más

4 Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa AdministrativaSECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016.7 sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte

sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos ; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesari o se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto.”

El Consejo de Estado 5 se ha pronunciado sobre los requisitos de existencia del litisconsorcio facultativo y ha indicado que éste tiene lugar cuando “ no existe una relación sustancial entre todos los sujetos, sino independiente. Por lo tanto, las decisiones que adopte el juez sobre al gunos de los involucrados no son oponibles a los demás en el litisconsorcio facultativo.”

Bajo esa égida, en lo que respecta al facultativo como modalidad de litis consorcio, el mismo se presenta cuando al proceso concurren varios sujetos libremente, ya

a los demás en el litisconsorcio facultativo.”

Bajo esa égida, en lo que respecta al facultativo como modalidad de litis consorcio, el mismo se presenta cuando al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado; y se establece como requisito sine qua non para su procedencia, que el sujeto concurra voluntariamente al proceso.

Vía apelación la llamada en garantía La Previsora S.A . pide que se vinculen como litisconsortes facultativos a las compañías de Seguros Liberty Seguros S.A , y Seguros del Estado S.A, toda vez que asumieron el 30% del riesg o amparado con la Póliza N° 3000257; por lo que, en su calidad de coaseguradora s estima que deben comparecer al proceso para que en caso de gozar cobertura ante una eventual condena respondan por su porcentaje.

Respecto de la vinculación de Seguros del Estado S.A y Liberty Seguro S.A, vale la pena puntualizar por parte de esta Colegiatura que, existe coaseguro cuando el asegurado contrata con varios aseguradores a la vez, transfiriendo a cada uno de

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de

marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00166-01(52705) Actor: POLICARPA SALAVARRIETA ESE – EN LIQUIDACIÓN Demandado: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS8 ellos una parte del riesgo, de forma que cada asegurador asumiría exclusivamente aquella responsabilidad que le permitiera mantener un "colectivo" o cartera de riesgos de valor uniforme, significando esa distribución de riesgos la ausencia de solidaridad, y por ende, la estructuración de una obligación conjunta.

En ese orden de ideas , a diferencia de lo argüido por la llamada en garantía recurrente relativo a que la relación sustancial que existe entre las aseguradoras legitima su vinculación como un tercero, a criterio de este Juez Colegiado cada coaseguradora deberá ser considerada como un sujeto independiente respondiendo hasta por el porcentaje contratado, por lo que la vinculación de una de ellas o la omisión de vinculación de cualquier otra aseguradora no perjudicará el cumplimiento de las obligaciones de l as demás o el desarrollo del proceso; conllevando de manera diáfana a considerar que el tipo de litisconsorcio conformado por las coaseguradoras corresponde al “facultativo”, que tal y como se desprende del mismo vocablo, su comparecencia al proceso es vol untaria, pues la norma es clara en establecer que las diversas coaseguradores que se encuentran en condiciones de crear tal situación, la producen libremente.

Para la Sala es claro que en consideración a que en el litisconsorcio facultativo, no existe una relación sustancial entre todos los sujetos, sino independiente, y por ende, las coaseguradoras que participan en esta obligación no tienen relación entre

Para la Sala es claro que en consideración a que en el litisconsorcio facultativo, no existe una relación sustancial entre todos los sujetos, sino independiente, y por ende, las coaseguradoras que participan en esta obligación no tienen relación entre sí, sino que son participantes individuales de la misma; un deudor no tiene la responsabilidad por toda la obligación, sino solamente, por la parte que le corresponde de cara a los porcentajes de participación que haya pactado en la póliza mencionada y en ese sentido, las decisiones que adopte sobre algunos de los involucrados no son oponibles a los demás en el litisconsorcio facultativo, su vinculación únicamente es viable si el sujeto voluntariamente concurre al proceso; no obstante, y toda vez que no existe manifestación de la Compañía de Seguros del Estado S.A ni de Liberty S.A en ese sentido, no resulta viable su vinculación.

Así las cosas, en consideración a que el tipo de litisconsorcio conformado por las coaseguradoras el cual correspond e al facultativo y que no obra solicitud de vinculación proveniente de las aludidas compañías de seguros , a juicio de esta Corporación en el presente no se cumplen los presupuestos para vincular a la Compañía de Seguros de Estado S.A, ni a Liberty S.A en c ondición de tal, ya que la conformación de este tipo de litisconsorcio depende de manera exclusiva de la voluntad de cada una de ellas, sin que esa facultad pueda sustituida por las partes o terceros, pues se itera, su ausencia no vicia la validez del proceso.9 En consecuencia, este Tribunal confirmará el proveído recurrido que niega la solicitud de integración litisconsorcial facultativa, formulada por La Previsora S.A

o terceros, pues se itera, su ausencia no vicia la validez del proceso.9 En consecuencia, este Tribunal confirmará el proveído recurrido que niega la solicitud de integración litisconsorcial facultativa, formulada por La Previsora S.A Compañía de Seguros y se dispondrá devolver el expediente para que se continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto calendado 4 de noviembre de 2021 proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , por medio del cual se negó la vinculación a un os terceros propuesto por la llamada en garantía La Previsora S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»

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