TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020)-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020)-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RELIQUIDACIÓN PENSION EMPLEADO INPEC/SIN REGIMEN DE TRANSICIÓN El IBL no hizo parte del Decreto 2090 de 2003, y por ende el cálculo del mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, esto es, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, esto es, el contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes. Pues resulta claro para esta Colegiatura, que el Decreto 2090 de 2003 estableció las condiciones para acceder a la pensión de vejez a los integrantes de los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria, creando beneficios de edad y tiempo de servicios, pero de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, en lo demás se ajusta al régimen general de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de un régimen especial o exceptuado y, por lo tanto, se debe sujetar al Ingreso Base de Liquidación IBL fijado en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de
la misma norma.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Jaramillo Gómez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo AdministrativoRadicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 2 de 23 de Pereira el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Jaramillo Gómez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES 2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 72488 del 04 de marzo de 2014 en cuanto al monto pensional y no en cuanto a derecho, así como la
II. PRETENSIONES 2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 72488 del 04 de marzo de 2014 en cuanto al monto pensional y no en cuanto a derecho, así como la nulidad total de las resoluciones: i) GNR 97492 del 12/11/2014, ii) GNR 28884 del 21/09/2015, iii) GNR 10996 del 15/01/2016, iv) GNR 84139 del 17/03/2016, v) VPB 25547 del 16/06/2016, vi) SUB 100156 del 16/04/2018 y, vii) DIR 12149 del 28/06/2018 expedidas por Colpensiones, por omitir los emolumentos percibidos tanto económicos como prestacionales como servidor público del INPEC. 2.2 En consecuencia, se condene a Colpensiones a restablecer, mediante acto administrativo, un mejor derecho en el reconocimiento y ajuste de la pensión jubilación con los emolumentos salariales de que trata la Ley 6 de 1945, la Ley 62 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978 como los son: i) sueldo básico, ii) sobresueldo, iii) bonificación por servicio prestado, iv) auxilios de alimentación y, v) de transporte, vi) primas de vacaciones, vii) servicios, viii) navidad y, ix) riesgo; x) bonificación de recreación y, xi) subsidio de unidad familiar, los cuales hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores, desde el 31 de diciembre de 2013 al 31 de
- navidad y, ix) riesgo; x) bonificación de recreación y, xi) subsidio de unidad familiar, los cuales hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores, desde el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, con sus aumentos o reajustes anuales de la remuneración del cargo de dragoneante código 4114 grado 11 adscrito al INPEC y no como fue liquidado con el promedio del salario básico y el sobresueldo de los últimos diez (10) años. 2.3 Se ordene el reconocimiento, actualización e indexación de la mesada pensional No. 13 a valor presente desde el 17 de agosto de 2013, efectiva a partir del 31 deRadicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 3 de 23 diciembre de 2014, debiéndose reconocer el retroactivo, los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se cumpla sentencia que así lo disponga. 2.4 Se ordene al reajuste de valor de todas las condenas dinerarias que se impongan, tomando como base el IPC desde el 04 de marzo de 2014 cuando se expidió la Resolución GNR 72488 que reconoció el derecho pensional, hasta la fecha que se produzca el pago de las condenas. 2.5 Se condene a Colpensiones en costas, gastos y agencias en derecho que se causen según la tarifa profesional del estatuto de la abogacía.
III. HECHOS
fecha que se produzca el pago de las condenas. 2.5 Se condene a Colpensiones en costas, gastos y agencias en derecho que se causen según la tarifa profesional del estatuto de la abogacía.
III. HECHOS Se encuentran contenidos a folios 74 y s.s. y se resumen de la siguiente forma:
3.1. Indica la parte actora que se vinculó al INPEC dentro de la carrera penitenciaria en condición de dragoneante desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014 (más de 21 años) y aportó con base a los ingresos los correspondiente a seguridad social. 3.2 De conformidad con lo anterior, se tiene que existen la siguientes actuaciones y actos administrativos:
1. Mediante Resolución GNR 72488, del 04 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez (Ley 32 de 1986), con base en 1102 semanas, con una tasa de remplazo del 75% y en cuantía de $947. 203.oo para el año 2014. Notificada el 12 de marzo de 2014.
