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TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00090-01 (D-0832-2020)-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00090-01 (D-0832-2020)-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL TITULAR– Acto condición no requiere consentimiento/ FALSA MOTIVACIÓNNo se configuró -la decisión se fundamentó en la falta de aceptación del nombramiento/ Ahora, si bien es cierto que el artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 648 de 2017 solo autoriza al nominador para su revocatoria cuando no reúna los requisit os para el cargo, lo cual claramente no se presenta en el sub examine, por cuanto lo que en efecto dio lugar a la decisión fue la falta de manifestación sobre la aceptación del cargo por parte del actor, lo cual faculta a la entidad para dejar sin efectos el acto, independientemente de la denominación bajo la cual se profiera la decisión, esto en modo alguno, conlleva a la nulidad del acto acusado. De aceptarse que en efecto constituía un acto de revocación directa, no hay duda que para dar aplicación a dic ha figura, es requisito sine qua non obtener el consentimiento del particular, en el evento que se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o se haya reconocido un derecho de igual categoría; no obstante, como se in dicó, en tratándose de actos de nombramiento este requisito no es exigible, pues se trata de un acto condición que no consolidó una situación jurídica de carácter particular, en razón a que no atribuye ningún derecho subjetivo y está sujeto a verificación de los presupuestos legales. Como se desprende de la jurisprudencia en cita, al tratarse de un acto condición, no era necesario obtener el consentimiento del actor, pues este tipo de actos se profieren, no para el beneficio de una persona, sino para

sujeto a verificación de los presupuestos legales. Como se desprende de la jurisprudencia en cita, al tratarse de un acto condición, no era necesario obtener el consentimiento del actor, pues este tipo de actos se profieren, no para el beneficio de una persona, sino para el de la colectividad, por ende, no se tornaba necesario obtener el consentimiento previo, escrito y expreso del actor, para proceder a la revocatoria directa del acto de nombramiento; lo que descarta que se hubiere desconocido el derecho de audiencia y defensa. FALSA MOTIVACIÓNAl analizar la causal en el caso concreto, se advierte que no se configura la misma, puesto que la entidad estatal motivó su decisión en argumentos de hecho y de derecho, que se circunscriben a la falta de aceptación del cargo para el cual fue nombrado el actor a través de la Resolución No.463 de 2018 , dentro de la oportunidad prevista en la ley, esto es, dentro de los 10 días siguientes la comunicación del acto de designación, lo cual aconteció el 17 de septiembre de 2018, y por ende, el actor contaba hasta el día 01 de octubre del mismo año para aceptar el cargo, pese a ello el interesado no manifestó su aceptación dentro de dicho término, y aunque remitió correo electrónico a la entidad el día 24 de septiembre de 2018, en el mismo en fo rma alguna expresó su aceptación a la designación efectuada, sino que solo puso de manifiesto inconvenientes con la contraseña para acceder a la cuenta de correo electrónico, hecho que no probó a lo largo del proceso. Tampoco resulta de recibo que atribuya la falta de aceptación del nombramiento a la presunta omisión en que incurrió la entidad en el respectivo acto, en cuanto a informar el

para acceder a la cuenta de correo electrónico, hecho que no probó a lo largo del proceso. Tampoco resulta de recibo que atribuya la falta de aceptación del nombramiento a la presunta omisión en que incurrió la entidad en el respectivo acto, en cuanto a informar el término de que disponía el interesado para aceptar o rechazar el nombramiento, puesto que si bien, en el mismo no se le indicó de manera expresa el número de días con que contaba, sí se le indicó que disponía “de los días que determina la ley, para aceptar el cargo, el cual debe manifestar por escrito y tomar posesión”, y pese a ello , no manifestó su aceptación dentro del plazo previsto en la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés

Referencia Radicación: 66001-33-33-002-2019-00090-01 (D-0832-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXX

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

Demandante: XXXXXXX

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio , en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Las pretensiones frente a las cuales se admitió la demanda son las siguientes:

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018 expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional , por medio de la cual se revoca la resolución No.463 del 14 de diciembre de 2018.

1.2. A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando el actor, o a otro de superior categoría, de funciones yExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 requisitos afines, desde el 07 de septiembre de 2018, sin solución de continuidad, reconociendo las sumas correspondientes a salario, prestaciones y demás

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 requisitos afines, desde el 07 de septiembre de 2018, sin solución de continuidad, reconociendo las sumas correspondientes a salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado al empleo público, además el pago de perjuicios morales.

