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TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00109-01 (F-0101-2021)-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00109-01 (F-0101-2021)-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2019-00109-01 (F-0101-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona jurídica de la referencia, a través de apoderad o judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fl. 3 y ss. AE.001):

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340029946 del 3 de agosto de 2018 así como de las de las2

Pueden abreviarse así (fl. 3 y ss. AE.001):

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340029946 del 3 de agosto de 2018 así como de las de las2

Resoluciones No. SSPD 20185300117425 del 20 de septiembre de 2018 y No. SSPD 20185000129605 del 30 de octubre de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene realizar una nueva liquidación oficial modificando la base gravable para calcular la contribución, de tal forma que se excluyan los gastos operacionales y misionales, así

(+) Total gastos de administración 4.248.036.000 (-) Impuestos y tasas -1.001.533.000

BASE GRAVABLE DE

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

3.246.503.000

TARIFA DE CONTRIBUCIÓN

ESPECIAL

0.9025%

VALOR CONTRIBUCIÓN

ESPECIAL

29.300.000

3. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizar las devoluciones que presenten como diferencia entre la nueva liquidación oficial y lo cancelado como valor pagado por anticipo.

4. Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fl. 1 y ss.id):

1. Mediante la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de contribución especial, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de

1. Mediante la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de contribución especial, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el año 2018 en el 0.9025%, así como las erogaciones que harían parte de su base gravable.

2. A través de la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340029946 del 3 de agosto de 2018 la superintendencia liquidó la contribución especial a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pereira SAS ESP para el 2018 por servicio de alcantarillad o en $131’.075.000, por lo que se determinó un saldo insoluto de $99 ’.588.000 a cargo de la empresa.

3. Contra dicha decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por medio de las Resoluciones No. SSPD 20185300117425 del 20 de septiembre de 2018, expedida por el director financiero y No. SSPD 20185000129605 del 30 de octubre de 2018, proferida por la secretaria general.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas infringidas:3 • Artículos 338 de la Constitución Política. • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y su parágrafo 2. • Artículos 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Expone la parte actora que, el artículo 338 de la Constitución Política indica que las

  • Artículos 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Expone la parte actora que, el artículo 338 de la Constitución Política indica que las autoridades, en este caso la superintendencia, podrán fijar la tasa y contribuciones, y el sistema y método para d efinir los costos y beneficios así como la forma de su reparto deberá ser conforme a la ley. En ese orden, aduce que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 señala en su numeral 1º que para definir los costos se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el per iodo anual, empero, en modo alguno indica que los gastos operacionales o misionales constituyen gastos de funcionamiento. Por tanto, sostiene que la superintendencia se extralimitó en sus funciones al establecer los conceptos que conforman la base gravabl e, al efectuar una interpretación extensiva de la norma, en contra de los intereses de la empresa demandante, habida cuenta mediante la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, fundamenta su cobro en el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 22 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002, no obstante, tales disposiciones no consagran los cobros gastos operacionales y misionales. Igualmente, la superintendencia se apoya en la Ley 1314 de 2009, la cual regula principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, empero, tal normatividad no establece que los

misionales. Igualmente, la superintendencia se apoya en la Ley 1314 de 2009, la cual regula principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, empero, tal normatividad no establece que los gastos operacionales o misionales deben ser incluidos en la liquidación. Arguye que, el ente de control trasgredió el deb ido proceso y los principios contemplados en los artículos 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011,y contrario a lo sostenido por la Superintendencia la ley taxativamente indica que no se deben cobrar dichos gastos, de conformidad con el parágrafo 2º de la Ley 1314 de 2009 el cual determina que al fijar las contribuciones especiales se eliminaran de los gastos de funcionamiento los gastos operativos para las empresas del sector eléctrico, así como “en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos”.4

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Superintendencia de sServicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar q ue los gastos de funcionamiento y costos de producción fueron establecidas en la Ley 1873 del 20 de diciembre y en el Decreto Presupuestal General de la Nación 2236 del 27 de diciembre de 2017 por ingresos corrientes, tasas, multas y contribuciones en $1.115.476.301, valor que debe ser cubierto con el recaudo de las contribuciones de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estimándolas como apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal de 2018.

