TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Protección de derechos e intereses colectivos.
Accionante: Personería Municipal de Dosquebradas Accionada: Municipio de Dosquebradas, Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas – DIGER, Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas y Gerardo Antonio Rendón
Gaviria
Vinculadas: Corporación Autónoma Regi onal de Risaralda – CARDER y
Secretaria de Desarrollo Agropecuario y de Gestión Ambiental.
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño
Apelación de Sentencia
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada, Municipio de Dosquebradas y la vinculada Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, así como la apelación adhesiva presentada por la parte coadyuvante, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La Personería Municipal de Dosquebradas , presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por las entidades
ANTECEDENTES
La Personería Municipal de Dosquebradas , presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
1. Sostiene que el día 05 de julio de 2017, los señores de la Junta de Acción Comunal del barrio Altos de la Capilla, solicitaron a la DIGER visita técnica y resolver
1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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la problemática que se viene presentando en el sector de la quebrada de la Soledad, área col indante comprendida entre las manzanas 10 a la 12, pues ha venido presentando problemas de erosión, toda vez que el terreno está cediendo de manera notable.
2. Advierte que los antecedentes de esta problemática se remontan al día 18 de octubre del año 20 11, cuando ocurrió un deslizamiento del terreno ubicado en la manzana 12 casa 11 del barrio Altos de la Capilla, en su momento se hizo presente la OMPADE y la SECRETARIA DE GOBIERNO, quienes realizaron visita técnica, en la cual concluyeron “las problemáticas que presentan el área de las curvas de la
manzana 12 casa 11 del barrio Altos de la Capilla, en su momento se hizo presente la OMPADE y la SECRETARIA DE GOBIERNO, quienes realizaron visita técnica, en la cual concluyeron “las problemáticas que presentan el área de las curvas de la quebrada, son problemas de tipo GEOTÉCNICOS -HIDRÁLICA O TIPO COMBINADO”. Este fenómeno natural presentado en el sector es ocasionado por socavación, saturación del suelo y desprendimiento del suelo, llevándose consigo zonas verdes de los predios evaluados en la margen derecha del flujo del cauce del afluente, según oficio SG – OMPADE 4431.
3. La entidad accionante envió oficio No. 1048-PERS-DPMASP-2017 a las DIGER, solicitando visita técnica y solución a la problemática de socavación y derrumbe que se viene presentando en el barrio Altos de la Capilla. Al cual dio respuesta la entidad mediante oficio DA-DIGER-200-639 del 25 de julio de 2017, expresando que realizó visita técnica al barrio en mención manzana 10 hasta la 12, haciendo las observaciones y recomendaciones pertinentes para mitigar la amenaza presentada.
4. Realiza mención de cada uno de los oficios remitidos a las entidades encargadas para hacer cesar la amenaza y sus respectivas respuestas.
5. El día 26 de junio de 2019, se programó visita por parte de la entidad demandante al sector que presenta la problemática, en compañía de la CARDER, DIGER, Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambient al del Municipio de Dosquebradas; en dicha visita
al sector que presenta la problemática, en compañía de la CARDER, DIGER, Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambient al del Municipio de Dosquebradas; en dicha visita se observó que cerca de la manzana 6 casa 12 del barrio altos de la Capilla se está presentando una nueva socavación de talud, además que al borde de este se encuentra un poste de energía, es por tal razón que solicitó a la DIGER y Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, emitir un concepto técnico del riesgo que genera para la comunidad este talud, de igual manera, solicitó a CARDER informar el estado del proceso administrativo sancionatorio iniciado con ocasión del concepto técnico No. 001958 del 21 de junio de 2019.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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6. La CARDER remitió copia de la resolución No. 2767 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones, en dicho acto administrativo se amonesta al señor Gerardo Anton io Rendón Gaviria en su calidad de propietario del predio denominado El Hoyo, además, entre otras obligaciones se le impone el deber de retirar las obras realizadas dentro de la Quebrada La Soledad; no obstante, a la fecha aún continua dicha ocupación de la Quebrada.
