TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Medio de
Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar David Gil Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asuntos: ➢ Facultad discrecional para el retiro del servicio activo de los miembros de la fuerza pública. ➢ Falsa motivación ➢ Desviación de poder ➢ Sentencia SUJ-26-S2 Sección Segunda Consejo de Estado, 7 de abril de 2022 ➢ SU 172 abril 16 de 2015
Decisión de 1a instancia: Niega Decisión de 2a instancia: Confirma
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se encuentran enunciadas a folio 1 y s.s. del escrito de la demanda y son resumidas, en los siguientes términos:
1.1. Declarar la nulidad del acta No. 348 del 10 de agosto de 2018, expedida por
Se encuentran enunciadas a folio 1 y s.s. del escrito de la demanda y son resumidas, en los siguientes términos:
1.1. Declarar la nulidad del acta No. 348 del 10 de agosto de 2018, expedida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio activo del demandante en su cargo de patrullero.
1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 026 del 14 de agosto de 2018, por medio de la cual se dispone el retiro del servicio del demandante, sustentado en la voluntad de la Dirección General.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.3. Como consecuencia la nulidad de los actos acusados , solicita se restablezcan todos los derechos que le fueron conculcados al patrullero Oscar David Gil por ocasión de su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, y que dicho restablecimiento de los derechos se realice sin solución de continuidad.
1.4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a reintegrar al servicio activo al demandante, restableciendo sus derechos incluyendo los ascensos que le correspondían.
1.5. Reconocer a título de indemnización los perjuicios materiales como salarios, primas, subsidios, vacaciones y cesantías que se causen e intereses sobre las cesantías a consecuencia de su retiro del servicio activo como patrullero, con las
1.5. Reconocer a título de indemnización los perjuicios materiales como salarios, primas, subsidios, vacaciones y cesantías que se causen e intereses sobre las cesantías a consecuencia de su retiro del servicio activo como patrullero, con las indexaciones a que haya lugar desde el 14 de agosto de 201 8, hasta la fecha que se reintegre al demandante.
1.6. Que las condenas anteriores sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA y se reconozca los intereses legales y moratorios, más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de la desvinculación del servicio activo a mi representado hasta la fecha de su reintegro al servicio activo.
1.7. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se reintegre al patrullero al grado que le corresponda según su antigüedad y posiciones de sus compañeros de curso.
2. HECHOS
Contenidos a partir del folio 2, son resumidos en los siguientes términos:
2.1. El demandante laboró al servicio de la Policía Nacional como patrullero por 6 años, 2 meses y 15 días, y fue retirado del servicio por decisión administrativa interna emanada por el comandante del Departamento de Policía de Risaralda , mediante Resolución No. 026 del 14 de agosto de 2018, conforme recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Risaralda.
2.2. Durante el tiempo de servicio nunca presentó sanciones disciplinarias o penales, por el contrario recibió felicitaciones y reconocimientos, además realizó capacitaciones y preparación profesional como integrante del nivel ejecutivo,
2.2. Durante el tiempo de servicio nunca presentó sanciones disciplinarias o penales, por el contrario recibió felicitaciones y reconocimientos, además realizó capacitaciones y preparación profesional como integrante del nivel ejecutivo, demostró ser un funcionario ejemplar y comprometido con su comunidad.
2.3. La resolución que decidió el retiro del servicio del patrullero se basó en el inicio de 3 procesos disciplinarios en menos de un año, e n los que se encontraban involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en uno de sus apartes indica “… no se puede desconocer también, el compromiso adquirido por el Ministerio de Defensa en el informe de Comité para los derechos de los niños y niñas en (Ginebra - Suiza) el (01/06/2010) en proceder a la “cero tolerancia” en casos de violencia sexual y delitos de género, incluyendo la separación inmediata del servicios de los responsables subrayando la obligación de evitar la impunidad”, decisión que fueRadicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 fundamentada en la recomendación de retiro contenida en el Acta 348/SUBCOARTAH2.25 del 10 de agosto de 2018 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Risaralda.