Explica que, para la aplicación del costo - beneficio de la contribución especial en

de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estimándolas como apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal de 2018.

Explica que, para la aplicación del costo - beneficio de la contribución especial en la vigencia del 2018 se aplicó la metodología establecida en las políticas de ingreso aprobadas por el Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable de la SSPD, las cuales establecen como base ½ SMLMV, por lo que no es recomendable que los costos de liquidación, cobro y recaudo de la contribución especial sea inferior a $390.621, ya que en caso de que la sumatoria de la base gravable de los servicios públicos reportados por un mismo prestador al 31 de diciembre de 2017 sea inferior a $43.296.815 la cuantía a liquidar será de $0; razón por la cual, con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2018, se tomó la información financiera reportada y certificada con corte a 31 de diciembre 2017 por las entidades sometidas a su i nspección, vigilancia y control, así como la cuantía del presupuesto por concepto de ingresos corrientes (tasas, multas y contribuciones) para el año 2018.

Además, para establecer la base gravable de la contribución especial, la entidad tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, haciendo efectivos los principios constitucionales y tributarios aplicables. Los conceptos que deben integrar la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018 son aquellos que representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y que adicionalmente se encuentran relacionados con la prestación del servicio sujeto a inspección, vigilancia y control de la SSPD, de acuerdo con la

aquellos que representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y que adicionalmente se encuentran relacionados con la prestación del servicio sujeto a inspección, vigilancia y control de la SSPD, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y a la convergencia a NIC.

Manifiesta que, el Consejo de Estado también ha ratificado que “tratándose de5 empresas del sector eléctrico la base gravable se conforma de la siguiente manera: i) según la regla general: de los gastos de funcionamiento asociados al servic io sometido a la regulación se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere lugar a ellos, ii) conforme a la regla exceptiva: configurado el supuesto de hechos –el faltante presupuestal– la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma porción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia”.

Finalmente señala que, aceptando en gracia de discusión que sí configura alguna de tales causales, lo cierto es que no se allegó algún medio de prueba que demuestre el supuesto impacto económico para las empresas del sector en general o de alguno de los sectores en particular , aclarando que la empresa que demanda el acto general quisier a acreditar un “impacto económico” tendría que hacerlo mediante un medio de control que incluyera el restablecimiento del derecho con pretensión indemnizatoria.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“ FALLA

1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. SSPD

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“ FALLA

1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340029946 del 3 de agosto de 2018 así como de las de las Resoluciones No. SSPD 20185300117425 del 20 de septiembre de 2018 expedida por el director Financiero y No. SSPD 20185000129605 de l 30 de octubre de 2018 proferida por la secretaria general de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reliquidar la contribución especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP para la vigencia 2018, en los precisos términos señalados en la parte motiva, y a la devolución de las sumas de dinero pagadas, por tal concepto, a que hubi era lugar.

3. Sin condena en costas.

4. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.6

5. Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.

6. Por secretaría procédase con las anotaciones en el sistema siglo XXI y con el archivo del expediente. (…)”

Como fundamento a lo anterior, indica el Juez de primera instancia que para la

6. Por secretaría procédase con las anotaciones en el sistema siglo XXI y con el archivo del expediente. (…)”

Como fundamento a lo anterior, indica el Juez de primera instancia que para la liquidación oficial de la contribución especial la superintendencia no hizo ninguna distinción entre gastos de funcionamiento y costos de operación o producción, luego, es evidente que amplió la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, haciéndola extensiva a unas cuentas (previstas en el Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domici liarios) que no tienen una relación necesaria e inescindible con el servicio público de acueducto y alcantarillado que presta la empresa demandante, lo que depara una contravención del principio de legalidad y de los artículos 338, 95.9 y 363 constitucionales, así como una extralimitación en sus funciones como bien lo alega la parte actora.