1.3. Condenar en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

A folios 3 a 7 AD “Expedientefísico”, se narraron los siguientes:

2.1 El demandante fue nombrado en provisionalidad , en un cargo de carrera como Profesional Universitario 3020 Grado 01 en la entidad demandada, sin solución de continuidad desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2018.

2.2 El día 31 de agosto de 2018 se le comunicó al demandante que finalizaba su vinculación en el cargo, a partir del 7 de septiembre de 2018.

2.3 Los Delegados Departamentales no solicitaron la viabilidad en el nombramiento del demandante, situación diferente a los demás funcionarios que para dicha época se les terminaba el nombramiento en provisionalidad.

2.4 Refiere que el día 17 de septiembre de 201 8 se allegó correo por parte de la entidad con asunto: “ Notificación vinculación”, en el que, según se dice en el texto del correo “envía oficio número 1204 con notificación de nombramiento”.

2.5 En el correo electrónico, se remite el oficio con radicado No.0 910 RN -OTH 001204, mas no se adjunta la resolución No.463 del 14 de septiembre de 2018

2.5 En el correo electrónico, se remite el oficio con radicado No.0 910 RN -OTH 001204, mas no se adjunta la resolución No.463 del 14 de septiembre de 2018 2.6 Señala que no se indicó los términos con los que contaba para aceptar o rehusar el nombramiento, y que solo hasta el 24 de septiembre se enteró del correo electrónico.

2.7 En el mismo correo en el que el actor acusó de recibo el correo, manifestó que se encontraba por fuera del país, frente a lo cual no obtuvo respuesta por parte de la entidad.

2.8 Mediante Resolución No. 491 del 4 de octubre de 2018 los DelegadosExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Departamentales de la entidad revocaron el nombramiento del demandante , y nombraron en el mismo cargo a otra profesional.

2.9 Afirma que fue objeto de diferentes actos de persecución y acoso laboral por parte de los Delegados Departamentales de Risaralda.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A folios 3 del mismo documento , la parte actora lleva a cabo la relación de las normas que considera violadas, así:

Constitución Política: artículos 13, 25 y 29

Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 9, 10, 43, 44, 66, 67, 72, 93, 97, 138 y 155 Ley 1350 de 2009: artículos 5, 6 y 20 Ley 909 de 2004: artículos 2 y 3

Ley 1350 de 2009: artículos 5, 6 y 20 Ley 909 de 2004: artículos 2 y 3 Decreto 1083 de 2015

Expone como concepto de la violación lo siguiente:

-La finalización irregular del nombramiento en provisionalidad:

Refiere que el cargo de carrera administrativa que ocupaba el señor XXXX como profesional universitario 3020-01 en provisionalidad, no ha sido provisto de manera definitiva porque no se ha realizado el concurso de méritos respectivo, la duración del nombramiento por 6 meses dispuesto por la ley 1350 de 2009 hace referencia al hecho de que dentro de este término se debe desarrollar el concurso de méritos, lo cual no ha ocurrido.

-La publicidad y notificación del acto administrativo de nombramiento y el deber de informar los términos con los que dispone para aceptar el nombramiento , y posteriormente realizar la posesión del cargo:

Estima que, como el acto administrativo de nombramiento es de carácter particular y concreto, la ley impone a la administración el deber de acatar los requisitos de orden legal para su efectividad y validez, los cuales fueron desconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil dado que el acto no fue comunicadoExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 legalmente, ni se indicó el término de que disponía para aceptar el car go y posesionarse.

-La revocatoria del acto administrativo de nombramiento de carácter particular:

Sostiene que la indebida revocatoria del acto de nombramiento y la falsa motivación,

posesionarse.

-La revocatoria del acto administrativo de nombramiento de carácter particular:

Sostiene que la indebida revocatoria del acto de nombramiento y la falsa motivación, en desviación del poder de la administración por actuar en contraposic ión de las disposiciones constitucionales y legales, relacionadas con el debido proceso, publicidad de los actos administrativos y el incumplimiento de los requisitos legales para desplegar dicha actuación.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Registraduría Nacional del Estado Civil , a través de apoderad o judicial, presentó escrito de contestación (folios 79 y s.s. del expediente ), en el cual se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Expone que no se incurrió en falsa motivación del acto demandado, y mucho menos desviación de poder, toda vez que la decisión de revocar el acto de nombramiento del demandante tuvo lugar por la no aceptación y posesión por parte del señor XXXX, generando con ello el no nacimiento del acto a la vida jurídica, por lo cual no se requería de su anuencia para dejar sin efectos su nombramiento.

