🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00419-01 (F-0833-2021)-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00419-01 (F-0833-2021)-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2018-00419-01 (F-0833-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Arley Montoya Román.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Arley Montoya Román, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folio 2 se encuentran las siguientes:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. S -2018-023806/ANOPA-GRULI

en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folio 2 se encuentran las siguientes:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. S -2018-023806/ANOPA-GRULI 1.10 de fecha 30 de abril de 2018, emitido por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 2469604 del 11 de julio de 2007.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo con fecha 12 de junio de 2018, con número de radicación E-01524-201810557-CASUR Id: 332244, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro del actor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 2469604 del 11 de julio de 2007 , en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002.

4. Que, como consecuencia de la declarato ria de nulidad, se condene a la

NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL a

años 1997, 1999, 2002.

4. Que, como consecuencia de la declarato ria de nulidad, se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 2469604 del 11 de julio de 2007 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002.

5. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2002 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

6. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha en la

NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) ARLEY MONTOYA ROMÁN a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 03902.

7. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo.

II. HECHOS

A folios 3 y s.s. pueden ser resumidos así:

1. El señor Arley Montoya Román ingresó a la Policía Nacional en el año de 1987, según consta en su hoja de servicios y para los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba en servicio activo en la institución policial.

2. Señala que el gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 , 1999 y 2002 m ediante los Decretos 122 del año 1997, 62 del año 1999 y 745 del año 2002.

3. Manifiesta que el incremento efectuado al salario y prestaciones del actor, para los años referidos, son inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor, situación que se refleja con lo certificado por el DANE.

4. Indica que durante los años referidos, existe una diferencia porcentual con respecto de los incrementos del salario pagado por la Policía Nacional al actor frente a los porcentajes que por concepto de índice de precios al consumidor se decretó por el gobierno nacional, en consonancia con lo certificado por el DANE.

Señala que totalizando los porcentajes faltantes se detecta que existe una

frente a los porcentajes que por concepto de índice de precios al consumidor se decretó por el gobierno nacional, en consonancia con lo certificado por el DANE. Señala que totalizando los porcentajes faltantes se detecta que existe una diferencia correspondiente a ( 6.20%), situación que afectó el salario delNulidad y Restablecimiento del Derecho

3

demandante.

5. Precisa que el señor Arley Montoya Román estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el año 2007, completando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 7 meses y 22 días, cumpliendo con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro.

6. Señala que el actor se ha visto en la tarea de soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al (6.20%) de la asignación de retiro, ya que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad, en otras palabras señala que los porcentajes dejados de pagar entre los años 1997 a 2004 actualmente vulneran el derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia en su artículo 4 desde la excepción de inconstitucionalidad o también llamado control de constitucionalidad por vía de excepción. • Ley 4 de 1992 en sus artículos 2, 4, 1 y 13. • Ley 238 de 1995.

Trae a colación el artí culo 150 numeral 19 literal e de la Constitución, la Ley 4 de

  • Ley 4 de 1992 en sus artículos 2, 4, 1 y 13. • Ley 238 de 1995.

Trae a colación el artí culo 150 numeral 19 literal e de la Constitución, la Ley 4 de 1992 para indicar que al Congreso le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las fuerzas militares y Policía Nacional y refiere que desde el año 1997 el Gobier no Nacional ha reajustado los salarios y prestaciones de quienes integran la fuerza pública, mediante la expedición de un Decreto cada año.

Luego de referirse al concepto de salario según el artículo 127 del CST y la inflación, aduce que para los años 1 997 a 2004, los reajustes salariales que efectuó el Gobierno estuvieron viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados, pues se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el índice de precios al consumidor verificado y anunciado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que trajo consigo pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los policiales.

Sostiene que se han vulnerado los artículos 25, 53 y 93 de la Consti tución Política, además de convenios y tratados internacionales.