II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO
Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: al goce de un ambiente
dicha ocupación de la Quebrada.
II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO
Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas , al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales a), g), h) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
III. PRETENSIONES
De manera textual, solicitan lo siguiente:
“1. Se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a, g, h y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
2. Ordenar al municipio de Dosquebradas realizar estudio técnico con el fin de determinar el tipo de obras que más se ajusten a las necesidades presentadas en el talud que está ubicado en las manzanas 6 y 7; y en las manzanas 10 a la 13 del barrio Altos de la Capilla del municipio de Dosquebradas; dichos estudios técnicos se deberán realizar una vez el señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria, retire la estructura de concreto que se encuentra en la Quebrada la Soledad
3. Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la DIGER, ejecutar las obras ingenieriles que se determinen en el estudio técnico que realice el municipio de Dosquebradas en las manzanas 6 y 7 y en las manzanas 10 a la 13 del barrio Altos de la Capilla; si de dicho estudio se observa que es necesario intervenir otra área diferente a estas manzanas, se ordene la ejecución de estas.
Dosquebradas en las manzanas 6 y 7 y en las manzanas 10 a la 13 del barrio Altos de la Capilla; si de dicho estudio se observa que es necesario intervenir otra área diferente a estas manzanas, se ordene la ejecución de estas.
4. Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la DIGER, con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, realizar un plan de manejo de aguas superficiales mediante canales, con el fin de capturar y conducir estas aguas al afluente más cercano de una manera apropiada, reduciendo la saturación de suelos factor detonante en los movimientos de masa además de revegetalizar el talud con material vegetal de bajo porte (vetiver).
5. Ordenar al señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria realizar el retiro de la totalidad de la estructura que está construida en materiales pesados dentro de la quebrada La Soledad ubicada en el Municipio de Dosquebradas y en su zona forestal protectora, al igual que las demás obligaciones impuestas mediante la resolución No. 2767 del 26 de diciembre de 2019.”Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022)
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IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS VINCULADAS
4.1 El municipio de Dosquebradas , presentó escrito de contestación aceptando como ciertos los hechos, salvo el primero de ellos, expuso que no existe omisión de su parte en el trámite dirigido a evitar el daño que pueda sufrir la comunidad, pues su Dirección de Gestión del Riesgo ha real izado estudios y visitas técnicas
como ciertos los hechos, salvo el primero de ellos, expuso que no existe omisión de su parte en el trámite dirigido a evitar el daño que pueda sufrir la comunidad, pues su Dirección de Gestión del Riesgo ha real izado estudios y visitas técnicas constantes al sector, además que, la corregidora de “Las Marcadas” y la respectiva inspección de policía, impusieron las sanciones correspondientes al señor Rendón Gaviria por las irregularidades cometidas; por tanto, debe concluirse que la administración no ha vulnerado derecho alguno.
Propuso como excepción la improcedencia de la acción por no existir acción u omisión en el cumplimiento de las funciones.
4.2 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, presentó escrito donde se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos, señalando que no se encuentra vulnerando los derechos colectivos mencionados, dado que ha realizado las actuaciones que le competen dada su naturaleza institucional, de las cuales hizo un recuento y, por tanto, solicitó ser exonerada de responsabilidad alguna.
Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia del derecho , falta de legitimación por pasiva, y la de falta de competencia para ejecutar las obras.
4.3 Por su parte, el señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria , presentó escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, señala que las obras ejecutadas son de emergencia en los términos del artículo 2.2.3.2.19.10 del Decreto 1076 de 2 015 y, por tanto, no requerían de permiso, destacó además
las obras ejecutadas son de emergencia en los términos del artículo 2.2.3.2.19.10 del Decreto 1076 de 2 015 y, por tanto, no requerían de permiso, destacó además que no solo se enfocan en proteger su predio sino a los habitantes del sector “Sabanitas parte baja” sobre quienes nada dice la acción popular.