Respecto de la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, indica que el Consejo de Estado ha señalado que se trata de un acto -condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, pues el acto de nombramiento no crea o modifica la situ ación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del

nombramiento y a completar la investidura de servidor, pues el acto de nombramiento no crea o modifica la situ ación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Aclara que, para el caso en cuestión, el término para la posesión es dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación del empleo, el cual podrá prorrogarse si la persona nombrada no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso, la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.

En el presente asunto no obra prueba de que el señor XXXXX hubiere aceptado el nombramiento, y posesionado en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 para reclamar la existencia de derechos subjetivos particulares.

Sostiene que, existen tipos de actos en los cuales la producción de los efectos jurídicos no depende sólo de su publicidad , sino también del acaecimiento de una condición, la cual entre tanto no se cumpla, suscita que tales efectos queden en suspenso. De ahí que la creación de la situación jurídica particular solo se dé en el

jurídicos no depende sólo de su publicidad , sino también del acaecimiento de una condición, la cual entre tanto no se cumpla, suscita que tales efectos queden en suspenso. De ahí que la creación de la situación jurídica particular solo se dé en el momento en que acaezca aquélla , como para el caso d el nombramiento que constituye uno de aquellos actos que ha n sido llamado acto -condición, ya que la posesión se instituye como la condición para que se concrete la situación jurídica particular dispuesta por el nombramiento.

Por tanto, la decisión contenida en la Resolución 491 de 2018 podía ser revocada directamente por los señores Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin el consentimiento previo del demandante, en la medida que cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado el mismo , y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió , no alcanzó a producir efectos jurídicos.

Finalmente formula como excepciones las que denominó: nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) y actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y plena legalidad de respecto a la Resolución 491 de 2018.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de laExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 demanda mediante la sentencia que se impugna.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 demanda mediante la sentencia que se impugna.

Como fundamento de la decisión anterior, el a quo hace referencia al Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, cuyo artículo 2.2.5.1.6 consagra el término de ley para aceptar el nombramiento , así como el artículo 2.2.5.1.12 que prevé que La autoridad nominadora deberá de jar sin efectos el nombramiento, cuando: “1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título”.

Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto único reglamentario, la entidad se encuentra facultada para derogar el acto de nombramiento cuando la persona no acepta el nombramiento dentro del término otorgado para tal fin, situación que acontece en este asunt o, en cuanto, si bien fue denominado como revocatoria del acto, lo que ocurrió fue una derogatoria del mismo, algo para lo que en virtud de la ley estaba facultada la entidad.

Sostiene que en virtud de la jurisprudencia de Consejo de Estado , el acto de nombramiento es factible ser revocado de manera directa por la entidad que lo emita en el caso en que éste aún no haya creado una situación jurídica de carácter particular, la cual se perfecciona con la posesión en el cargo, situación que no ocurrió en el asunto de marras, ya que tal el demandante ni siquiera expresó su intención de aceptar el nombramiento.

particular, la cual se perfecciona con la posesión en el cargo, situación que no ocurrió en el asunto de marras, ya que tal el demandante ni siquiera expresó su intención de aceptar el nombramiento.

Consideró que no era de recibo el argumento de la parte actora en cuanto a que no se indicó el término para aceptar el cargo, p ues al ser actor abogado especialista, quien se desempeñaba en el área jurídica de la entidad demandada, debía tener pleno conocimiento que el término para esto se encontraba en la ley , tal y como lo indicó el correo que comunicaba el nombramiento y del cual por su propio arbitri o hizo caso omiso.