Frente al argumento de ampliar la base gravable de la contribución especial ante la existencia de un déficit de la superintendencia precisó que, si bien el legislador concibió una excepción normativa que faculta al ente regulador para incluir en la base de liquidación los costos operativos, peajes, entre otros, la misma prevé una condición sine qua non que, el faltante presupuestal que no fue demostrado; y por modo alguno en la parte considerativa de la resolución por la cual se fijó la tarifa de contribución especial para la vigencia 2018, ni en la liquidación oficial de la contribución a cargo de la empresa demandante, ni en los actos administrativos posteriores que la confirmaron, se mencionó un faltante presupuestal de la

contribución especial para la vigencia 2018, ni en la liquidación oficial de la contribución a cargo de la empresa demandante, ni en los actos administrativos posteriores que la confirmaron, se mencionó un faltante presupuestal de la superintendencia como sí ha ocurrido en ocasiones anteriores en las cuales la entidad, en la misma resolución por la cual fija la tarifa de contribución, indica la existencia de un estudio técnico qu e determina el faltante y expone la forma en la que fue calculado.

Así las cosas, considera el a quo que las consideraciones de los aludidos actos administrativos hicieron referencia a la implementación de las NIF que implicó un cambio en la estructura del sistema de reporte de información financiera, no obstante, tal circunstancia per se no supone una modificación a la manera en la que el legislador dispuso que se calculara la base gravable de la contribución especial7 y tampoco permite una interpretaci ón distinta de la norma a la que ha hecho el Consejo de Estado; concluyendo que la inclusión de rubros que no constituyen gastos de funcionamiento para calcular la contribución especial, entre ellos el de peajes terrestres, no se encuentra justificado por la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ni por la implementación de las NIF, en consecuencia, los argumentos hasta aquí discurridos permiten vislumbrar la ilegalidad de la liquidación oficial del gravamen.

Así las cosas, declaró la nulidad parcial de los actos administrados demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso reliquidar la contribución especial a cargo de la empresa demandante para la vigencia 2018, teniendo en cuenta únicamente los gastos de administración y la deducción de impuestos, tasas y

a título de restablecimiento del derecho, dispuso reliquidar la contribución especial a cargo de la empresa demandante para la vigencia 2018, teniendo en cuenta únicamente los gastos de administración y la deducción de impuestos, tasas y contribuciones ya que, se itera, los demás conceptos no constituyen gastos de funcionamiento.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ( AE.011) formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, aduciendo que con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2018, la Superservicios tomó como base la información financiera reportada y certificada, con corte al año anterior, por las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control y una vez se proyectó el acto administrativo objeto de reproche vía demanda, se procedió a publicar el día 10 de julio de 2018, a través de las páginas web y del SUI d e la Superservicios, con la finalidad de ponerla en conocimiento del público en general, y en especial, de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus agentes. Su publicación se extendió hasta el día 27 de julio de 2018. Manifiesta que, con la expedición de la Ley 1314 de 2009, se surtió un proceso de convergencia de los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, migrando así a normas de alta calidad, con el fin de conformar un sistema único y homogéneo tal y como lo consagra el artículo 2° de la norma citada.

En torno a la acreditación del faltante presupuestal para el año 2016, se trae a

de alta calidad, con el fin de conformar un sistema único y homogéneo tal y como lo consagra el artículo 2° de la norma citada.

En torno a la acreditación del faltante presupuestal para el año 2016, se trae a colación nuevamente las decisiones del Consejo de Estado, las cuales fueron8 expuestas para el act o general No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y 2017, y como quiera que la motivación de dicho acto no difiere a la del año 2018, pues para este último la Superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó ple namente motivada en la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018, se procedió a trasladar los mismos fundamentos de la decisión judicial, pero ajustados a esta última resolución.