2.4. Considera que las investigaciones que cursaban en su contra no cuentan con el respaldo probatorio respecto de la conducta endilgada que sirvió de sustento para recomendar el retiro del servicio activo.
2.4. Considera que las investigaciones que cursaban en su contra no cuentan con el respaldo probatorio respecto de la conducta endilgada que sirvió de sustento para recomendar el retiro del servicio activo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 29 y 90.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:
Indica que se presentó una violación al debido proceso debido a que el retir o del servicio ocasionó un daño antijurídico, y que dicho retiro obedeció a una acción dela autoridad que al desvincularlo obró de manera apresurada al momento de tener conocimiento de quejas y una denuncia penal que se compulsa como copia disciplinaria de las presuntas conductas realizadas por el demandante, sin dejar a la autoridad competente sancionar o absolver con las pruebas que se allegaran a los procesos; además porque falta a los principios que rigen la facultad discrecional, toda vez que la motivación de un retiro discrecional no se requiere solo que sea ajustado a la norma, sino que además que las razones de dicho retiro sean legales, aplicándose de manera arbitraria y bajo vías de hecho el retiro discrecional, desconociendo los estándares legales.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda y se pronuncia frente a los hechos narrados en la misma; así mismo, expone como razones de defensa las siguientes:
presentó escrito de contestación, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda y se pronuncia frente a los hechos narrados en la misma; así mismo, expone como razones de defensa las siguientes:
Afirmó que no obra prueba que permita concluir que la institución haya infligido daño o perjuicio al demandante con la expedición de los actos administrativos demandados, ya que no se demuestra alguna causal que vicie de nulidad los actos que ordenaron el retiro del servicio activo al patrullero. Además, indica que para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional se hace necesario exaltar la labor desempeñada haciendo visible la imprecindibilidad de sus servicios. En este caso n o se puede hablar de desviación o falta de motivación porque la decisión se tomó basado en lo señalado por la Junta de Evaluación y Clasificación, que realizó un análisis de la hoja de vida del demandante, donde además de las felicitaciones obtenidas, se tuvo en cuenta las anotaciones demeritorias y el hecho de una captura previa y demás actuaciones que dieron lugar a una pérdidaRadicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 de confianza de la Entidad en el funcionario, por lo cual se consideró conveniente para la función pública el retiro del policial, en aras del mejoramiento del servicio a cargo de la institución. Propuso como excepción ineptitud sustantiva de la demanda.
5. LA SENTENCIA APELADA
El a quo negó las súplicas de la demanda, tal como se encuentra conte nido en la
cargo de la institución. Propuso como excepción ineptitud sustantiva de la demanda.
5. LA SENTENCIA APELADA
El a quo negó las súplicas de la demanda, tal como se encuentra conte nido en la sentencia emitida el 14 de octubre de 2020. En la parte resolutiva consignó:
“1. Negar las súplicas de la demanda.
2. Sin condena en costas.
3. Por secretaría procédase con las anotaciones en el sistema siglo XXI y, una vez en firme, con la devolución del remanente de la cuota de gastos a que haya lugar y con el archivo del expediente. (…)”
Como parte de las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de instancia, se permite la Sala destacar:
El a quo explicó los cargos de nulidad estimados por el demandante, iniciando por la nulidad por falsa motivación, definida como la irrealidad o inexistencia de las razones expresadas en el acto administrativo, es decir, cuando los fundamentos de la legalidad, que llevaron a tomar la decisión, no son acordes a la realidad fáctica y jurídica.
Con respecto a la desviación de p oder, indica que se constituye como un vicio de nulidad en que se incurre al momento de expedirse un acto o decisión administrativa, cuando se ejerce la facultad otorgada para el efecto con fines y objetivos diferentes a los establecidos en la ley y la Con stitución, lo anterior, independientemente a que la motivación sea personal del funcionario que lo expidió o incluso dirigida a alcanzar fines de interés general.
Cita el contenido de la Ley 857 de 2003 en la cual se regula el retiro del personal de la Policía Nacional:
independientemente a que la motivación sea personal del funcionario que lo expidió o incluso dirigida a alcanzar fines de interés general.