En cuanto a la falsa motivación del acto demandado, precisó que de la lectura del mismo se puede concluir que no le asiste razón al demandante, toda vez que en ése se indicó que el motivo de la revocatoria del nombramiento fue por la fa lta deExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 aceptación del cargo dentro del término otorgado, situación que no fue desvirtuada por el demandante en ningún momento dentro del desarrollo del proceso ; por el contrario, tal y como lo indicó la parte demandada en sus alegatos de conclusión al ser comunicado el nombramiento el 17 de septiembre de 2018, el señor XXXX contaba hasta el día 01 de octubre del mismo año para aceptar el cargo, sin embargo, envió un correo electrónico el día 24 de septiembre explicando diferentes circunstancias por las cuales no se encontraba en el país, pero nunca manifestó si aceptaba o no el nombramiento, razón suficiente para establecer que en cuanto a

embargo, envió un correo electrónico el día 24 de septiembre explicando diferentes circunstancias por las cuales no se encontraba en el país, pero nunca manifestó si aceptaba o no el nombramiento, razón suficiente para establecer que en cuanto a la aceptación del mismo, dentro del término legal, el demandante guardó silencio.

Concluye que la parte demandant e no logró desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado y, por el contrario, quedó plenamente probado que fue su propia conducta la que dio origen a dicho acto, dada la falta de aceptación del nombramiento dentro del término y la posible necesidad de suplir el servicio por parte de la entidad con otra persona que también cumpliera los requisitos para ejercer el cargo, razón por la cual, no es de recibo que ahora XXXXXXX pretenda la nulidad de un acto obteniendo provecho de su propia culpa.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora de manera oportuna impugna el fallo de instancia con base en lo siguiente:

En primer lugar se opone a lo considerado por el juez en cuanto a “que al ser el acto de nombramiento un acto condición, no cre ó en su favor una situación jurídica de carácter particular”; ya que el ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situ aciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular, por ende, si la administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa , lo que configura un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente

expreso y escrito del titular, por ende, si la administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa , lo que configura un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular y por la indebida aplicación del ar tículo 97 del CPACA respecto de la posibilidad de omitir esteExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 requisito cuando el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.

Indica que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto , no excluye a aquellos a través de los cuales se efectúa el nombramiento de un funcionario público; y desvirtúa lo considerado por el a quo, en cuanto que al ser el acto de nombramiento un acto condición no se requiere de l consentimiento expreso del titular para su revocatoria, cuando lo cierto es que el acto de nombramiento de un funcionario público, tiende a crear situaciones jurídicas particulares y a reconocer derechos de igual categoría, situación que se presenta en l os actos de contenido particular y concreto, por lo tanto no pueden excluirse de la regla que prohíbe revocar actos sin el consentimiento expreso del titular, situación que se presentó con el actor, en vista a que la autoridad demandada revocó su acto nombramiento, sin que mediara su consentimiento, esto vulnerando sus derechos fundamentales como el debido proceso.

revocar actos sin el consentimiento expreso del titular, situación que se presentó con el actor, en vista a que la autoridad demandada revocó su acto nombramiento, sin que mediara su consentimiento, esto vulnerando sus derechos fundamentales como el debido proceso.

Sostiene que el señor XXXX cumplía con los requisitos generales y específicos, incluíos los dispuestos por el Decreto 648 del 19 de abril de 2017 que modificó el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, respecto de los generales para el nombramiento y ejercer el empleo , que en aplicación del procedimiento para la verificación del cumplimiento de requisitos para el nombramiento del señor XXXXX, estos fueron debidamente acreditados por los Delegados Departamentales de Risaralda, según lo determina la certificación DD078 de 2018 que fue mencionada y objeto de motivación del acto de nombramiento.

Agrega que el acto administrativo de nombramiento se profirió en cumplimiento de los mandatos constitucionales y la ley; además de ser desacertada la aplicación de la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió esta decisión y procedió inadecuadamente y en contravía de lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015.

Refiere que la administración actuó en trasgresión directa de la conservación de los actos administrativos, su estabilidad y la efectividad del derecho y la prohibición de venir contra sus propios actos de acuerdo con la teoría “VENIRE CONTRA FACTUMExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

venir contra sus propios actos de acuerdo con la teoría “VENIRE CONTRA FACTUMExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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PROPRIUM NON VALET”.

Insiste en la configuración de la causal de falsa motivación , por cuanto el a cto administrativo hace alusión única a las facultades que tienen como nominadores los Delegados Departamentales dispuestas en el Decreto 2241 de 1986 y se omiten las demás disposiciones normativas en las que se pudieron sustentar para determinar la revocatoria directa del nombramiento, lo que muestra la arbitrariedad en la que sistemáticamente ha incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil en las decisiones aquí expuestas.