Hace referencia a la Ley 923 de 2004, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y que respecto del reajuste que debe permear las mesadas de asignación de retiro y pensiones, se consagró el principio de oscilación, con lo cual considera que las asignaciones de

asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y que respecto del reajuste que debe permear las mesadas de asignación de retiro y pensiones, se consagró el principio de oscilación, con lo cual considera que las asignaciones de retiro y pensiones de las personas incorp oradas a la fuerza pública son un reflejo íntimo de lo percibido en actividad al momento del retiro, igual suerte corre su respectivo reajuste anual, y que por ende existe una intrínseca relación entre los salarios del personal activo y la liquidación de l as prestaciones sociales periódicas reconocidas por parte de la entidad correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

En el caso concreto, la asignación de retiro que percibe el actor se liquidó con base en el reflejo económico que apareció en su hoja de servicios, es decir, su prestación periódica tuvo como reconocimiento inicial lo reflejado como “factores prestacionales” en la hoja de servicios respectiva.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda , al s eñalar que el Congreso al expedir la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13 dispuso la forma como debe reajustarse las asignaciones de retiro de este personal (empleados públicos, miembros del Congreso y la fuerza pública), estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, por lo que indica que las asignaciones de retiro deben reajustarse en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo de la fuerza pública, en consideración

entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, por lo que indica que las asignaciones de retiro deben reajustarse en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo de la fuerza pública, en consideración a los principios consagrados en el artículo 2 literales h) e i) ibídem, de sujeción al marco general de la política macroeconómica.

Manifiesta que CASUR de reajusta r la asignación de retiro, en los términos que pretende el actor, estaría entrando a ejercer la facultad de legislar, en el sentido de reajustar unos porcentajes en dichas asignaciones, diferente a los establecidos en las normas especiales y vigentes que r ige a la fuerza pública. Explica el contenido del principio de oscilación como forma de incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares señalando que tal régimen debe ser inescindible y que existe la prohibición expr esa para que estos se acojan a condiciones normativas diferentes a las especialmente regladas.

En palabras más simples, puede decirse que la defensa redunda en que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, sin que sea dado aplicarlo a las asignaciones mensuales del personal activo. Sobre la legalidad de las actuaciones realizadas por parte de la entidad, señala que en ningún momento violó la Constitución, alguna ley o decreto que debiera ser aplicado.

Propuso como excepciones que denominó: (i) falta de legitimidad en la causa por pasiva e (ii) inexistencia del derecho. Es de resaltar que la falta de legitimación en la causa y la inexistencia del derecho fueron diferidas para el estudio de la sentencia.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional , presentó escrito de

pasiva e (ii) inexistencia del derecho. Es de resaltar que la falta de legitimación en la causa y la inexistencia del derecho fueron diferidas para el estudio de la sentencia.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional , presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las pretensiones del demandante se resumen en una sola, la cual consiste en exigir un reajuste de los salarios recibidos entre 1997 al 2004 con base en el I.P.C., sin embargo precisa que debe tenerse de presente, que para los años en mención el demandante se encontraba en servicio activo como bien lo manifiesta en su escrito de demanda, el extracto de la hoja de vida, en la que se vislumbra que el actor estaba activo durante los años 1997 al 2004, lo que de manera simple demuestra, que no se le puede aplicar a este asunto el reajuste y reliquidación del salario, ni tan siquiera aplicando lo normado por el artículo 14 deNulidad y Restablecimiento del Derecho

5

la Ley 100 de 1993 y mucho menos el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, leyes encargadas de regular el incremento de las pensiones de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC), pues según el resumen anterior, para los años que pretende reclamar el demandante, este no se encontraba con el derecho adquirido de pensión o beneficio de asignación de retiro.

En conclusión, su defensa la basó en controvertir la aplicación del IPC como forma de incrementar las asignaciones de retiro del per sonal de las fuerzas militares, dentro del cual esbozó distintos planteamientos hermenéuticos y jurídicos. Propuso

En conclusión, su defensa la basó en controvertir la aplicación del IPC como forma de incrementar las asignaciones de retiro del per sonal de las fuerzas militares, dentro del cual esbozó distintos planteamientos hermenéuticos y jurídicos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que si bien el Director General de la Policía Nacional es el nominador, este no es quien determina la escala salarial de l os funcionarios de la Institución, porque ésta es fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo a las políticas económicas del Gobierno Nacional y atendiendo la situación fiscal de la Nación, por lo anterior no es procedente endilgarle responsabilidad administrativa y patrimonial a la demandada.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, considerando que contrario a lo esgrimido por la parte actora quien, en su calidad actual de Agente retirado con posterioridad al 2004, le fueron aplicados en debida forma los incrementos anuales decretados por Gobierno Nacional, sin que se pueda favorecer de las ventajas que podría traerle la interpretación exótica de aplicar las normas pensionales al incremento de su salario, sin lugar a modificar la hoja de servicios por su otrora empleador y menos aún a reliquidar su asignación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, las súplicas de la demanda carecen de prosperidad.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra

enjuiciados, las súplicas de la demanda carecen de prosperidad.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia (AE.013), aduciendo que el salario devengado en actividad para los años solicitados en la demanda debía ser reajustado conforme al IPC, por cuanto es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.

