TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020)-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020)-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de julio de dos mil veintidós Radicación: 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Quintero Amaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en forma parcial por el Ministerio Público, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Héctor Fabio Quintero Amaya, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En los folios 1 y 2 del expediente, en el escrito de demanda, la parte actora solicita: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el
oficio por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL negó la reliquidación de la prima de antigüedad, la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad y la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, al demandante, en la asignación de retiro o mesada pensional.Rad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL reliquidar la prima de antigüedad para el soldado profesional demandante, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.3. Que se condene a la demandada, por vía de excepción de inconstitucionalidad, a reconocer e incluir el subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad en la asignación de retiro para el soldado profesional demandante, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. 1.4. Que se condene a la demandada, por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a tener en cuenta la doceava parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en la asignación de retiro del demandante, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. 1.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales en favor de la parte actora. 2. HECHOS. A folio 2 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y mediante Resolución No. 3667 del 16 de mayo de 2017 se le reconoció el derecho a la asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2.2.
Para liquidar la asignación de retiro se tomó el sueldo básico, después toma la partida de la prima de antigüedad en un 38.50%, realiza una suma de estas dos partidas; posteriormente, saca por segunda vez un porcentaje del 70% para la liquidación del derecho y por último queda el valor total a reconocer. 2.3. En el acto administrativo de la asignación de retiro, se reconoció el subsidio familiar a favor del demandante en el 30% del valor reconocido en actividad y no elRad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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porcentaje total de dicho valor; tampoco se incluyó la doceava parte de la prima de navidad devengada por el actor en actividad. 2.4. La parte actora formuló derechos de petición de fechas 27 de junio de 2016 y 14 de noviembre de 2018 ante la entidad demandada, para procurar la reliquidación de la asignación de retiro respectiva con base en lo indicado, a lo cual se dio respuesta mediante oficio 43045 del 26 de julio de 2017 y 110687 del 23 de noviembre de 2018, de forma negativa a lo solicitado. 2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En los folios 2 y s.s., señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 43, 44, 48, 53, 93 y 150. • Ley 4ª de 1992, artículo 2º • Ley 1437 de 2011 • Decreto 1793 de 2000 • Decreto 1794 de 2000 • Ley 923 de 2004 • Decreto 3770 de 2009 • Decreto 4433 de 2004 • Decreto 116 de 2014 • Decreto 1162 de 2014 • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2º derecho a la igualdad, artículo 14 derecho al trabajo y a una justa retribución, artículo 18 derecho de justicia • La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 1º obligación de respetar los derechos, artículo 8.1 garantías judiciales • El Convenio Internacional del Trabajo No. 111 (Ley 22 de 1967) El concepto de violación lo expone así: - De la correcta liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro: Resaltó la parte actora que la manera en que la entidad demandada reliquida
Internacional del Trabajo No. 111 (Ley 22 de 1967) El concepto de violación lo expone así: - De la correcta liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro: Resaltó la parte actora que la manera en que la entidad demandada reliquida las partidas de prima de antigüedad, subsidio familiar y la doceava parte de la prima deRad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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navidad en la asignación de retiro, vulnera el mínimo vital, derecho a la igualdad frente a todos aquellos soldados que se ha ordenado reliquidar el derecho pensional a incluir correctamente las mismas que son computables. Cita pauta del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2014 y otras providencias de diferentes Tribunales Administrativos que dice hacen parte del precedente judicial, para ilustrar que en similares donde se ha reconocido la asignación de retiro y se ha liquidado la prestación de manera errada al tomar dos veces el porcentaje a la prima de antigüedad, se ha ordenado a la administración corregir el yerro y reliquidar el derecho desde la época en que fue reconocido. - Del subsidio familiar: Pone de presente que en este caso se rompe el principio de igualdad, teniendo en cuenta que en las Fuerzas Militares existe una clasificación de los servidores públicos en los cuales se tienen oficiales, suboficiales y soldados profesionales; las dos primeras categorías están regidos por el Decreto 1211 de 1990, Decreto 1790 de 2000; la tercera categoría, están regidos por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 donde se contempla la carrera y el régimen salarial y prestacional respectivamente, pero ambos regímenes se unen en materia pensional con el Decreto 4433 de 2004, de tal manera que dicha norma enmarca las partidas que se tienen en cuenta para liquidar la asignación de retiro de las tres categorías. Continúa indicando que lo cierto es que los soldados profesionales son los más desfavorecidos en cuanto al salario y reconocimiento de la prestación de la asignación de retiro, de tal manera que la pretensión de incluir el subsidio
