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TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020)-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020)-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: GOMURI y CIA S. EN C.A.

Demandado: Departamento de Risaralda.

Temas ➢ Devolución del dinero recaudado por impuesto de estampilla Pro-Desarrollo, al declararse judicialmente la derogatoria tácita de la Ordenanza que lo contemplaba. ➢ Efectos jurídicos de la declaratoria judicial de derogatoria tácita. ➢ Consolidación de situaciones jurídicas en caso de contribuciones y estampillas. Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes (fls. 5 y s.s. Cdno.1):

1.1. Que se declare la nulidad de la Resoluciones número 0364 del 8 de junio de 2017, expedida por el Departamento de Risaralda – Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución de la totalidad del dinero

1.1. Que se declare la nulidad de la Resoluciones número 0364 del 8 de junio de 2017, expedida por el Departamento de Risaralda – Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución de la totalidad del dinero recaudado en razón del impuesto de estampilla pro -desarrollo y número 0880 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, que confirma en todas sus partes los dispuesto por el acto administrativo inicial.

1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita:

1.2.1. Que se ordene al Departamento de Risaralda la devolución de la totalidad del dinero recaudado sin causa real en razón a la estampilla pro -desarrollo departamental, corr espondiente al valor pagado no debido por $8.250.000, con relación al pago realizado el 11 de diciembre de 2015.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 1.2.2. Que se condene al Departamento de Risaralda, a reconocer y pagar los intereses corrientes causados por el período comprendido entre el pago de lo no debido y la devolución efectiva del dinero, correspondiente a cada concepto descrito. Dicho interés, con base en la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de haberse efectuado cada pago no debido.

1.2.3. Que se ordene a la entidad territorial demandada consignar las sumas de dinero correspondientes al valor pagado no debido y los intereses legales causados

Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de haberse efectuado cada pago no debido.

1.2.3. Que se ordene a la entidad territorial demandada consignar las sumas de dinero correspondientes al valor pagado no debido y los intereses legales causados a la cuenta corriente número 059-615063-29 de Bancolombia.

1.3. Que se condene a la p arte demandada a pagar las costas y gastos que ocasione el proceso.

1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Fueron resumidos de la siguiente manera (fl. 1 y s.s. Cdno. 1):

2.1. La Asamblea Departamental d e Risaralda, a través de la Ordenanza No. 012 del 07 de mayo de 2009, modificó la Ordenanza 002 de 1986, por medio de la cual se creó la estampilla pro desarrollo para actos, contratos o negocios jurídicos con o sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 en proceso radicado 2015-249, declaró la derogatoria tácita del cobro de estampilla Pro Desarrollo del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 2009, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 artículo 15 parágrafo 2º.

2.3. La sociedad demandante pago sin causa legal la contribución sobre la estampilla pro-desarrollo departamental, durante el año 2015, por un valor total de $8.250.000.

2.3. La sociedad demandante pago sin causa legal la contribución sobre la estampilla pro-desarrollo departamental, durante el año 2015, por un valor total de $8.250.000.

2.4. Que el 16 de marzo de 2017, la parte actora interpuso un derecho de petición ante el Departamento de Risaralda con el fin de obtener la devolución de la suma de dinero pretendida en el presente medio de control por el pago no debido de la estampilla pro desarrollo departamental, la cual es negada a través de la Resolución número 0364 del 8 de junio de 2017.

2.5. El 2 de octubre de 2017, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución anteriormente expuesta, a lo cual el Departamento de Risaralda profirió la Resolución número 0880 del 14 de septiembre de 2018, negando dicho recurso.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNRadicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante basa su argumentación a folios 6 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Código Civil, artículos 1524, 2313 y 2318 - Estatuto Tributario, artículo 850 - Ley 1579 de 2012, artículo 15.

Como concepto de violación refiere que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de noviembre de 20 16, declaró la derogatoria tácita de la estampilla pro-desarrollo, por lo tanto, la obligación del pago por concepto de esta

Como concepto de violación refiere que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de noviembre de 20 16, declaró la derogatoria tácita de la estampilla pro-desarrollo, por lo tanto, la obligación del pago por concepto de esta estampilla carecía de causa real o lícita desde el mes de octubre del año 2012, por lo que no debió ser recaudada desde ese mismo a ño hasta el 30 de noviembre de 2016, ni hasta la fecha, de acuerdo con los artículos 2313 y 2318 del Código Civil.

Precisa que durante el periodo comprendido del 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016, se configuró el pago de lo no debido.

