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TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021)-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021)-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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MODIFICACIÓN DEL PRE SUPUESTO MUNICIPAL / REDUCCIÓN O APLAZAMI ENTO DE APROPIACIONES PRE SUPUESTALES / DE LOS LÍMITES EN LA S

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERÍAS –

INFLEXIBILIDAD PRESUPUESTAL / DEL DEBER DE LOS MUNICIPIOS DE EFECTUAR TRANSFERENCIAS A LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES El presupuesto se puede modificar, ya que está considerado como una herramienta de planificación, actividad que es dinámica, y que requiere de una continua evaluación y seguimiento, para ajustar las necesidades de desarrollo a los continuos cambios económicos y sociales. La iniciativa para modificar el presupuesto general del Municipio corresponde exclusivamente al ejecutivo (Alcalde), y puede ser realizada en cualquier época de la vigencia fiscal. La iniciativa para modificar los presupuestos correspondientes al Concejo, Personería y Contraloría, a sus respectivos jefes. Las modificaciones del presupuesto las puede hacer el Alcalde por acto administrativo en cualquier mes de la vigencia fiscal , para reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en uno de los siguientes casos: (i) Si el Tesorero estima que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas, que deban pagarse con cargo a los recursos. (ii) O que las partidas no fueron aprobadas por el Concejo. (iii) O que los aprobados fueron insuficientes para atender los gastos a que se refiere el Artículo 347 de la Constitución Política. (iv) O que se copen l os recursos del crédito autorizados. En este caso el Alcalde puede prohibir o someter a condiciones

refiere el Artículo 347 de la Constitución Política. (iv) O que se copen l os recursos del crédito autorizados. En este caso el Alcalde puede prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones. (v) O para reducir gastos de funcionamiento que le permitan atender el pago de reservas de apropiación. Todo lo anterior, siempre y cuando no aumente el monto total de las apropiaciones presupuestales, aprobadas por el Concejo para cada sección presupuestal, y los agregados de gasto para funcionamiento, servicio de la deuda e inversión . El Concejo Municipal puede hacer modificaciones cuando posea el visto bueno y por escrito del Alcalde Municipal. Entonces, para esta sala de decisión las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General del Municipio son autorizaciones máximas de gastos, que el C oncejo aprueba para ser ejecutadas y comprometidas durante la vigencia respectiva. Pero la iniciativa para las modificaciones está en cabeza del ejecutivo y no de las corporaciones, o de los órganos de control. Con las modificaciones al presupuesto (reducciones, aplazamientos y prohibiciones) se garantiza el cumplimiento de la política fiscal, que es el mecanismo de control de las apropiaciones. Las facultades se deben ejercer conforme a las causales de orden legal que establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto que son: (I) Cuando el ejecutivo estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que afecten tales recursos. (II) Que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Concejo o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el Artículo 347 de la Constitución Política. (III) Que la coherencia

nuevos recursos por el Concejo o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el Artículo 347 de la Constitución Política. (III) Que la coherencia macroeconómica así lo exija. (IV) Aplicar los ajustes ordenados por la Ley 617 de 2000. Estas facultades tienen que ejercerse también con algunas restricciones, establecidas por la jurisprudencia, que son: (A) No se pueden reducir contribuciones parafiscales. (B) Cuando se ejerce en los órganos autónomos que hacen parte del Presupuesto General del Municipio se hará de tal manera que no lesione la autonomía y en todo caso en forma proporcional y equilibrada con los demás órganos públicos. (C) La reducción la hará el ejecutivo en forma global, para que sea el órgano autónomo el que identifique el detalle del gasto a redu cir. Lo hasta aquí expuesto, im plica que, el Alcalde del Municipio de Dosquebradas, podía emitir el decreto (acto administrativo) de reducción del presupuesto y afectar con ello a su vez, de forma global el presupuesto de los órganos autónomos de la circunscripción territorial del municipio, hasta el último día del mes de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, lo anterior se refuerza por lo establecido en forma expresa en el artículo 23 del Acuerdo N° 030 del 30 de noviembre de 2016, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2017”; norma que se indica como una de las vulneradas por el

