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TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00018-01 (D-0541-2020)-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00018-01 (D-0541-2020)-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno Radicación: 66001-33-33-002-2019-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Flórez Cano Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Flórez Cano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES A folios 1 y 2 solicita la parte actora: 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00001-201820357CASUR Id: 363643 del 02 de octubre de 2018 y oficio No. 2458 GAG-SDP del 06 de febrero de 2009, por medio de los cuales fue negado el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro delRad.

CASUR Id: 363643 del 02 de octubre de 2018 y oficio No. 2458 GAG-SDP del 06 de febrero de 2009, por medio de los cuales fue negado el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro delRad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demandante y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, en virtud del incremento de la prima de actividad conforme a lo previsto en el Decreto 2070 de 2003. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. 1.3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar, en favor del actor el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando se produzca efectos fiscales, según la reclamación del demandante y hasta la fecha en que se incluya en la nómina. 1.4. Que la entidad accionada reconozca y pague indexados los valores que correspondan, a partir de la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro al actor, actualizados al valor presente de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado. 1.5. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. HECHOS A folios 2 y 3 del expediente se narraron los siguientes: 2.1. El actor ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, el 30

de mayo de 1983, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 0135 del 20 (sic) de enero de 2004 y fue reconocida en su favor asignación mensual de retiro, mediante Resolución 02829 del 16 de junio de 2004 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.2. La entidad demandada reconoció en favor del actor la prima de actividad, en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación de asignación de retiro. 2.3. La Ley 797 de 2003 estableció los criterios objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en desarrollo de la misma, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual se encontraba vigente para la época en que se produjo el retiro del servicio activo del demandante, es decir, para el 06 de febrero de 2004, decreto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C432 del 6 de mayo de 2004. 2.4. Mediante concepto jurídico 03008 SEGENOF JUR del 10 de agosto de 2004, la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional señaló que la asignación de retiro hasta el 06 de mayo de 2004 y bajo la vigencia del Decreto 2070 de 2003, se regiría por esta normativa, aun cuando para la fecha de la sentencia de inexequibilidad se encontraran en trámite los actos administrativos para su reconocimiento, sin embargo, la Caja demandada no aplicó el Decreto en cita, sino el Decreto 1213 de 1990. 2.5. De conformidad con lo anterior, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, petición que fue negada mediante el acto que aquí se impugna, al considerar la entidad que el Decreto 1213 de 1990 era aplicable para su caso concreto. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De folios 3 a 9 del C. 1, señala transgredidas las siguientes disposiciones:

al considerar la entidad que el Decreto 1213 de 1990 era aplicable para su caso concreto. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De folios 3 a 9 del C. 1, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 • Ley 2 de 1945: artículo 34 • Decreto 1211 de 1990: artículos 169 y 174 • Decreto 1212 de 1990: artículos 151 y 155 • Decreto 1213 de 1990: artículos 110 y 113Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2070 de 2003: artículos 24 y 25 • Ley 4 de 1992: artículos 2, 4, 10 y 13 • Ley 270 de 1996, artículo 45 El concepto de violación lo expone así: Indica que con la expedición del acto administrativo enjuiciado, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional desconoce los postulados consagrados en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Carta Política, toda vez el Estado Social de Derecho promulgado en tales preceptos, se refiere a la aplicación de la norma en concordancia con las necesidades del individuo, con sus derechos fundamentales y propendiendo siempre por el principio de favorabilidad, toda vez que en el caso del demandante, al retirarse del servicio activo se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual le otorga mayores beneficios en la liquidación de su asignación de retiro, por cuanto la partida legalmente computable de la prima de actividad se liquida con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990. Sostiene que, en desarrollo de la Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2070 del mismo año, norma mediante la cual se benefició un sin número de miembros de la Fuerza Pública, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, pero que a la fecha del retiro del actor se encontraba en vigencia. Así, señala que el artículo 42 del mencionado Decreto 2070 de 2003, en virtud