2. Que el demandante en término presentó recurso de apelación en subsidio de apelación, bajo el radicado 2014_2283328.
3. La Resolución GNR 397492 del 12 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de reposición y ordenó modificar la Resolución GNR 72488 del 04 de marzo de 2014 y reliquidar la pensión de vejez con base en 1103 semanas, con tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de $ 1.117.187.oo
de marzo de 2014 y reliquidar la pensión de vejez con base en 1103 semanas, con tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de $ 1.117.187.oo para el año 2014. Notificada el 20 de noviembre de 2014.
4. Que mediante acto administrativo No. 4950, del 16 de diciembre de 2014, el INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 01 de enero de 2015.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 4 de 23
5. La Resolución GNR 288842 del 21 de septiembre de 2015 reliquidó la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2015 (Ley 32 de 1986), con base en 1103 semanas, una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía del $1.158.076 efectiva a partir del 01 de enero de 2015. Notificada el 29 de septiembre de 2015.
6. La Resolución GNR 10996, del 15 de enero de 2016, negó la reliquidación de vejez especial por actividad de alto riesgo. Notificada el 25 de enero de 2016.
7. La Resolución GNR 84139, del 17 de marzo de 2016, resolvió recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR
10996 del 15 de enero de 2016. Notificada el 21 de junio de 2016.
8. Resolución VPB 25547, del 16 de junio de 2016, resolvió recurso de apelación y modificó Resolución GNR 10996 del 15 de enero de 2016 y ordenó reliquidar con base en 1150 semanas, una tasa del 75% y en cuantía de $1.158.564 efectiva a partir del 01 de enero de 2015. Notificada el 21 de junio de 2016.
9. El demandante solicitó, el 15 de noviembre de 2017, la reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo bajo el No.
2017_12086722.
10. Mediante Resolución, SUB 100156 del 16 de abril de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión del actor y ordenó el pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, en aplicación de la Ley 32 de 19686, con base en 1150 semanas, con una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de 1.195.546, efectiva a partir del 01 de enero de
2015. Notificada el 03 de mayo de 2018.
11. El demandante presentó el 15 de mayo de 2018, bajo el radicado 2018_5491337, recurso de apelación.
12. Mediante Resolución DIR 12149, del 28 de junio de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 100156 del 16 de abril de
2018. Notificada el 06 de julio de 2018.
12. Mediante Resolución DIR 12149, del 28 de junio de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 100156 del 16 de abril de
2018. Notificada el 06 de julio de 2018. 3.3 Asegura que su pensión fue liquidada con el 75% de los haberes devengados en los últimos diez (10) años de labores respecto al salario básico y sobresueldo, esto es, sin tener en cuenta la inclusión de los siguientes emolumentos adicionales: i) bonificación por servicio prestado, ii) auxilios de alimentación y, iii) de transporte, iv) primas de vacaciones, v) servicios, vi) navidad y, vii) riesgo; viii) bonificación de recreación y, ix) subsidio de unidad familiar. Los cuales afirma devengó de forma habitual y periódicamente. 3.4 Ante la exclusión de los emolumentos antes señalados interpuso los recursos respectivos (numerales 2, 9 y 11), lo que conllevó a la expedición de los actos administrativos señalados en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 12, que reliquidan parcialmente la pensión, para lo cual indica que se tomó como base el promedioRadicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 5 de 23 devengado durante los últimos diez (10) años obteniendo base de liquidación únicamente el sueldo básico, sobresueldo. 3.5 Agrega que adquirió status pensional el 17 de agosto de 2013 efectiva a partir del 31 de diciembre de 2014, cuando procedió al retiro de la institución, dejándose
únicamente el sueldo básico, sobresueldo. 3.5 Agrega que adquirió status pensional el 17 de agosto de 2013 efectiva a partir del 31 de diciembre de 2014, cuando procedió al retiro de la institución, dejándose de reconocer los emolumentos y factores salariales causados entre el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos administrativos acusados, considera la parte actora, que la demandada quebrantó los siguientes preceptos normativos: - Ley 640 de 2001 - Decreto 1716 de 2009 - Decreto 1069 de 2015 - Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 209. - Ley 1437: artículo 137. - Ley 57 y 153 de 18887 - Ley 62 de 1985 - Decreto Ley 1045 de 1978 - Artículo 45 del Decreto 407 de 1994 - Artículos 2 y 3 del Decreto 1302 de 1978 - Ley 32 de 1986 - Artículos 11, 36, 272. 273, 288 de la Ley 100 de 1993 - Inciso 1 y 2 del artículo 3 del decreto reglamentario 813 de 1994. - Decreto 446 de 1994 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969