Formuló como excepciones las que denomino: la inexistencia del daño y la ausencia de dolo y culpa grave.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 6 de febrero de 2020 (páginas 128 y siguientes del archivo No. 2 del expediente digital) se convocó a audiencia de pacto dé cumplimiento, la cual seExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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llevó a cabo el 26 de febrero de 2020 (páginas 131 ibidem ); dicha audiencia fue declarada fallida ante la ausencia del particular accionado.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 25 de octubre de 2021, decidió:
“1. Amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y al goce de un ambiente sano. En consecuencia:
2. Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carderque dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia procedan mancomunadamente a la demolición y retiro de todas las
2. Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carderque dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia procedan mancomunadamente a la demolición y retiro de todas las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” y su zona de protección en inmediaciones de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla” así como en el predio conocido como “El Hoyo” o “balneario Las Palmas” del mismo sector.
3. Ordenar al municipio de Dosquebradas –DIGER–, Secretaría de Obras Públicas e infraestructura, y Secretaría de Desarrollo Agropecuario y de Gestión Ambiental - para
que en la órbita de sus competencias:
3.1 Lleven a cabo dentro de los dos (02) meses sigu ientes a la notificación de esta providencia las gestiones administrativas y presupuestales para la contratación de los estudios que a nivel geotécnico e hidráulico sean necesarios, así como el levantamiento topográfico respectivo, que permitan determinar la intervención que requiere el talud que linda con las manzanas 12 y 13 del barrio “Altos de la Capilla”; ello a través de una universidad pública que ofrezca el programa de ingeniería civil o uno afín.
3.2. Ejecute y culmine dentro de los nueve (09) meses siguientes al término conferido el numeral anterior, las obras que se definan y establezcan en los estudios y diseños elaborados.
3.3. Se continuará la ejecución del plan de acción para la siembra de las especies arbóreas indicadas por la Carder en todo el sector del riesgo.
elaborados.
3.3. Se continuará la ejecución del plan de acción para la siembra de las especies arbóreas indicadas por la Carder en todo el sector del riesgo.
4. Ordenar a la Carder para que en la órbita de sus competencias:
4.1. Adelante permanentemente el acompañamiento técnico, revisión y aprobación (desde el componente ambiental) de los productos que se entreguen en la fase de estudios y diseños, así como de la ejecución de las obras de que tratan los numerales 3.1 y 3.2 de esta sentencia. 4.2. Defina dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia si el plan de acción existente para la siembra de espec ies arbóreas requiere de su actualización o ajuste, conforme a las condiciones del terreno una vez sea liberado de la presencia de las obras irregulares.
4.3. Haga cumplir en forma inmediata las órdenes y medidas contenidas en su Resolución No. 2767 del 26-12-2018.
5. Ordenar al señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria a colaborar plenamente en la ejecución de las medidas aquí ordenadas, permitir el debido acceso y uso del inmueble para la demolición y ejecución de los estudios, diseños y obras destinadas a remediar la afectación ambiental causada de su parte, y abstenerse en lo sucesivo de adelantar por su cuenta la más mínima intervención que impacte en el afluente o su zona de protección.
6. Designar al señor alcalde del municipio de Dosquebradas y al director operativo de la DIGER, o quienes éstos deleguen, así como al delegado del Ministerio Público ante este
6. Designar al señor alcalde del municipio de Dosquebradas y al director operativo de la DIGER, o quienes éstos deleguen, así como al delegado del Ministerio Público ante este Juzgado y a la Defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité deExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022)
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verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas.
6. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 ...”
Como sustento para su decisión, el Juez de primera instancia, sostuvo que, los conceptos dan cuenta del potencial riesgo que se cierne sobre los habitantes de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla”, denotándose que ha existido una serie de omisiones por parte del municipio y la Carder en adoptar las medidas trazadas por ellos mismos de tiempo atrás, pues salvo la reforestación de la zona y la construcción del muro de contención contiguo a las manzanas 10 y 11 de que da cuenta el acervo, no se evidencia la ejecución de las demás actividades sugeridas para conjurar la amenaza.
Consideró que existe una responsabilidad en cabeza d el ente territorial que surge desde la mera condición de encargado directo de la implementación de los procesos
cuenta el acervo, no se evidencia la ejecución de las demás actividades sugeridas para conjurar la amenaza.