Finalmente, refiere que le asiste el derecho a solicitar la devolución del pago realizado y que se le reconozcan los intereses legales desde la fecha de pago con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 51 del expediente, dentro del término otorgado al Departamento de Risaralda para contestar la demanda, guardó silencio, posteriormente dicha entidad allegó escrito obrante a folio 54 y s.s. del cuaderno 1, cuando el término ya había fenecido.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00364 del 08 de junio de 2017 y de la

pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00364 del 08 de junio de 2017 y de la Resolución No. 0880 del 14 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, mediante las cuales se negó la devolución de un pago realizado por concepto de Estampilla Pro Desarrollo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que el departamento de Risaralda, realice la devolución de la suma pagada por estampilla Pro desarrollo el 11 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en este proveído.

3. Se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precisos al consumidor de conformidad al inciso final del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

4. La entidad demandada condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020)

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5. De conformidad con lo establecido en los art ículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta sentencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

6. Condenar en costas a la parte demandada vencida en favor del demandante.

Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta sentencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

6. Condenar en costas a la parte demandada vencida en favor del demandante.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencia en derecho la suma de $330.000 conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:

Afirma que la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual dispuso la declaratoria de derogatoria táctica del artículo 6 de la Ordenanza, no restableció el orden jurídico presuntamente vulnerado, sino que simplemente dicha norma dejó de producir efectos, no desde que quedó ejecutoriada la decisión judicial sino desde la vigencia de la norma que la derogó.

Por lo anterior, precisa que se tiene que los actos a dministrativos enjuiciados negaron la devolución del pago de la estampilla pro desarrollo que fue realizado por concepto de registro de escritura el 11 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha en la que entró en vigencia la Ley 1579 de 2012 (1 de octubre de 2012), y tiendo en cuenta que la derogatoria tácita a que hace referencia la sentencia proferida por esta Corporación surtía efectos desde esa fecha, el cobro del gravamen objeto de la presente discusión no se encontraba ajustado a derecho.

Por lo tanto, afirma que le asiste razón a la entidad pública cuando manifiesta que los efectos deben producirse desde la ejecutoria de la decisión judicial que declaró

del gravamen objeto de la presente discusión no se encontraba ajustado a derecho.

Por lo tanto, afirma que le asiste razón a la entidad pública cuando manifiesta que los efectos deben producirse desde la ejecutoria de la decisión judicial que declaró la derogatoria táctica de la norma que creó la contribución, por cuanto, al tra tarse de una derogatoria, es desde la entrada en vigor de la Ley 1579 de 2012 que se empezó a configurar un cobro indebido.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento de Risaralda, interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia (fls. 119 y s.s. Cdno.1) señalando que no comparte los argumentos expuestos por el a quo en cuanto a que, los recursos recaudados por concepto de la estampilla pro-desarrollo en especial los provenientes de la aplicación del artículo 6º parcial de la Ordenanza No. 012 de 2009 durante el tiempo en que estuvo vigente y gozaba de la presunción de legalidad, fueron debidamente invertidos por el Departamento de Risaralda en obras de desarrollo social como educaci ón, saneamiento básico, recreación y deporte, tal como se prueba con el informe de ejecución de los recursos expedido por la Secretaría de Hacienda ; por lo tanto, no es posible la devolución de dichos recursos a quienes en su momento tenían la obligación de sufragar esos gastos con motivo de la expedición de la Ordenanza.

Menciona que si bien es cierto el artículo 6º de la Ordenanza No. 012 de 2009 que

recursos a quienes en su momento tenían la obligación de sufragar esos gastos con motivo de la expedición de la Ordenanza.

Menciona que si bien es cierto el artículo 6º de la Ordenanza No. 012 de 2009 que modificó la estampilla pro -desarrollo fue objeto de derogatoria tácitamente, en losRadicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 términos analizados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, los recaudos hasta ese momento gozaban de la presunción de legalidad y por lo ta nto no es posible la devolución de los mismos a las personas que pagaron dicha estampilla como en el presente caso.

Precisa que la empresa demandante pagó la estampilla pro-desarrollo por actos o contratos con o sin cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos existentes en el departamento, pero lo hizo en cumplimiento de un mandato que se encontraba vigente y revestido de la presunción de legalidad hasta el día de ejecutoria de la sentencia del Tri bunal Contencioso de Risaralda, es decir hasta el 15 de diciembre de 2016. A partir del 16 de diciembre de 2016 el departamento ordenó cesar el cobro de dicha estampilla por los actos y contratos señalados en el párrafo anterior.