del principio de oscilación de las asignaciones de retiro y de pensiones previsto en la Ley 2ª de 1945 y en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, estableció un incremento en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, de lo que se deduce que la demandada ha desconocido el alcance del principio de oscilación aludido, al negarle al demandante el reajuste de su asignación con la totalidad de la prima de actividad reclamada, por cuanto le fue reconocida en un 20%, mientras que para el personal en servicio activo se liquida en un 50%. De acuerdo con lo expuesto, concluye que la entidad demandada, al negarle el pago del porcentaje de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003,Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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está vulnerando flagrantemente los principios fundamentales propios del Estado Social de Derecho y desconoce el debido proceso, al aplicar una norma menos favorable a la que se debió observar al momento de la respectiva liquidación. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de manera oportuna1, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 38 y s.s. del expediente, en los siguientes términos: Se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto el decreto 2070 de 2003 que solicita el actor le sea aplicado, no estaba vigente para el 06 de mayo de 2004, la fecha en que adquiere la asignación mensual de retiro, sino que son aplicables los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990. Refiere que la prima de actividad como beneficio económico fue concebida en el desempeño efectivo del cargo, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro, comuna interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, partiendo del hecho que el demandante fue retirado a partir del 06 de mayo de 2004, conforme al Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la época en que el mismo adquirió el derecho, conformada por el 74% del sueldo básico (debido a que prestó sus servicios durante 21 años, 02 meses y 25 días y las partidas correspondientes al grado, incluido el 20% de la prima de actividad. Concluye que el actor adquirió el derecho a la asignación mensual de retiro bajo la vigencia del Decreto 1213

de 1990, en cuanto el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible y el 4433 de 2004 no había nacido a la vida jurídica a la fecha de su retiro, lo que violaría los principios de la seguridad jurídica, la consolidación pensional y los derechos adquiridos. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al determinar que la disposición aplicable en estos asuntos, es aquella vigente a la fecha del retiro, de manera que no le es viable al demandante exigir la aplicación de un régimen posterior, aun cuando este sea más favorable. Propone como excepciones las que denomina “irretroactividad de la ley”, “inexistencia del derecho”, inepta demanda por improcedencia de la acción incoada” y “en el evento 1 Folio 53 C. 1Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en que el despacho acceda a las pretensiones, debe tener en cuenta que está creando un derecho en contra del principio constitucional de irretroactividad de la norma”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia del 04 de diciembre de 2019, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1. Declarar de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Declarar la nulidad de los oficios No. E-00001-201820357 CASUR id: 363643 del 02 de octubre de 2018 y No. 2458 GAG-SDP del 06 de febrero de 2009 expedido por la demandada, atendiendo las consideraciones. 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar al señor Jorge Iván Flórez Cano las diferencias de la prima de actividad computada en su asignación de retiro a que haya lugar, por el reconocimiento de la misma en cuantía del 50% del salario básico, al cual se le aplicará el 74% como lo dispuso la Resolución No. 02829 del 16 de junio de 2004 que le reconoció tal derecho a partir del 06 de mayo de 2004 y en lo sucesivo, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2014 por prescripción cuatrienal, con atención a los precisos términos expuestos en la parte motiva. 4. Se faculta a la entidad accionada para efectuar, de las sumas que resulten a favor del demandante con ocasión de esta decisión y de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes

precisos términos expuestos en la parte motiva. 4. Se faculta a la entidad accionada para efectuar, de las sumas que resulten a favor del demandante con ocasión de esta decisión y de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar que deban aplicarse a la partida computable de prima de actividad de conformidad con la ley y los reglamentos. 5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en las consideraciones. 6. La entidad estatal demandada condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta sentencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 8. Se condena en costas a la parte demandada vencida en favor del señor Jorge Iván Flórez Cano. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $353.712.oo. (…)”Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como fundamento de la decisión anterior, el a quo señala que se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 21 años, 02 meses y 25 días hasta la fecha en la cual solicitó su retiro del servicio de Agente, esto es, 06 de febrero de 2004, y que fuera ordenado por Resolución Nº 0135 del 28 de enero de la misma anualidad y reconocimiento de asignación de retiro mediante Resolución No. 02829 del 16 de junio de 2014. En ese orden, aunque los 3 meses de alta culminaron el 06 de mayo de 2004, esto es, el mismo día de la expedición de la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, es claro como lo ha puesto de presente el Consejo de Estado, que tal período tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios como lo indica el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 y el consecuente reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a partir del cual se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003. Colige que para la fecha del retiro del demandante, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, y comoquiera que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, salvo consideración alguna en contrario, lo que en este caso no aconteció, se ordenó pagar las diferencias de la prima de actividad computada en su asignación de retiro, a partir del 06 de mayo de 2004; y en lo sucesivo pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2014, por prescripción cuatrienal contenida en el Decreto 1213 de 1990, contada a partir de la fecha en que el actor efectuó el reclamo a la demandada (14 de septiembre de 2018). IV. EL

con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2014, por prescripción cuatrienal contenida en el Decreto 1213 de 1990, contada a partir de la fecha en que el actor efectuó el reclamo a la demandada (14 de septiembre de 2018). IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la decisión anterior mediante escrito visible a folios 101 y s.s. del expediente, al considerar que la valoración realizada por el Juzgado resulta errada, toda vez que en el presente caso no es dable reajustar la asignación de retiro en la partida computable prima de actividad en aplicación del Decreto 2070 de 2003, tomando en cuenta que el mismo fue expulsado del ordenamiento jurídico desde el 06 de mayo de 2004, por sentencia de inexequibilidad.Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Que dentro del plenario está palmariamente demostrado que el accionante terminó su vinculación o dependencia laboral con la Policía Nacional el 06 de mayo de 2004, razón por la cual le era aplicable el Decreto 1213 de 1990 vigente para la época en que se adquirió el derecho y, debido a que prestó sus servicios durante 21 años, 02 meses y 25 días, se incluyó el 20% de la prima de actividad, conforme el artículo 101 de la citada legislación. En torno a los tres meses de alta señala que, a diferencia de lo que se interpreta por el juez de primera instancia, el lapso trascurrido desde el día del retiro del servicio y la fecha a partir de la cual se reconoce la asignación de retiro, hace parte del tiempo laborado y como tal se computa para todos los efectos de liquidación de la asignación de retiro, y en ese orden, la norma aplicable no es otra que el Decreto 1213 de 1990. Por otra parte, se pronuncia también en cuanto a la prescripción en caso de determinar que los argumentos indicados no tienen validez o piso jurídico, para solicitar que se modifique la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal consagrada en el Decreto 2070 de 2003, toda vez que no puede perderse de vista que, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no puede aplicarse lo favorable de una u otra norma, verbigracia, aplicar lo concerniente al cómputo de la prima de actividad contendida en la norma antes citada y aplicar la prescripción cuatrienal del Decreto 1213 de 1990, pues se debe aplicar en su totalidad la norma, por ello debe darse aplicación a la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003 y declararse la prescripción desde el 14 de septiembre de 2014 (sic), por la fecha de la petición radicada en CASUR. Finalmente, indica su reproche en relación con