Insiste en que, la legalidad de los actos acusados se encuentran sus tentados por ley 1873 del 20 de diciembre y en el decreto presupuestal general de la nación No. 2236 del 27 de diciembre de 2017, por ingresos corrientes “tasas, multas y contribuciones”, con la aplicación metodología establecida en las políticas de ingresos aprobadas por el comité técnico de sostenibilidad del sistema contable de la sspd, y debido a la expedición de la ley 1314 de 2009, se surtió el proceso de convergencia a normas de información financiera . Itera que, según las facultades legales otorgadas a la Superintendencia, se tiene que el acto administrativo del 30 de julio de 2018, se encuentra enmarcado dentro el principio de legalidad, lo que la aseveración por la parte demandante es descontextualizada, pues bien se sabe que

legales otorgadas a la Superintendencia, se tiene que el acto administrativo del 30 de julio de 2018, se encuentra enmarcado dentro el principio de legalidad, lo que la aseveración por la parte demandante es descontextualizada, pues bien se sabe que respecto al acto administrativo de la liquidación oficial de fecha 30 de julio de 2018 se fijó la contribución especial a cargo de la parte actora, teniendo los parámetros legales y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

De esta manera, con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial año 2018, se tomó la información financiera reportada y certificada con corte a 31 de diciembre de 2017, por las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, así como la cuantía del presupu esto por concepto de ingresos corrientes “tasas, multas y contribuciones” para el año 2018, ya referenciado, siendo razonable que al fijar la base gravable de la contribución especial, tuvo en cuenta los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, en aplicación de los principios constitucionales y tributarios aplicables a estos casos.

Sostiene que, dicho acto fue expedido con aplicación de los principios tributarios y conceptos jurisprudenciales emitidas por el Alto tribunal de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de determinar la base gravable, se ajustan a la aplicación de las definiciones de gastos y los criterios de reconocimiento, contenidos en los marcos de información financiera - NIF, lo que a su vez permite inferir que,9 tanto los gastos como los ingresos , se definen en función de los cambios de los activos y pasivos , y no de los flujos de efectivos generados por ellos. Por lo que, en

en los marcos de información financiera - NIF, lo que a su vez permite inferir que,9 tanto los gastos como los ingresos , se definen en función de los cambios de los activos y pasivos , y no de los flujos de efectivos generados por ellos. Por lo que, en tal sentido, todos los conceptos, se consideran gastos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los prestadores de dichos servicios sujetos a inspección, vigilancia y control por mi mandante, previamente reglamentadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2420 de 2015 y por la Contaduría General de la Nación, a través de las Resoluciones No. 037 de 2017 y 414 de 2014.

Aduce que, si bien el criterio del Consejo de Estado reside que no se puede integrar la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con las cuentas del grupo 75, costos de producción, porque el legislador restringió dicha base a los gastos de funcionamiento, que son aquellos que tienen una relación directa o indirecta, y necesaria e inescindible, con la prestación de los servicios sometidos a vigil ancia, control e inspección de la SSPD, lo cierto es que, el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé que, ante la existencia de un déficit de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede ampliar la base gravable a " ... los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos ... ".,

Así las cosas, no se puede considerar que la Superintendencia demandada

peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos ... ".,

Así las cosas, no se puede considerar que la Superintendencia demandada desatendió el mandato constitucional del artículo 338 y que propendió por usurpar las funciones del legislador, amén de que no estableció las reglas para la estimación de la contribución; simplemente aplicó y ejerció las preexistentes. Y una de dichas reglas, prevista con sabiduría por el legislador, fue la del parágrafo segundo del ampliamente explicado artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable, como también quedó explicado con creces , para los eventuales faltantes presupuestales. Dicha falta presupuestal no solo quedó plasmada en el acto general objeto de demanda, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2015, el cual hace parte de los ant ecedentes administrativos que acompañan el acto, y que se adjuntan en la misma fecha de esta contestación. Como también hacen parte de dichos antecedentes las síntesis de los argumentos esbozados por varios prestadores, dentro de los cuales no se hizo pres ente la hoy accionante,10 antes de la expedición del acto, contenidos en el documento denominado “PARTICIPACIÓN CIUDADANA”.