RISARALDA PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2017”; norma que se indica como una de las vulneradas por el acto administrativo acusado, que “el alcalde municipal, previo concento del Consejo de Gobierno, podrá en cualquier mes del año , reducir o aplazar, total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en caso de que se estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de gastos y obligaciones contraídas con cargo a tales recursos; o que los recursos del crédito no hayan sido perfeccionados”; ya que si lo hace por fuera de dicho plazo, se afecta la autonomía presupuestal de aquellos órganos y por esa razón, dicha reducción no los vincula.Sentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021) Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 30 de marzo de 2023

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021)

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Tema: Modificación del Presupuesto Municipal / Reducción o aplazamiento de

Demandante: Personería Municipal de Dosquebradas

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Tema: Modificación del Presupuesto Municipal / Reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales / De los límites en las transferencias para gastos de funcionamiento de las personerías – inflexibilidad presupuestal / Del deber de los municipios de efectuar transferencias a las personerías municipales / Concede /

Confirma

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 07 de septiembre de 2021, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito el día 02 de septiembre de 2021 , mediante la cual de accedió a las súplicas de la demanda.

2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 2 a 11) 05/12/2018 Presentación demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 63) 05/12/2018 Se admite la demanda 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 69 y 71) 7/02/2019 Notificación personal por buzón electrónico 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 74) 19/02/2019

(pág. 69 y 71) 7/02/2019 Notificación personal por buzón electrónico 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 74) 19/02/2019 Auto fija fecha de 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 28/06/2019Sentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021) Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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audiencia inicial (pág. 146 y 147) Celebración de audiencia inicial 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 150 a 154) 29/10/2019 Celebración de audiencia de pruebas 1_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF) Nr oActua 18 (pág. 167 a 171) 18/02/2020 Auto fija fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento 6_06FIJAAUDIENCIAALEGACIONESJU ZGAMIENTO(.PDF) NroActua 18 01/07/2021 Celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento 9_09AUDALEGACIONESJUZGAMIENTO( .PDF) NroActua 18 02/09/2021 Recurso Demandada 10_10RECURSOAPELACIONDOSQUEBRA DAS(.PDF) NroActua 18 07/09/2021 Auto concede recurso de apelación 13_AUTORESUELVECONCESIONRECURS

Recurso Demandada 10_10RECURSOAPELACIONDOSQUEBRA DAS(.PDF) NroActua 18 07/09/2021 Auto concede recurso de apelación 13_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.PDF) NroActua 22 02/11/2021 Notificación estado electrónico 14_NOTIFICACIONESTADOELECTRONI CO(.PDF) NroActua 25 3/11/2021

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActu a 1 24/11/2021 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.PDF) NroAct ua 2 26/11/2021 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.PDF) N roActua 3 30/11/2021 A Despacho para Sentencia 6_006PARASENTENCIA(.PDF) NroAc tua 8 10/12/2021

3. ANTECEDENTES

La Personería Municipal de Dosquebradas, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Dosquebradas , en procura de las siguientes:

1. Pretensiones

Se resumen de la siguiente manera:

1. Declarar la nulidad de la respuesta otorgada por parte del municipio de Dosquebradas a través del Secretario de Hacienda y

procura de las siguientes:

1. Pretensiones

Se resumen de la siguiente manera:

1. Declarar la nulidad de la respuesta otorgada por parte del municipio de Dosquebradas a través del Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas, mediante oficio sin numero de fecha 16 de mayo de 2018, recibido en la Personería Municipal de Dosquebradas el día 21 de may o de 2018 con radicado interno N °

2360.

2. Como consecuencia y a título de restablecimiento se proceda al pago de la transferencia de los valores dejados de cancelar queSentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021)

Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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asciende a la suma de $39.259.433.oo, del presupuesto de la vigencia fiscal 2017.