Consideró que existe una responsabilidad en cabeza d el ente territorial que surge desde la mera condición de encargado directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y prevención de desastres conforme a la Ley 1523 de 2012. Empero, resalta que a la autoridad ambiental no le asiste una responsabilidad menor o de poca importancia, pues conforme a la Ley 99 de 1993 es la encargada de imponer a prevención las medidas policivas y sanciones ante vulneraciones al medio ambiente, aunado a las labores de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres a su cargo (en coordinación con otras autoridades); así, nótese como desde el año 2009 la ciudadanía le informó sobre las intervenciones irregulares que se ejecutaban en el balneario (gaviones, lagos y piscinas) sobre las cuales la misma Corporación corroboró que no había conferido los respectivos permisos o licencias ambientales y, no obstante, su gestión fue insuficiente, pues lo cierto es que tales obras se continuaron y finiquitaron.
Agrega que a partir de los mismos hechos denunciados de sde 2009, solo hasta la Resolución No. 2767 de finales de 2018 se sancionó al infractor y, se dispuso el retiro de las obras en un máximo de 30 días calendario, medida que luego se resaltó era de carácter inmediato y que, a la fecha, no se conoce de su eje cución y cumplimiento, muestra clara de su ineficiencia en el despliegue la competencia policiva aludida.
era de carácter inmediato y que, a la fecha, no se conoce de su eje cución y cumplimiento, muestra clara de su ineficiencia en el despliegue la competencia policiva aludida.
Por otro lado, indica que l a responsabilidad del señor Rendón Gaviria como propietario del inmueble que linda con el afluente no merece mayor análisi s, en elExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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entendido que es notoria la gravedad de las infracciones ambientales que ha cometido y que se han detallado ampliamente tanto en los conceptos en referencia como en el proceso sancionatorio ambiental que se promueve en su contra y, pese a estar en firme la medida cautelar respectiva, hizo caso omiso a la orden judicial asumida en los albores del proceso, por el contrario, ha dilatado a toda costa el retiro de las obras ejecutadas.
De otra parte, retomando lo atinente al tercer supuesto sustancial, sostiene que entre la omisión para llevar a la práctica las recomendaciones técnicas dadas tanto al interior del municipio como por parte de la autoridad ambiental y la amenaza latente de que se concrete el riesgo referido, a la luz de la teoría de la cau salidad adecuada, este se constituye en causa posible de su ocurrencia, en la medida en que los conceptos se realizaron desde años atrás y el paso del tiempo incrementa la posibilidad de que se concrete el peligro para la comunidad, ante la falta de diligencia para acometer las acciones que se han establecido a fin de controlar o mitigar el riesgo advertido. Igual situación indica del actuar negligente del
la posibilidad de que se concrete el peligro para la comunidad, ante la falta de diligencia para acometer las acciones que se han establecido a fin de controlar o mitigar el riesgo advertido. Igual situación indica del actuar negligente del ciudadano, quien igualmente con la realización de las obras sobre la quebrada, primero, y, luego , la reticencia para obrar en consonancia con las órdenes administrativas y judiciales está contribuyendo a perpetuar la amenaza sobre el derecho colectivo que es objeto de protección.
Precisa que de los cuatro intereses colectivos en juego, no se advierte vulneración o amenaza a los consagrados en los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues no se vislumbra amenaza o afectación ni a la seguridad ni a la salubridad pública, menos al acceso a una infraestructura de servicios que garantic e esta última, pues los conceptos referidos claramente advierten de la socavación, erosión y debilitamiento del talud, y la afectación al cauce del cuerpo de agua, lo cual, permite concluir que están dados los presupuestos sustanciales para ordenar la protección del “derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” de que trata el literal l) del artículo 4 ídem, así como al goce de un ambiente sano (literal a ídem), como quiera que se ha acreditado una intervención sobre un cuerpo de agua sin permiso de la autoridad ambiental.