familiar por vía de excepción de inconstitucionalidad, tiene asidero bajo el presupuesto que vulnera el principio de igualdad, dignidad humana, la familia y demás derechos de rango constitucional. Que el principio de igualdad se transgrede, toda vez que al comparar las categorías se tienen que las otras dos cuentan con seis partidas más que son tenidas en cuenta para pensión y en el caso de los soldados, tan solo dos partidas son computables para la asignación de retiro. Expresa que con la regulación del subsidio familiar en un monto del 30% para los soldados que devengaban esta partida conforme al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, rompe el principio de igualdad, toda vez que el Decreto 4433 de 2004 reguló un porcentaje para los oficiales y suboficiales del subsidio familiarRad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en el porcentaje devengado al momento del retiro; con el Decreto 1161 de 2014 se legisló otro tipo de subsidio familiar para soldados en el 70% del valor devengado en actividad, de tal manera que la vulneración a derechos y principios de rango constitucional y legal, sigue transgredidos por CREMIL. Trae a colación lo referente a la connotación del subsidio familiar, con los porcentajes concebidos mediante el Decreto 1161 de 2014 (70%) y 1162 de 2014 (30%), señalando que son los soldados quienes más lo necesitan por estar en la escala más baja de las remuneraciones salariales y prestaciones pensionales, culminando con la citación de otros pronunciamientos del Consejo de Estado que indican en el tema del subsidio familiar un precedente judicial sólido y consolidado. - La doceava parte de la prima de navidad: Indica que esta prestación hace parte del salario, pero no fue considerada por el legislador extraordinario como partida computable para liquidar el derecho pensional de los soldados profesionales como si lo hizo con los oficiales y suboficiales (artículo 13 Decreto 4433 de 2004), regulación que sostiene rompe con principios constitucionales como el derecho a la igualdad, existiendo una discriminación frente a los primeros que superan los 20 años de servicio. Que, por lo anterior, considera viable la excepción de inconstitucionalidad, con ocasión del trato descrinado de los oficiales y suboficiales frente a los soldados profesionales, pues para estos últimos no se consagró por omisión del legislador, la doceava parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro, contando para ello con sustentos constitucionales, legales y jurisprudenciales. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 38 y s.s. del
constitucionales, legales y jurisprudenciales. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 38 y s.s. del expediente, en el que dice oponerse a las condenas a título de restablecimiento del derecho, así como a la condena en costas y agencias en derecho y explicó sus razones de defensa en los siguientes términos: En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, dice que se encuentraRad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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suficientemente clara la norma que indique el soldado profesional tiene derecho a que se le pague la misma, equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad (artículo 16 Decreto 4433 de 2004). De igual modo cita pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que soporta sus dichos. Sobre la doceava parte de la prima de navidad como partida computable para liquidar e incluir en la asignación de retiro, refiere que el fundamento es inexistente, trayendo de igual modo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y expone que no es de recibo la interpretación efectuada por el juzgador de primera instancia al incluirla en el caso de los soldados profesionales, aplicando de manera símil la argumentación que se empleó para el reconocimiento del subsidio familiar, toda vez que el último tiene como fin ayudar el sostenimiento del núcleo familiar por ser el soldado el último eslabón en la pirámide del militar, en tanto la prima de navidad es una retribución anual que se otorga a los soldados profesionales; además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la partida computable denominada prima de navidad, para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de los oficiales y suboficiales, razón por la cual CREMIL no liquidó la misma en la asignación de retiro del actor. Se refiere a la existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, señalando que a partir de la expedición de la
Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año, se le dio la oportunidad a los soldados profesionales de acceder a una asignación de retiro, modificándose sustancialmente lo establecido sobre el particular contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y citando para el efecto el Decreto 1161 de 2014 en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, disposición que fue cumplida plenamente por la entidad demandada, pues al revisar dicha normatividad, se encuentra que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, respecto de los cuales se encuentran: la acreditación de un tiempo de servicio de 20 años, cuantía fija de asignación de retiro en un 70%, porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5% y subsidio familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014.Rad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Cita igualmente el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto que dispone cuáles son las partidas que deben ser liquidadas en cada caso, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, de lo cual indica que se colige, que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 26% dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Finaliza con una exposición adicional en sus argumentos de defensa, referentes a la legalidad de las actuaciones desplegadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, por lo que concluye que no se configura la violación del derecho a la igualdad, ni causal de nulidad como la falsa motivación. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda mediante la sentencia que se impugna (folios 113 a 127 del expediente), conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “1. Inaplicar el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, por ser contrario al derecho a la igualdad cuando esta contraviene la Constitución Política, pero solo para el caso concreto y con efectos inter partes. 2. Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 43045 consecutivo 2017-43405 del 26 de julio de 2017 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a
consecutivo 2017-43405 del 26 de julio de 2017 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a reliquidar, a partir del 30 de junio de 2017, la asignación de retiro del señor Héctor Fabio Quintero Amaya, adicionándole el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación básica, e incluyendo el 70% del valor del subsidio familiar devengado en actividad, con efectos fiscales a partir de esta misma fecha. Dichas sumas recibirán los reajustes de ley para cada año. 4. La entidad demandada pagará al demandante las diferencias que resulten entre las sumas que fueron canceladas en favor de este último por concepto de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 3667 del 16 de mayo de 2017, a partir del 30 de junio de 2017, y la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia.Rad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. Se faculta a la entidad accionada para efectuar, de las sumas que resulten a favor del demandante con ocasión de esta decisión y de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar que deban aplicarse a la reliquidación de la partida correspondiente a la prima de antigüedad y el subsidio familiar, de conformidad con la ley y los reglamentos. 6. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva. 7. La entidad estatal demandada condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 8. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta sentencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 9. Condenar en costas a la parte demandada vencida en favor del demandante. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. 10. Se niegan las demás súplicas de la demanda. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, el a quo indica que teniendo
en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, el Despacho se acoge en su integridad a la misma, toda vez que ésta pasa a integrar el ordenamiento jurídico, a través de la cual se materializan los derechos constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en el acto acusado, siendo fácil concluir que conforme a esta misma, la entidad demandada no calculó la asignación de retiro del demandante, en lo que toca a la prima de antigüedad, con fundamento en el 100% de la asignación salarial mensual básica que devengó el actor al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, con base en el complemento de la hoja de servicios, en la que se determina que éste devengó como sueldo básico (SMLV+40%), un moto equivalente a $1.032.804 por lo que su asignación de retiro debió incluir por concepto de prima de antigüedad el 38.5% de aquel valor, es decir, la suma de $397.629,54; por lo tanto, considera del caso ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en lo correspondiente a la prima de antigüedad, calculada en un 100% de la asignación básica a partir del 30 de junio de 2017 al no haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal. Expone respecto de la inclusión de una doceava parte de la prima de navidad, que para los soldados profesionales el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 solo tieneRad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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partidas computables para liquidar la asignación de retiro: el salario mensual y la prima de antigüedad, quedando expresamente prohibido liquidarla o reliquidarla incluyendo lo así solicitado, pues la misma corresponde exclusivamente como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales. No encuentra el Despacho que exista una transgresión constitucional del derecho a la igualdad, cuando en virtud de la Constitución y la ley el gobierno nacional estatuyó las partidas computables a tener en cuenta en la asignación