3. Condenar al de los intereses e indexaciones por este concepto.

4. Condenar en costas a la entidad.

2. Hechos

Pueden abreviarse así:

1. Indica que el 30 de noviembre del año 2016 el H. Concejo Municipal de Dosquebradas, expidió el Acuerdo N° 030 “mediante el cual se aprobó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2017”, el cual fue sancionado por el alcalde. Dicho presupuesto quedó aforo en su suma de $59.067.155.730. ingresos sobre los cuales se apropiaron las transferencias para la Personería Municipal de Dosquebradas, según lo

sancionado por el alcalde. Dicho presupuesto quedó aforo en su suma de $59.067.155.730. ingresos sobre los cuales se apropiaron las transferencias para la Personería Municipal de Dosquebradas, según lo dispone la Ley 617 de 2000 en la suma de $1.299.477.426 correspondiente al 2.2% de los recursos provenientes de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD).

2. Sostuvo que en diciembre de 2017 la accionante efectuó el cobro de un saldo de la transferencia pendiente, a lo cual se dio respuesta por la Secretaría de Hacienda Municipal el 23 -01-2018 (ya con cierre financiero del presupuesto 2017) aduciendo un menor valor recaudado y, por ende, el ajuste del mentado presupuesto con la transferencia de una suma inferior.

3. Agrega que el personero municipal ofició al alcalde requiriendo la transferencia del recurso completo, pues no consideraba posible hacer tal reducción sin la previa autorización del Concejo Municipal -y en caso de mediar autorización de este último para tal finello tampoco procedía para enero de 2018 cuando existían compromisos presupuestales ejecutados y pendientes de pago al cierre de la vigencia anterior.

4. Expone que la Contraloría M unicipal dentro de las auditorías periódicas practicadas al accionante advirtió de la diferencia existente entre las cuentas por pagar y las transferencias, formulando hallazgos de incidencia fiscal y disciplinaria a cargo de la Personería, en cuyo traslado acreditó haber requerido el pago de tal concepto o, en su defecto, el acto administrativo contentivo de la reducción presupuestal aludida, sustento con el cual se desestimaron tales hallazgos.

traslado acreditó haber requerido el pago de tal concepto o, en su defecto, el acto administrativo contentivo de la reducción presupuestal aludida, sustento con el cual se desestimaron tales hallazgos.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La entidad demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Constitución Política: Artículo 209 ➢ Ley 617 de 2000: Artículo 10. ➢ Ley 163 de 1994: Artículo 178 numerales 3 y 4 ➢ Acuerdo Municipal 030 de 2016: Artículos 23 y 42 ➢ Acuerdo Municipal 010 de 1997: Artículo 42

Como concepto de la violación sostiene que el no giro oportuno de los recursos a la Personería pone en riesgo la ejecución de sus funciones constitucionales y legales, ySentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021) Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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vulnera la autonomía financiera de que tratan los artículos 108 y 106 del Decreto 111 de 1996 que establecen que las apropiaciones para gastos de funcionamiento no pueden ser superiores o inferiores al del presupuesto vigente con el incremento del índice de precios al consumidor esperado para la vigencia fiscal siguiente.

4. Intervención de la entidad demandada

El municipio de Dosquebradas aclara que conforme al artícul o 42 del Acuerdo Municipal 030 de 2016 se estableció un 2.2% como monto a transferir a la entidad demandante con base en el real recaudo de los ingresos (ICLD), agrega que con el

Municipal 030 de 2016 se estableció un 2.2% como monto a transferir a la entidad demandante con base en el real recaudo de los ingresos (ICLD), agrega que con el acto acusado se precisó, atendiendo al principio de la anualidad presupuestal , que después del 31 de diciembre de 2017 no era posible asumir compromisos con cargo a las apropiaciones de tal vigencia y los saldos de apropiación no afectados caducan sin excepción, conforme al artículo 14 del Decreto 111 de 1996, dado que también expi ra la autorización emitida en materia presupuestal por el Concejo Municipal conforme al artículo 46 del Decreto 010 de 1997, lo cual impidió efectuar la transferencia.

Aclara que lo realmente recaudado ($57.282.635.998) por concepto de ICLD resultó ser un valor inferior al monto proyectado ($59.067.155.130) en el Acuerdo Municipal 030 del 30-11-2016, lo cual, só lo pudo determinarse con exactitud hasta el mes de enero de 2018; resaltando que la actora desconoce que conforme a los parágrafos 1° y 2° del artí culo 42 del mentado acuerdo, el alcalde sólo está obligado a realizar ajustes presupuestales mediante Decreto en tratándose de la administración central y, que las transferencias a los institutos descentralizados se efectuaban con base en los ingresos reales certificados por la Tesorería municipal.

5. Sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“1. Declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 16 de mayo de 2018 proferido por el secretario de Hacienda Municipal de Dosquebradas.

dispuso:

“1. Declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 16 de mayo de 2018 proferido por el secretario de Hacienda Municipal de Dosquebradas.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a pagar por concepto de las transferencias no giradas durante la vigencia 2017 la suma de treinta y nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($39.259.433.oo).

3. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas a favor de la parte demandante de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Sentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021)

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4. Sin condena en costas.

(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que el alcalde municipal sí estaba facultado para acudir a la reducción presupuestal que se examina, ello no tanto por el Concejo Municipal, sino por ministerio de la ley y el reglamento nacional que rige para la materia; criterio que además trazó la Corte Constitucional al precisar que tal figura opera en sede de la ejecución presupuestal que es competencia propia del ejecutivo.

Agregó que, si el ente accionado pretendía , en la vigencia 2017, afectar o ajustar el presupuesto de los entes de control territorial, amén de un menor recaudo de los ingresos (ICLD), necesariamente, debió aplicar la reducción de que se trata en curso

presupuesto de los entes de control territorial, amén de un menor recaudo de los ingresos (ICLD), necesariamente, debió aplicar la reducción de que se trata en curso de esa misma vigencia fiscal.

Aclara que tal reducción tenía que materializarse en un acto administrativo en que se motivare dicha decisión, pasible de control judicial. Además, el Estatuto Orgánico del Presupuesto del ente accionado así lo exige, de tal suerte que, no es dable que por vía del acuerd o municipal que estableció el presupuesto de ingresos y rentas de la vigencia pudiera relevarse al municipio de tal obligación, pues como es apenas lógico, se requiere de un acto que permita revisar su conformidad con las normas en que debe fundarse, su regular expedición, el respeto de los derechos de contradicción y defensa, su motivación, la competencia y ausencia de un desvío en las atribuciones de quien lo emite.

Advierte que, lo que ha debido hacer la Secretaría es llevar un seguimiento cuidadoso y riguroso del comportamiento de las finanzas municipales, a efectos de prever que no se alcanzarían los montos estimados de recaudo y, así, poder aplicar oportunamente los remedios presupuestales respectivos; pues no comparte la tesis de trasladar los efectos del recaudo insuficiente a los entes descentralizados, cuando ello se vino a comunicar a la demandante el 23 de enero de 2018, esto es, una vez fenecida la vigencia y efectuado el cierre financiero correspondiente, escenario que hace evidente la ineficiencia de la administración financiera en el ente demandado, lo cual de contera vulnera el principio de la confianza legítima.

fenecida la vigencia y efectuado el cierre financiero correspondiente, escenario que hace evidente la ineficiencia de la administración financiera en el ente demandado, lo cual de contera vulnera el principio de la confianza legítima.

6. Recurso de apelaciónSentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021)

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La parte demandada – municipio de Dosquebradas1 presentó su inconformismo advirtiendo que las transferencias a los órganos de control, incluida la Personaría Municipal de Dosquebradas, debe hacerse con base en el real recaudo de los recursos según el Acuerdo Municipal N° 030 de 2016, donde se desprende del artículo 42, que el 2. 2% es el monto a transferir a la Personería Municipal de Dosquebradas, con base en el real recaudo de recursos de ingresos corrientes de libre destinación, obtenido en la vigencia 2017.

Agrega que la falta de emisión del acto administrativo para reducir el presupuesto, sólo se requiere cuando se trate exclusivamente de la administración central, tal cual lo dispone el parágrafo 1° del artículo 42 del citado acuerdo municipal. En efecto, la administración central la componen sólo las secretarias de despacho y no los órganos de control.