Que la Ordenanza en discusión, especialmente el artículo 6º parcial, por tratarse de un acto de carácter general, entró en vigencia el 18 de mayo de 2009 cuando fue

por los actos y contratos señalados en el párrafo anterior.

Que la Ordenanza en discusión, especialmente el artículo 6º parcial, por tratarse de un acto de carácter general, entró en vigencia el 18 de mayo de 2009 cuando fue sancionada y fue publicada por parte del Gobernador del Departamento, por lo que la Ordenanza No. 012 de 2009 para la época de cobro de dicha estampilla gozaba de la presunción de legalidad. Que e s por ello que en virtud del principio de seguridad jurídica y respecto de las situaciones consolidadas, los fallos de nulidad deben respetar esas situaciones, como así lo determinó el Consejo de Estado.

Refiere que no es posible imputarle responsabilidad alguna al ente territorial, pues su actuación se encontraba respaldada por normas legales que en su momento estaban vigentes, es decir, no habían sido anuladas ni suspendidas como tampoco se habían derogado tácitamente por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, estaban amparadas por la presunción de legalidad y seguridad jurídica.

Que para el caso de marras se tiene como causa generadora del presunto daño que se reclama , la aplicación de la Ordenanza N o. 012 de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, en lo correspondiente al cobro de la estampilla pro-desarrollo, en los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro en las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ordenanza, empero al estar vigente el artículo 6º de la Ordenanza N o. 012 de 2009, al momento de la

Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la citada Ordenanza, empero al estar vigente el artículo 6º de la Ordenanza N o. 012 de 2009, al momento de la causación, no se podría establecer un elemento esencial del daño resarcible, como lo es su certeza.

Sostiene que después de la ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del día 16 de diciembre de 2016, no procede liquidación, cobro o recaudo alguno del impuesto inexistente y solo los recursos que con posterioridad a ella se hayan recaudado, deben ser objeto de devolución a los contribuyentes. Es decir, los efectos de la sentencia de derogatoria táctica se producen desde el momento de su ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.

Finalmente hace énfasis en que no puede el juez de conocimiento ordenar laRadicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 devolución de los recursos o el resarcimiento patrimonial a la entidad demandante presuntamente afectada por el descuento de la estampilla pro-desarrollo, condenando a la entidad al pago de los mismos, puesto que el recaudo se realizó en vigencia del artículo 6º de la Ordenanza No. 012 de 2009.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021 (fl. 04 del expediente digital), concurrieron las partes así:

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021 (fl. 04 del expediente digital), concurrieron las partes así:

7.1. La parte demandante , alegó de conclusión, de acuerdo con el folio 06 del expediente digital, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo, respecto a que la obligación del pago de la estampilla pro-desarrollo departamental carecía de causa real o lícita desde el mes de octubre del año 2012, por lo que no debió ser recaudada desde ese mismo año hasta el 30 de noviembre del 2016, ni hasta la fecha.

7.2. El Departamento de Risaralda, arrimó escrito visible en el documento 07 del expediente digital, mediante el cual insiste en los argumentos esbozados en el recurso de apelación para solicitar se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Es procedente ordenar la devolución de los dineros pagado s por el cobro de una estampilla pro -desarrollo, respecto de la cual se declaró judicialmente su derogatoria tácita? ¿ La derogatoria táctica surte

los dineros pagado s por el cobro de una estampilla pro -desarrollo, respecto de la cual se declaró judicialmente su derogatoria tácita? ¿ La derogatoria táctica surte efectos desde la ejecutoria de la decisión judicial que la declara o desde el momento de la vigencia de la norma que la derogó? ¿Cuándo se entiende consolidada una situación jurídica en materia de devoluciones de contribuciones y estampillas?

8.2.2. Asunto a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia analizar el derecho pretendido, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, para establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución número 0364 del 8 de junio de 2017, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución de la totalidad del dinero recaudado por impuesto de estampilla prodesarrollo y de la Resolución número 0880 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partesRadicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 los dispuesto en la Resolución mencionada anteriormente, por cuanto se fundaban en el artículo 6º de la Ordenanza 012 de 2009 ; o si por el contrario, la derogatoria tácita del artículo 6º de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009, operó desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2016, bajo el radicado No. 66001-23-33-0022015-00249-00, que declaró la misma.

ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2016, bajo el radicado No. 66001-23-33-0022015-00249-00, que declaró la misma.