de retiro de los soldados profesionales, máxime si se considera que sobre el emolumento que el demandante echa de menos, no se realiza aporte alguno para financiar posteriormente su asignación de retiro. En relación con la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje que devengó en actividad, procede a señalar la normativa que concibe dicha prestación, así como el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que señala que aquella no hacía parte de las partidas con base en las que se calculaba la asignación de retiro de los soldados profesionales, situación que el Consejo de Estado catalogó como una violación al derecho a la igualdad; sin embargo, con posterioridad se incluyó el subsidio familiar en la asignación de retiro mediante el Decreto 1162 de 2014 (en un 30%) y también se expidió el Decreto 1161 de 2014 en el que se consagró el mismo para los soldados profesionales que para esa época no lo percibieran (en un 70%), de donde se advierte en efecto un trato desigual a sus destinatarios, comoquiera que consagran el mismo como partida computable en la asignación de retiro, en diferentes porcentajes, sin que se advierta la existencia de alguna circunstancia especial que legitima tal diferenciación. Concluye que la manera como la entidad demandada liquidó al actor el subsidio familiar en su asignación de retiro comporta un trato discriminatorio
partida computable en la asignación de retiro, en diferentes porcentajes, sin que se advierta la existencia de alguna circunstancia especial que legitima tal diferenciación. Concluye que la manera como la entidad demandada liquidó al actor el subsidio familiar en su asignación de retiro comporta un trato discriminatorio injustificado, por lo que la negativa de reajustarla no consulta los postulados constitucionales que protegen los derechos laborales y ordena por tanto que se incluya el subsidio familiar en un 70% del valor de lo devengado en actividad, conforme al Decreto 1161 de 2004, el cual debe ser aplicado por ser más beneficioso. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El Procurador Administrativo 210 Judicial I, mediante escrito obrante a folios 121 y s.s., conforme al artículo 46 del CGP., argumenta la protección del ordenamiento jurídico y del patrimonio público, por lo que interpuso y sustentó recurso de apelaciónRad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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frente a la decisión de primera instancia, concretamente con fundamento en lo siguiente: Centra su inconformidad en cuanto el a quo dispuso la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con inclusión del 70% del subsidio familiar devengado en actividad como partida computable, como primera medida y que el Juzgado, para acceder a tal pretensión, se apoyó en pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Risaralda1, pero el mismo se produjo antes de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado2, providencia en la que indica se fundamenta su recurso de apelación, por tratarse de un fallo unificador con carácter vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y la que en su parte resolutiva dijo con claridad sobre los porcentajes a incluir en la asignación de retiro por subsidio familiar, como partida computable, lo siguiente: “2. “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” Dice que los supuestos fácticos
del aquí demandante tienen analogía similar a la subregla del Consejo de Estado, a quien se le reconoció un porcentaje del 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1162 de 2014 y, a contrario sensu, para tener derecho al 70% que le reconoció el Juzgado, de conformidad con la sentencia de unificación, debería no haber percibido tal partida, lo cual es claro que no aconteció con el actor. Aduce finalmente que, conforme a la sentencia de unificación, no debe modificarse el porcentaje del subsidio familiar como partida computable del demandante, por lo que indica no procedía la reliquidación ordenada en el fallo apelado, y en tal virtud solicita se revoque parcialmente el mismo y en su lugar se nieguen las pretensiones 1 Tribunal Contencioso Administrativo – Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2018. MP Juan Carlos Hincapié Mejía, proceso radicado No. 66001-33-33-752-2015-00261-01 (J—1160-2016). 2 CP William Hernández Gómez. Radicado número: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19. Actor: Julio César Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Rad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la demanda en relación con la reliquidación de la asignación de retiro en la partida computable de subsidio familiar en un 70%. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 (folios 151 y 152) se admitió el recurso de apelación presentado y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 153 del expediente, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1533 y 2434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20215-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso. CUESTIÓN PREVIA. 3 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 4 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 5 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir
1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 5 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Rad. 66001-33-33-002-2019-00093-01 (D-0542-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
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