Cita el contenido de la Ley 857 de 2003 en la cual se regula el retiro del personal de la Policía Nacional:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El r etiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.”Radicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Conforme al análisis que hace del caso, determina que a Resolución No. 026 del 14 de agosto de 2018 se encuentra sustentada en el Acta No. 348/SUBCO -ARTAH2.25 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación de suboficiales, personal
de agosto de 2018 se encuentra sustentada en el Acta No. 348/SUBCO -ARTAH2.25 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación de suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional que recomendó al comandante del Departamento de Policía Risaralda el retiro del servicio activo del patrullero Gil Acosta por la causal “Voluntad de la Dirección General”.
De la lectura del acto demandado se extrae que la razón principal del concepto emitido por la Junta de Evaluación y Calificación se debe a las quejas presentadas por particulares por las relaciones que sostuvo el demandante con menores de edad, las cuales se encuentran en investigación.
Por lo anterior, concluye que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que la decisión fue tomada sin el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional es una facultad discrecional de la entidad, que tiene como requisito previo la evaluación de la Junta de Evaluación y Clasificación, situación que fue cumplida por parte del ente demandado, por lo que cumplió con el requisito establecido y se expresó motivo claro para su decisión.
No existe falsa motivación y desviación de poder, ya que se debe tener en cuenta que la función constitucional que cumple la Policía Nacional, genera que el personal sea el más idóneo y comprometido con el cumplimiento de su misión para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Finalmente, precisa que las causales de nulidad alegadas por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad y que los actos administrat ivos en los cuales se retiró del servicio activo al demandante, fueron expedidos conforme a las normas
Finalmente, precisa que las causales de nulidad alegadas por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad y que los actos administrat ivos en los cuales se retiró del servicio activo al demandante, fueron expedidos conforme a las normas que le son aplicables y por tal motivo niega las pretensiones.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, a través del escrito obrante en el archivo en PDF denominado “15 201020 2019 -00046Apelación” del expediente digital, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, manifestando que el acto administrativo demandado se encuentra vic iado de falsa motivación y de desviación del poder . Asegura que de los actos administrativos se desprenden hechos y afirmaciones que no coinciden con la realidad, no son ciertos y se apartan del principio de racionalidad y de razonabilidad, tal como lo ha exigido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues se trató de una denuncia penal en la que se compulsaron copias a la autoridad disciplinaria por hechos o presuntas conductas del demandante, sin dejar a la autoridad competente investigar, sancionar o absolver con las pruebas que se allegaran a los procesos. Y que sin tener el suficiente avance sirvieron de base para realizar la recomendación de retiro del servicio.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Afirma, se demuestra la ligereza con la que actuó la institución policial y la f alta de análisis en el comité que reunió la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, del personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional.
Afirma, se demuestra la ligereza con la que actuó la institución policial y la f alta de análisis en el comité que reunió la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, del personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional.
Arguye que no entiende por qué se aplicó la facultad discrecional, es decir, tomo una decisión conforme a las supuestas quejas o investigaciones disciplinarias o penales que no han culminado con su investigación y se aplicó la facultad discrecional por temas del mejoramiento del servicio . El acto administrativo demandado en realidad refleja un escenario contrario, en la medida que no tuvo en cuenta los estándares fundamentales de la institución tales como eficiencia, eficacia y calidad, los cuales tiene como exigencia para considerarse la recomendación del retiro a un miembro de la Policía Nacional, pues se ha demostrado con su trayectoria institucional el compromiso y la transparencia para velar por su patria y comunidad. Ahora, las investigaciones disciplinarias no han demostrado fehacientemente que el demandante haya incurrido en dichas faltas o que por lo menos sean absolutamente ciertas.
En virtud a lo anterior, espera que se de un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales de la situación, para que las partes queden convencidas de las decisiones en la administración de justicia.