Sostiene que, si en gracia de discusión, se sostuviera que era necesario el acto administrativo emitido por el alcalde para la disminución del presupuesto inicial fijado, debe tenerse en cuenta que este sólo se podía hacer después de que finalizara

Sostiene que, si en gracia de discusión, se sostuviera que era necesario el acto administrativo emitido por el alcalde para la disminución del presupuesto inicial fijado, debe tenerse en cuenta que este sólo se podía hacer después de que finalizara el año o vigencia fiscal (año 2017) ya que el municipio recaudó dineros hasta el 31 de diciembre de la enunciada anualidad y solo después de esa fecha es posible saber el monto real recaudado.

Sólo hasta el mes de enero de 2018 se pudo conocer la cifra exacta de esos ingresos recaudados ($57.282.635.998), de lo cual se deduce que no era factible transferir mayores valores a la Agencia del Ministerio Publico.

Advierte que, no resulta admisible expedir un acto administrativo de r educción de presupuesto en la vigencia fiscal 2017, cuando se conservan las esperanzas de que va haber un recaudo completo en el último mes (diciembre 2017) y que incluso podría ser mucho mayor.

Sostiene que el Presupuesto de Rentas y Gastos, que incluye los ICLD está integrado por la estimación de los ingresos y recursos que el municipio y los Establecimientos Públicos del orden Municipal esperan recaudar durante el año fiscal. Es decir, que la condena emitida por el juzgado se apoya en un presupuesto ini cial estimado, pero no el realmente generado en la vigencia 2017, por lo que cancelar valores adicionales a la Personería, constituye una clara violación de las disposiciones legales y una alteración al presupuesto. Con o sin emisión del acto administrativ o del alcalde de reducción del presupuesto, igual tenía que haberse trasládalo el mismo valor que se

a la Personería, constituye una clara violación de las disposiciones legales y una alteración al presupuesto. Con o sin emisión del acto administrativ o del alcalde de reducción del presupuesto, igual tenía que haberse trasládalo el mismo valor que se

1 Archivo No. 10 del expediente digitalSentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021) Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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transfirió a la agencia del ministerio público, pues trasferir valores adiciones que no fueron recaudados, no tienen soporte presupuestal.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada, por cuanto el Municipio ha obrado de conformidad a los acuerdos y la ley, esperando recaudar todo el presupuesto inicialmente aprobado para no afectar a ninguna entidad económicamente, además que el municipio no puede trasferir dineros que realmente no ha recaudado.

7. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de noviembre de 20212 y de conformidad con la constan cia secretarial que antecede 3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Planteamiento del problema jurídico

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son m ateria de apelación formulada por la parte demandada, debiendo resolver si la entidad accionada se encontraba obligada a emitir un acto administrativo de reducción de presupuesto en la vigencia fiscal 2017, con la intención de dar a conocer la imposibilidad de recaudar el presupuesto inicialmente aprobado, del cual debía disponerse el 2.2% como monto a transferir a la Personería Municipal de Dosquebradas.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Modificación del Presupuesto Municipal; (ii) Reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales; (iii) De los límites en las transferencias para gastos

2 Archivo No. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo No. 006 ibídem.Sentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021) Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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de funcionamiento de las personerías – inflexibilidad presupuestal; (iv) Del deber

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de funcionamiento de las personerías – inflexibilidad presupuestal; (iv) Del deber de los municipios de efectuar transferencias a las personerías municipales y (v) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.

3. Modificación al presupuesto Municipal El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional 4 como parte importante de la planeación de las entidades públicas. Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal.

Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legali dad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.

“Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

“Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”

En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986:

“Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política).”

Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar la forma como se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno.

En materia de presupuesto también debe atenderse a los principios de universalidad, planeación, anualidad y legalidad. Sobre el particular la Corte Constitucional en

4 Al respecto ver las sentencias C -685 de 1996 y C -685 de 1996, C -177 de 2002, C -077 de 2012 y C292 de 2015.Sentencia de segunda instancia - 66001-33-33-002-2018-00432-01 (F-1060-2021) Personería Municipal de Dosquebradas vs Municipio de Dosquebradas

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sentencia C-337 de 19935 señaló:

“(…) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro.

Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento.

Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad, el de equilibrio presupuestal, el de programación integral y el de la inembargabilidad.

En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la

inembargabilidad.

En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requi

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