ello debe darse aplicación a la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003 y declararse la prescripción desde el 14 de septiembre de 2014 (sic), por la fecha de la petición radicada en CASUR. Finalmente, indica su reproche en relación con la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, ya que no existiendo en el ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad, tampoco lo puede haber en el tema de las costas procesales. Teniendo en cuenta que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no indica la potestad de imponer la condena en costas con base en la actuación asumida por las partes (criterio subjetivo), es sabido que atendiendo a la literalidad de tal norma, la misma no impone la condena de manera automática en relación con la parte vencida, debiendo evaluar el juez que dentro de la actuación procesal hayan surgido aspectos tales como temeridad, mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, pruebas que no se presentan en este asunto, por lo que pide se abstenga de condena en costas.Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Conforme a lo expresado, solicita se revoque la sentencia censurada y como consecuencia de ello, se denieguen las súplicas de la demanda. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 (folio 127) se admitió el recurso de apelación presentado y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual solo concurrió la parte actora, quien lo hizo mediante escrito que reposa a folios 130 y s.s del expediente, en el cual indica que en la sentencia de primera instancia no se incurrió en ninguno de los errores que alega la pasiva en su escrito de apelación, que se ordenó la reliquidación de la partida computable prima de actividad, con el porcentaje previsto en el Decreto 2070 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento en que el demandante adquirió el status de retirado. Además, dice que en la sentencia de primer grado se aplicó a cabalidad el precedente judicial y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20214-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos. 2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos. 2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 4 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaronRad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”5 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la entidad demandada, si el régimen aplicable para la liquidación de la asignación de retiro del demandante es la normatividad vigente al momento del retiro del agente de la Policía Nacional – Decreto 2070 de 2003-, como lo estimó el a quo; o si por el contrario, culminados los tres meses de alta y al desvincularse de la Institución con posteridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido Decreto, las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la normatividad aplicable resulta ser el Decreto 1213 de 1990, y por ende las pretensiones carecen de vocación de prosperidad. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. En el sub lite, mediante Resolución No. 02829 del 16 de junio de 20047 y en atención a que el Agente Jorge Iván Flórez Cano prestó servicios por un tiempo equivalente a 21 años, 02 meses y 25 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico para el grado, prima de actividad (20%) y demás partidas legalmente computables8, efectiva a partir del 06 de mayo de 2004. En el acto administrativo demandado (folio 15), se negó el aumento de la prima de actividad en la asignación de retiro del actor, con el argumento de la imposibilidad de aplicar al mismo el Decreto 2070 de 2003, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-432 del 06 de mayo de 2004, declaró la inexequibilidad de dicha norma, y por ende no resulta aplicable. También se había negado mediante el otro acto acusado (folio 16). El referido Decreto 2070 de 2003 en su artículo 24 disponía: “ASIGNACIÓN DE

RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que 6 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Sentencias del 29 de septiembre de 2020. Radicación: 66001-23-33-001-2018-00220-01 (D-1379-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: Iván Muñoz Cardona. Demandado: CASUR. Y Radicación 66001-23-33004-2018-00228-01 (D-0754-2019) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: José Orlando Pérez Arenas. Demandado: CASUR. - Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 17 de noviembre de 2020. Radicación: 66001-23-33-005-2017-00390-01 (J-0532-2019)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: Fader Alonso Sanabria flor. Demandado: CASUR 7 Fl. 23 8 Prima de antigüedad (21%), subsidio familiar (49%) – Folio 25Rad. 66001-33-33-002-2018-00018-01 (D-0541-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…) (Subraya la Sala) El a quo en la decisión judicial adoptada en primera instancia estimó que, aunque los 3 meses de alta del demandante contemplados en la norma en cita, culminaron el 06 de mayo de 2004, mismo día de la expedición de la sentencia C-432 de inexequibilidad citada en precedencia, para la fecha de su retiro se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, y que como las sentencias de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, salvo consideración en contrario, lo que en este caso no aconteció, ordenó pagar las diferencias de la prima de actividad computada en su asignación de retiro, a partir de la citada fecha 06 de mayo de 2004, y en lo sucesivo, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2014, aplicando la prescripción cuatrienal prevista en el 1213 de 1990. Inconforme con la prosperidad de las pretensiones en los términos previamente relacionados, la parte demandada promovió de forma oportuna recurso de apelación, al considerar que la apreciación d

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