Por todo lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de enero de 2021 (archivo
acceda a las súplicas de la demanda.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de enero de 2021 (archivo en PDF denominado “04AutoAdmiteRecursoTrasladoAlegar” del expediente digital), y dentro del término establecido para tal fin, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el archivo en PDF denominado “08IngresoDespachoFallo” del expediente digital, compareció la parte demandante y la parte demandada , escritos en los cuales expusieron lo siguiente:
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de impugnación.
La entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre elRadicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 asunto litigado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación, y siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Qué presupuestos se debe acreditar del acto administrativo que retira del servicio a un miembro de la Policía Nacional, bajo las facultades discrecionales de la Dirección General? ¿Que elementos se requieren para considerar que un acto administrativo se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si el acto que dispuso el retiro del servicio activo al demandante , como miembro del nivel ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Risaralda , por voluntad Comandante General de dicha entidad, fundado en la recomenda ción de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía, está viciado de nulidad sustancial por desviación de poder y falsa motivación y, consecuentemente, si se llegara a declarar la nulidad solic itada, analizar si procede el reintegro al servicio en el grado que le corresponda según su antigüedad y posiciones de sus compañeros de curso , así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2018 hasta la fecha del reintegro efectivo.
8.2.3. Acervo Probatorio.
- A folios 20 a 32 del expediente físico, se encuentra la resolución Nº 026 del
percibir desde el 14 de agosto de 2018 hasta la fecha del reintegro efectivo.
8.2.3. Acervo Probatorio.
- A folios 20 a 32 del expediente físico, se encuentra la resolución Nº 026 del 14 de agosto de 2018 “mediante la cual se dispone el retiro del servicio activo a un miembro del nivel ejecutivo adscrito al Departamento de Risaralda”. • A folio 33 ibídem, se observa notificación personal del retiro al señor Oscar David Gil. • A folio 34, se observa remisión del acta de Junta de evaluación y clasificación. • A folios 35 y 51, se encuentra Acta de recomendación Nº 348 del 10 de agosto de 2018 “Que trata de la reunión de la Junta de evaluación y calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agente s, respecto al retiro por voluntad de la dirección general de un integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. • A folios 52 a 53, se observa acta de conciliación extrajudicial en la procuraduría 211 judicial I para asuntos administrativos con radicado Nº 2018-668368 del 6 de diciembre de 2018, se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir animo conciliatorio entre las partes. • A folio 97 a 115, se encuentra auto que resuelve recurso de apelación contra fallo de primera instancia por medio del cual se sancionó al patrullero Oscar Gil con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer la función
pública por 12 años , resolviendo decretar la nulidad y devolver las actuaciones alRadicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 fallador de primera instancia. • Archivo en PDF denominado “1126 -08-202019-00046PruebaFGN” del expediente digital, se encuentra copia del proceso penal radicado 660016000036201703695 adelantado en contra de Oscar David Gil por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
8.3.1. La facultad discrecional para el retiro del servicio activo de los miembros de la fuerza pública por voluntad de la dirección general.
El Decreto Ley 1791 de 2000, en su artículo 55, modificado por la Ley 857 de 2003, por el cual se “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, dispone:
“(…) El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Na cional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (...)”.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (...)”.
En su artículo 62, el Decreto señala que, por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes de la instit ución, podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
En relación con el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía de los oficiales y suboficiales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.412, de 26 de diciembre de 2003, «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones».
El texto original del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, establece:
«ARTÍCULO 4. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previaRadicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refier e el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
De conformidad con lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional se encuentra facultada para disponer el retiro del servicio de los suboficiales de manera discrecional y por razones del servicio, con concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
En Sentencia de Constitucionalidad C-179 de 2006 de la norma antedicha, la Corte encontró acorde, con el ordenamiento constitucional, el ejercicio de la atribución discrecional de retiro de los miembros de la fuerza pública, por razones del servicio:
«El retiro discrecional por razones del servicio de o ficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. (…) La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general. Ahora, la atribución discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella quedaRadicación: 66001-33-33-002-2019-00046-01 (L-1003-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder. (…) No encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para
administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder. (…) No encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte el retiro del servicio previsto no es producto de una sanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.