8.3. TESIS DE LAS PARTES

8.3.1. Tesis de la parte actora: sostiene que le asiste el derecho a la devolución de lo pagado por la estampilla pro -desarrollo departamental, en el año 2015, por cuanto dicha obligación carecía de causa real o lícita desde el mes de octubre del año 2012, cuando fue derogada tácitamente el artículo 6º de la Ordenanza 012 de 2009.

8.3.2. Tes is del Departamento de Risaralda : indica que no hay lugar a la mencionada devolución, por cuanto los efectos de la derogatoria táctica del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 2009, se surten una vez queda ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, que declaró su procedencia.

8.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversa providencia.1 En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: 1) de los efectos “ex nunc” y “ex tunc” en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general; 2) de la consolidación de situaciones jurídicas en caso de

efectos “ex nunc” y “ex tunc” en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general; 2) de la consolidación de situaciones jurídicas en caso de contribuciones.; 3) precedentes del Consejo de Estado en casos similares al que convoca; 4) de las contribuciones y estampillas; 5) caso concreto.

8.4.1. De los efectos “ex nunc” y “ex tunc” en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general2.

La expresión “ex nunc”, significa “en adelante” o “desde ahora”, es decir los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de “ex tunc” hacemos referencia a “desde el origen” o “desde siempre”; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general, para este caso, la ordenanza objeto de este proceso. De

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación número 66001-33-33-006-2019-00007-01 (J-0855-2020), Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 Efectos que fueron establecidos en sentencia de revisión proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número:

de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 66001-23-33-003-2012-00007-01(Ag) Rev, Actor: Departamento De Risaralda.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 manera excepcional a los efectos indicados, y de manera reciente en el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial.3

La presente controversia implica definir aquellos hechos o actos que acontecieron en el tiempo que el acto admin istrativo de carácter general subsistió en la vida jurídica, siendo importante resaltar que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con todos sus atributos4 sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la “nulidad consecuencial o por consecuencia” o “nulidad ex officio". Por tal razón, la anulación del acto general no conlleva a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico.

El H. Consejo de Estado, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que

es que también desaparezcan del orden jurídico.

El H. Consejo de Estado, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos “ex tunc”,5 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión solo afecta al porvenir, pues únicamente puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son “ex nunc”,6 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son “ex nunc”, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son “ex tunc”, por ello la sentencia de nulidad e n relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos,7 y (iv) la ya mencionada como modulación de los efectos de la sentencia.

3 La figura de modulación de efectos de los fallos es la facultad dada al juez para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales Ver: Corte Constitucional SU-636 de 2003 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A Bogotá, D.C., 23 de enero de 2008. Expediente n.º AC 47001 23 31 000 2007 00437 01 Actor: Aroldo de Jesús Bequis de la Rosa y Otros.

4 Entiéndase como atributos los de: validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutivi dad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad. Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-0002009-00152-01 5 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003.

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala

de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-2001-0093801(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC).

Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001 -23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo

S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 6 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Bogotá d. c., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001 -03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez. (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. C., 4 de marzo del 2003.

Radicación número: 11001 -03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). Actor: Corporación Autónoma regional de

Cundinamarca – Car. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de

2011. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01193-01(17741). Actor: Acevedo Silva LTDA.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00008-00 (L-0831-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de su

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de su Sala Cuarta Especial de Decisión, sobre las mencionadas tesis ha planteado que son complementarias. Al respecto indicó:

“(…) los efectos de un fallo de nulidad del acto general son «ex nunc», respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulad o dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio (…)”.8

Para el caso concreto, se resalta que esta Corporación en sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis 9 en virtud de una acción de grupo interpuesta en similares condiciones bajo el radicado 66001 -33-33-003-201200007-01 (D-0691-2015), precisó los efectos de las sentencias de nulidad, efectos que se fijaron conforme a la tercera tesis, esto es, la que sostiene que las sentencias que anulan el acto administrativo general producen efectos “ex tunc” porque afectan el acto en sus presupuestos esenciales y ab initio; sin que se pueda modificar las

que se fijaron conforme a la tercera tesis, esto es, la que sostiene que las sentencias que anulan el acto administrativo general producen efectos “ex tunc” porque afectan el acto en sus presupuestos esenciales y ab initio; sin que se pueda modificar las situaciones jurídicas concretas y particulares que se consolidaron al amparo de tal acto mientras rigió, es decir, que frente a estos eventos concretos los efectos son “ex nunc”.

8.4.2. De la consolidación de situaciones j urídicas y de la consolidación del pago de contribuciones.

El criterio actual del H. Consejo de Estado10, estriba en que las situaciones jurídicas particulares se consolidan cuando y

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