Trajo a relación lo señalado en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional entre ellas las sentencias T -102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU -995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, para significar qu e la Corte Constitucional, mediante las diferentes providencias, estructuró una línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC), anotó que la línea construida posee puntos o ejes que rompen una posición en una línea de tiempo, es decir, son sentencias modificadoras de línea, razón por la cual concluye que los empleados públicos que perciban a título de salario un po rcentaje inferior alNulidad y Restablecimiento del Derecho

6

promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior tal como se afirmó en sentencia C-1064 de 2001.

6

promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior tal como se afirmó en sentencia C-1064 de 2001.

Así las cosas, y con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años solicitados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Solicita sean tenidos como pruebas, la solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional, así como la respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. Frente a la decisión de abstenerse en condenar en costas aduce que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo que, solicita en caso de que prosperen las pretensiones se confirme esa decisión.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004) y de conformidad con la constancia secretarial que antecede, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedi miento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. AlNulidad y Restablecimiento del Derecho

7

respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el

de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, moti vo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si le asiste a la parte actora el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los

por la parte demandante, para determinar si le asiste a la parte actora el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los años 1997 a 200 4, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE. O si por el contrario, no es procedente el reajuste reclamado por cuanto la entidad demandada ha venido reconociendo y pagando los salarios del personal en actividad, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aplicables y que han sido expedidas anualmente por el Gobierno Nacional.

4. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentra probado en el plenario el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1987 y para los años 1997, 1999, y 2002 se encontraba en servicio activo en la institución.

Los incrementos del salario y las prestaciones sociales reconocidas al demandante

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

para los años antes referidos fueron efectuados mediante sendo s Decretos, resultando inferiores al porcentaje de Índice de Precios al Consumidor.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto

resultando inferiores al porcentaje de Índice de Precios al Consumidor.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2, por lo que reiterando argumentos propuestos en los aludidos fallos se procede a su análisis, para determinar si están acreditados los supuestos fácticos para la prosperidad de las pretensiones.

La solicitud probatoria formulada por la parte apelante en el recurso de alzada , consiste en que se tengan en cuenta como pruebas documentales y se les atribuya el valor probatorio correspondiente a una petición efectuada por parte de la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional ante el Departamento Administrativo de la Función Pública orientada a que se certificara el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1999, 2001 a 2004 y la respuesta impartida a la misma por parte de dicha entidad.

A este respecto, estima la Sala de Decisión y a tono con lo pautado por el Consejo de Estado3 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, como quiera que dicha norma es diáfana y estricta al señalar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, tras lo cual especifica que, en el t rámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están

“cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia.

En este sentido, se tiene que la parte recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que se estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, careciendo de fundamento legal la solicitud de prueba formulada por el apelante, lo que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los actores en ningún momento de la primera instancia anunciaron tan siquiera que dicha solicitud estaba siendo formulada, o en su defecto hubiesen solicitado en la

2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN . MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN . Aprobado por la Sala en sesión de hoy . Pereira, veintidós de octubre de dos mil veintiuno . Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2019-00236-01 (F-0622-2021). Medio de control:

octubre de dos mil veintiuno . Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2019-00236-01 (F-0622-2021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Demandante: Fernando Calderón Irurita. Demandado: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 3 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.c., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-33-000-2013-0153401(21611).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

oportunidad pertinente que se oficiara al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de allegar la certificación que en este estadio procesal pretendían incorporar.

Ahora, p ara efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa invocada en la demanda, referente al reajuste de los salarios del personal de la fuerza pública, así:

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d); tales objetivos y criterios aparecen señalados en el artículo 2º de dicha ley , entre los cuales se destaca para el asunto en estudio, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado, y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En materia pensional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley 100, excepción normativa que comprendía el “reajuste de pensiones” contemplado en el artículo 14 ibídem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esta norma es del siguiente texto:

ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de ofici o, el primero de enero de cada año, según la

sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de ofici o, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vige nte, serán reajustadas de oficio cada vez y con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...