Por lo anterior, resulta claro para el recurrente que el acto administrativo de carácter general goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido desvirtuada por la demandante, quien, teniendo la carga probatoria en los términos de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, no demuestra que es contrario a la Constitución o la ley, al interés público, o que fue expedido s in competencia, o en

demandante, quien, teniendo la carga probatoria en los términos de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, no demuestra que es contrario a la Constitución o la ley, al interés público, o que fue expedido s in competencia, o en forma irregular, o mediante falsa motivación, ya que el mismo fue expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo como refe rente Constitucional los artículos 338 y 370 de la Carta Política.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 16 de febrero de 202 1 (AE.004) la parte demandante (AE.006), alegó en conclusión arguyendo en síntesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al quedar probado que se incluyeron conceptos en la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2018, contrarios a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido,11

conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido,11 circunscrito al aspecto que es materia de apelación por la parte demandada, para determinar si son nulos los actos administrativos demandados, ante la inclusión de rubros que no constituyen gastos de funcionamiento para calcular la contribución especial, entre ellos el de peajes terrestres; o si por el contrario, s i se configuró el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para la procedencia de la inclusió n en la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018, como lo sostiene la parte recurrente.

3. ACERVO PROBATORIO.

  • Resolución N° SSPD -20185300100025 del 30 de julio de 2018 “ Por la cual se fija la tarifa de contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliario para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” (fl.171 C.1)
  • Liquidación oficial N° 20185340029946 del 3 de agosto de 2018. (fl.160. id)
  • Resolución N° SSPD-20185300117425 del 20 de septiembre de 2018, a través del cual se resuelve el recurso de reposición. (fl. 142.C1)
  • Resolución N° SSPD -20185000129605 del 30 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación.” (fl.127 C.1)
  • Resolución N° SSPD -20185000129605 del 30 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación.” (fl.127 C.1)

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el Sub lite el juez de primera instancia consideró que los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, ya que para la liquidación oficial de la contribución especial la superintendencia no hizo ninguna distinción entre gastos de funcionamiento y costos de operación o producción, luego, es evidente que amplió la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, haciéndola extensiva a unas cuentas (previstas en el Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios) que no tienen una relación necesaria e inescindible con el servicio público de acueducto y alcantarillado que presta la empresa demandante, lo que depara una contravención del principio de legalidad y de los artículos 338, 95.9 y 363 constitucionales, así como una extralimitación en sus funciones como bien lo alega la parte actora.

Frente al argumento de ampliar la base gravable de la contribución especial ante la existencia de un déficit de la superintendencia precisó el a quo que, si bien el legislador concibió una excepción normativa que faculta al ente regulador para12 incluir en la base de liquidación los costos operativos, peajes, entre otros, la misma prevé una condición sine qua non, el faltante presupuestal que no fue demostrado; por modo alguno en la parte considerativa de la resolución por la cual se fijó la tarifa

incluir en la base de liquidación los costos operativos, peajes, entre otros, la misma prevé una condición sine qua non, el faltante presupuestal que no fue demostrado; por modo alguno en la parte considerativa de la resolución por la cual se fijó la tarifa de contribución especial para la vigencia 2018, ni en la liquidación oficial de la contribución a cargo de la empresa demandante, ni en los actos administrativos posteriores que la confirmaron, se mencionó un faltante presupuestal de la superintendencia como sí ha ocurrido en ocasiones anteriores en las cuales la entidad, en la misma resolución por la cual fija la tarifa de contribución, indica la existencia de un estudio técnico que determina el faltante y expone la forma en la que fue calculado.

Así las cosas, considera el a quo que las consideraciones de los aludidos actos administrativos hicieron referencia a la implementación de las NIF que implicó un cambio en la estructura del sistema de reporte de información financiera, no obstante, tal circunstancia per se no supone una modificación a la manera en la que el legislador dispuso que se calculara la base gravable de la contribución especial y tampoco permite una interpretación distinta de la norma a la que ha hecho el Consejo de Estado; concluyendo que la inclusión de rubros que no constituyen gastos de funcionamiento para calcular la contribución especial, entre ellos el

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