Indica que en el acto de revocatoria se hace mención a la norma legal que regula la comunicación y t érmino para aceptar el nombramiento , la cual está bien referenciada; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumplió con el mandato legal que le correspondía en lo allí dispuesto, es otra irregularidad de la motivación del acto cuando se pretende hacer ver en la parte motiva que se están cumpliendo con las disposiciones legales cuando no lo es así.

Sostiene que e n este aparte del acto administrativo se presentan dos (2) afirmaciones falsas: La Registraduría Nacional del Estado Civil de forma categórica afirma que comunicaron el nombramiento efectuado mediante la resolución 463 de 2018, afirmación que falta a la verdad , por las condiciones en las que se envió el correo electrónico en la que comunicaron de manera irregular el nombramiento.

En cuanto a la afirmación que “y se establece el tiempo para aceptar el

2018, afirmación que falta a la verdad , por las condiciones en las que se envió el correo electrónico en la que comunicaron de manera irregular el nombramiento.

En cuanto a la afirmación que “y se establece el tiempo para aceptar el nombramiento como también la posesión del mismo, según lo determina la ley.” Lo manifestado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta segunda afirmación dista sobre manera de la realidad toda vez que como se puede leer del oficio enviado en el correo electrónico recibido por el aquí accionante dicha entidad en ningún momento cumplió con el deber legal que le asistía de comunicar en debida forma el acto administrativo de nombramiento y mucho menos con hacer referencia al tiempo que tenía el interesado para aceptar el nombramiento y posesionarse, como lo dispone el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 Señala que, aunque es cierto que en el correo remitido por el actor no se efectuó manifestación expresa de la aceptación, sí se hizo referencia detallada las razones por las que se encontraba por fuera del país y quedó en espera de una respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le diera la posibilidad de resolver dicha circunstancia, y en vista de que no se recibió respuesta y confiando en la buena fe y el deber de cumplir la decisión del nombramiento en provisionalidad que le asistía a la administración, una vez llegó al país, el 16 de octubre de 2018 se acercó a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para notificarse del acto administrativo, aceptar su nombramiento y posteriormente dar

que le asistía a la administración, una vez llegó al país, el 16 de octubre de 2018 se acercó a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para notificarse del acto administrativo, aceptar su nombramiento y posteriormente dar cumplimiento al trámite de posesión, sin em bargo, allí le informaron que el acto de nombramiento había sido revocado.

Sostiene que la Resolución 491 de 2018, se funda en que el señor XXXXX no hizo manifestación expresa de la aceptación al nombramiento realizado en la Resolución 463 de 2018 lo cual n o constituye una causal de revocatoria; tampoco indicó el término con el que se contaba para aceptar o rechazar el nombramiento y la posterior posesión como lo determina la ley , y además e l decreto 1083 de 2015 dispone que de haberse dado dicha cir cunstancia (lo cual no fue así) la consecuencia jurídica, es la derogatoria del acto administrativo y no la revocatoria.

El acto administrativo de nombramiento es de aquellos denominados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina “de carácter particular y concreto” y el acto administrativo de revocatoria es un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa; la revocatoria de actos de carácter particular y concreto no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular48.

La Registraduría Nacional del Estado Civil no notificó la Resolución No. 491 del 4 de octubre de 2018 al señor XXXXXXX, ni solicitó su consentimiento previo y expreso para la revocatoria del nombramiento; y desconoció su deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en la actuación administrativa,

de octubre de 2018 al señor XXXXXXX, ni solicitó su consentimiento previo y expreso para la revocatoria del nombramiento; y desconoció su deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en la actuación administrativa, específicamente en cuanto a la revocatoria y el consentimiento previo y expreso del interesado, pues de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucio nal en la Sentencia SU-050 de 2017, era menester de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la actuación administrativa dar aplicación en integración normativa de las disposiciones relacionadas con la notificación de la revocatoria del actoExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 administrativo de nombramiento.

En cuanto a la omisión directa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, su configuración obedece a la irregularidad presentada frente a la notificación del acto administr ativo de revocatoria y al consentimiento previo y expreso del interesado.

En conclusión se convierte en una obligación para la administración el reconocimiento, aplicación e interpretación, para el caso en concreto, la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-050 del 2 de febrero de 2017 que desarrolla y explica con suficiencia el Desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, reglas que aplican aún cuando se trata de la revocatoria del nombramiento de funcionarios públicos.

Alude que e s esta sentencia la que resuelve definitivamente, de forma cl

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