- Artículo 14 Ley 50 de 1990 - Artículos 21 y 127 Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 21 Ley 1848 de 1969 - Ley 6 de 1945 - Decreto 0113 de 1998
Argumenta que Colpensiones al determinar la cuantía violó el principio universal de aplicar la normal más favorable al trabajador, así como el derecho a la igualdad, pues aduce que se han reconocido pensiones con régimen específico donde se tiene en cuenta todos los factores salarias que devengaba al peticionario al momento de acreditar el retiro. Señala que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 creó un régimen especial para el INPEC, favorable para aquellos que laboraron durante 20 años en forma continua o discontinua sin tener en cuenta su edad, la cual se liquida con el 75% al momento de liquidarse la pensión de jubilación. Indica que el artículo 1 inciso 2 de la Ley 62 deRadicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 de 23 1985 determinó los factores con que se deben liquidar las pensiones de jubilación de orden nacional, esto es, sobre los factores que haya servido de base para calcular los aportes. Igualmente, en virtud a la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados del Ministerio de Justicia y de Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año de servicio, pues teniendo estos unos regímenes especiales continúan con el derecho de disfrutar de una pensión al
tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año de servicio, pues teniendo estos unos regímenes especiales continúan con el derecho de disfrutar de una pensión al 75% y 85% cuando han laborado más de 20 años de servicio. Hace un recuento jurisprudencial, y cita varias providencias de otros despachos, para sustentar que le asiste la aplicación del principio de favorabilidad y la existencia de un derecho adquirido.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito visible a folios 225 y siguientes del cuaderno 1-1, dentro del término otorgado para ello, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y solicitó sean negadas en su totalidad, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la liquidación de la pensión de vejez se efectuó con aplicación de las normas que regulaban la materia a la fecha, reconociendo la prestación conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, aplicándose el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2005.
Señaló que respecto a la liquidación del IBL esta se hizo en los términos permitidos por la legislación, esto es, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo referente al IBL, cuya negativa la soporta en sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
a que el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo referente al IBL, cuya negativa la soporta en sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Advirtió que no se puede decir que el IBL y la tasa de reemplazo aplicable a efectos de establecer su cuantía pensional, sea con el 75% del promedio de lo devengadoRadicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 7 de 23 en el último año de servicio y/o cotizado en este mismo período, ya que se calcula en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 48 de la Constitución Política, la aplicación del régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 a excepción de aquellos que tengan cotizadas 750 semanas cotizadas en la entrada en vigencia del acto y los cuales se le mantendrá el régimen hasta el 2014. Consideró que los actos administrativos fueron expedidos como autoridad competente, ya que es el ente gubernamental encargado de las pensiones y la seguridad social, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2013 que determinaron la entrada en operación de Colpensiones. Finalmente, sostuvo que es imposible aplicar todos los factores salariales que pretende el actor, ya que el régimen de transición solo contempló lo concerniente con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, es así que, la transición como
Finalmente, sostuvo que es imposible aplicar todos los factores salariales que pretende el actor, ya que el régimen de transición solo contempló lo concerniente con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, es así que, la transición como beneficio de quienes hacen parte de un régimen especial que permite la aplicación ultractiva no relaciona el IBL. Propuso como excepciones, las que denominó: “inexistencia de la obligación para demandar”, “estricto cumplimiento de los mandatos legales”, prescripción y “buena fe”.
VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que se encontraba probado que el extremo activo de la litis ostentó la calidad de empleado del INPEC, cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez de alto riesgo, reconocida mediante Resolución GNR 72488, del 04 de marzo de 2014, con base en 1102 semanas, una tasa de remplazo del 75% y en cuantía de $947.203.oo. para el año 2014 el cual fue expedido por Colpensiones, pensión que ha sido re liquidada en varias oportunidades.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 8 de 23
Advirtió que inicialmente, quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban laborando para el INPEC, les era aplicable la pensión de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y, por ende, en virtud al artículo 114 ibídem,
1993 se encontraban laborando para el INPEC, les era aplicable la pensión de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y, por ende, en virtud al artículo 114 ibídem, la pensión debía ser liquidada con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, atendiendo lo regulado en el artículo 4º de la Ley 4º de 1966. No obstante, al ser beneficiario del régimen de transición, esto es, permitírsele continuar con el régimen pensional con el que venía cotizando (Ley 32 de 1986), solo continuó de forma ultractiva lo referente a: i) edad, ii) tiempo de servicio o cotizaciones y, iii) tasa de reemplazo, no así el IBL, razón por la cual para liquidar la misma le es aplicable el régimen general de que trata el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, consideró que el demandante no logró acreditar que sobre los factores que señala como no tenidos en cuenta en la liquidación, efectivamente se haya realizado el aporte o cotización respectiva, además, sostuvo que revisado el acervo probatorio ello no se advierte, por el contrario, según respuesta de Colpensiones: "Para calcular el IBL se tomó en cuenta las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio, tomados desde marzo de 2013 y hasta junio de 2014 y el factor salarial tenido en cuenta fue el IBC reportado por el empleador INPEC en la historia laboral del asegurado".
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito obrante en archivo No. 10 del expediente digital en el cual
historia laboral del asegurado".
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito obrante en archivo No. 10 del expediente digital en el cual indica que no comparte la decisión de primera instancia en el entendido que al actor le fue reconocida una pensión de vejez, y que le es aplicable un régimen de transición, pues se trata de una pensión de jubilación de régimen especial de alto riesgo, lo mismo que de la reglamentación del artículo 140 de la ley 100 de 1993, mediante el decreto 1950 de 2005 y acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 parágrafo transitorio 5 constitucional.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 9 de 23
Afirma que no comparte la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 de la sala plena del Consejo de Estado, toda vez que la misma es aplicable únicamente a aquellos empleados públicos que pertenezcan al régimen general, sin embargo, el demandante pertenece al régimen específico de carrera penitenciaria del artículo 4 de la ley 909 de 2004, por desempeñar activad de alto riesgo, grado V en el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; la ley 33 de 1985 exceptuó los regímenes especiales en su aplicación. Por lo anterior, considera que la precitada sentencia no es aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, dado que ni la ley 33 de 1985, el
exceptuó los regímenes especiales en su aplicación. Por lo anterior, considera que la precitada sentencia no es aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, dado que ni la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 5 del decreto 2090 de 2003, no son aplicables por estar exceptuados por mandato de la misma ley 33 del 1985 artículo 1 inciso 2 “Artículo 1º. Indica que no hay lugar a equívoco, que a partir de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia de Vigilancia Carcelaria del INPEC se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y que el hoy demandante está cubierto en materia pensional por la ley 32 de 1986, el acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional en el parágrafo 5 transitorio, que claramente señaló el desarrollo y reglamentación del artículo 140 de la ley 100, y para aspectos pensionales en cuanto a la liquidación de su monto está regido por la ley 4 de 1966, decreto 1045 de 1978. Sostiene que pretender negar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los haberes económicos percibidos en el último año de labores, como fue solicitada, es un desconocimiento al orden constitucional establecido específicamente en el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5, como lo hace el a quo, apartándose del contenido legal y del criterio jurisprudencial en tratándose de las pensiones de los funcionarios del INPEC, siendo de régimen específico de alto riesgo, y en cuanto
del contenido legal y del criterio jurisprudencial en tratándose de las pensiones de los funcionarios del INPEC, siendo de régimen específico de alto riesgo, y en cuanto a la inclusión de factores salariales para el monto pensional, le es aplicable el Decreto 1045 de 1978. Posteriormente, cita jurisprudencia en la que sostiene la tesis por él planteada y solicita revocar la sentencia apelada, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, acorde al material probatorio aportado en la demanda como documentales y el expediente allegado por el INPEC donde da cuenta de todos losRadicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 10 de 23 haberes económicos habitual y periódicamente percibidos por el trabajador en su relación laboral en especial el último año de labores al servicio del INPEC, donde se le debe aplicar la liquidación pensional con el 75% de todos los emolumentos pagados al trabajador durante el último año de la relación laboral, es decir la aplicación de la ley 4 de 1966, el decreto 1045 de 1978, decreto 1302 de 1978 en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5 que adiciona al artículo 48 de la Constitución Nacional. Así mismo, solicita se aplique el principio de favorabilidad, por tratarse de prestaciones periódicas de carácter pensional, dado que las mismas no caducan y están sujetas a revisión, cuando devienen de error aritmético, tal como lo ordenó la
prestaciones periódicas de carácter pensional, dado que las mismas no caducan y están sujetas a revisión, cuando devienen de error aritmético, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia SU-298 del 2015, SU567 de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 8544-2016 No. 45050 de junio 15 de junio de 2016, MP Doctor María Cecilia Dueñas Quevedo.
VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 14 de diciembre de 2020
(archivo No. 005 del expediente digital), únicamente concurrió la parte demandante, con escrito visible en archivo No. 007 del expediente digital, dentro del cual reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de apelación.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020)
litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 11 de 23
2. OBJETO DE DECISIÓN.
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si al señor Hernán Darío Jaramillo Gómez le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, y establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986, por mandato del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5.
3. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Se encuentra probado que mediante la Resolución GNR 72488, del 04 de marzo de 2014, emanada por Colpensiones, fue efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Hernán Darío Jaramillo Gómez (fls. 4 y siguientes cuadernos 1). Mediante Resolución GNR 397492 del 12 de noviembre de 2014 se resolvió el
de vejez en favor del señor Hernán Darío Jaramillo Gómez (fls. 4 y siguientes cuadernos 1). Mediante Resolución GNR 397492 del 12 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición y ordenó modificar la anterior Resolución y reliquidar la pensión de vejez con base en 1103 semanas, con tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de $ 1.117.187.oo para el año 2014. (folios 7 y siguientes del cuaderno 1). Consta en este acto administrativo que la prestación fue reconocida en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, así mismo que el actor nació el 16 de noviembre de 1972 y contaba con 41 años de edad, en consecuencia dado que la normatividad antes expuesta no especifica la forma de liquidar la pensión del régimen especial creado para funcionarios del INPEC, se remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, es decir la liquidación se efectúa con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan.Radicado: 66001-33-33-002-2018-00461-01 (F-1014-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 12 de 23 Así mismo, obra en las resoluciones pensionales expedidas por Colpensiones que a través acto administrativo No. 4950, del 16 de diciembre de 2014, el INPEC aceptó
Página 12 de 23 Así mismo, obra en las resoluciones pensionales expedidas por Colpensiones que a través acto administrativo No. 4950, del 16 de diciembre de 2014, el INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 01 de enero de 2015. Por lo anterior, mediante la Resolución GNR 288842 del 21 de septiembre de 2015 se reliquidó la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2015 (Ley 32 de 1986), con base en 1103 semanas, una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía del $1.158.076 efectiva a partir del 01 de enero de 2015. Notificada el 29 de septiembre de 2015. (folios 12 y siguientes del cuaderno 1). A través de la Resolución GNR 10996, del 15 de enero de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de vejez especial por actividad de alto riesgo y mediante las Resoluciones GNR 84139, del 17 de marzo de 2016 y Resolución VPB 25547 del 16 de junio de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, modificando la resolución inicial en relación con la reliquidación con base en 1150 semanas, una tasa del 75% y en cuantía de $1.158.564 efectiva a partir del 01 de enero de 2015. (Folios 13 y siguientes del cuaderno 1). Finalmente, mediante Resolución, SUB 100156 del 16 de abril de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión del actor y ordenó el pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, en aplicación de la Ley 32 de 1968,
Colpensiones reliquidó la pensión del actor y ordenó el pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, en aplicación de la Ley 32 de 1968, con base en 1150 semanas, con una tasa de reemplazo del 75% y en cuantía de 1.195.546, efectiva a partir
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