Considera importante, la situación expuesta por la comunidad presente en sede la inspección judicial, que había sido referida por el señor Rendón Gaviria en su contestación de la demanda, al señalarse que las obras que llevó a cabo no solo
Considera importante, la situación expuesta por la comunidad presente en sede la inspección judicial, que había sido referida por el señor Rendón Gaviria en su contestación de la demanda, al señalarse que las obras que llevó a cabo no solo iban encaminadas a proteger o mejorar su predio, sino en permitir que los habitantesExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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del sector “Sabanitas parte baja” pudieran acceder en debida forma a sus viviendas; tesis que quedó descartada al certificarse por la Secretaría de Planeación municipal que a dicho “asentamiento rural ilegal” puede ingresarse mediante de otra vía vehicular, argumento que resulta ineficaz para justificar o avalar las graves infracciones ambientales cometidas por aquél.
VII. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de escrito visible en archivo No. 53 del expediente digital , presenta recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, argumentando que el motivo de inconformidad se circunscribe a dos aspectos:
- En la sentencia se desconoce que la CARDER ha ejercido, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, las actuaciones correspondientes, razón por la cual, no ha vulnerado derecho colectivo alguno de la comunidad y; ii) la orden de demoler y retirar las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad”, pues esto no es de competencia de la CARDER y desborda las facultades constitucionales y legales.
Advierte que en este proceso ha quedado demostrado que, de acuerdo con las
de la quebrada “La Soledad”, pues esto no es de competencia de la CARDER y desborda las facultades constitucionales y legales.
Advierte que en este proceso ha quedado demostrado que, de acuerdo con las funciones y competencias constitucionales y legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la CARDER solo tiene competencia en materia de asesoría y asistencia técnica y, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos colectivos que se alegan en la demanda por las presuntas afectaciones en las manzanas 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del barrio Altos de la Capilla, pues no existe un nexo de causalidad entre la presunta afectación y la acción u omisión de la entidad.
Agrega que ha quedado debidamente probado que la CARDER, en el marco de sus competencias, ha actuado así:
- Mediante la expedición del Concepto Técnico No. 3858 del 13 de diciembre de 2017 cuyo asunto es la “Valoración de la ladera margen derecha quebrada La Soledad Manzana 9 a 13 barrio Altos de la Capilla del Municipio de Dosquebradas”, en el cual, se hacen las recomendaciones del caso. - Mediante la expedición del Concepto Técnico No. 1958 del 21 de junio de 2018 cuyo asunto es la “Intervención de zona forestal protectora de la quebrada LaExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022)
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Soledad, jurisdicción del municipio de Dosquebradas para la imposición de medidas preventivas”.
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Soledad, jurisdicción del municipio de Dosquebradas para la imposición de medidas preventivas”. - La expedición de la Resolución No. 2767 del 26 de diciembre de 2018 “Por la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones”. - Ha adelantado el proceso sancionatorio Radicado EJ 3920 contra el señor Gerardo Antonio Rendón Gaviria. - Realizó evaluación de medidas preventivas del 15 de agosto de 2019. - Mediante la expedición del Concepto T écnico No. 0948 del 5 de mayo de 2021 cuyo asunto es la “Visita de valoración técnica de condiciones de amenaza, vulneración y/o riesgo, en el sector del predio La Palma, sector El Hoyo, vereda Sabanitas Baja, del municipio de Dosquebradas”.
En ese orden de ideas , considera que está demostrado que la CARDER ha cumplido con su función de asesoría y asistencia técnica con la expedición de los conceptos técnicos necesarios de diagnóstico y recomendaciones para la mitigación del riesgo de la comunidad que representa la entidad accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho colectivo alguno; razón por la cual, reiter a la solicitud que se desvincule a la CARDER de la presente acción popular y/o se exonere de responsabilidad por no estar vulnerando derecho colectivo alguno.
Agrega que conforme a la ley y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado las corporaciones autónomas regionales no ejecutan obras civiles ni de infraestructura en el marco de las competencias para mitigación de riesgos y de prevención y atención de desastres, pues a las CARS les corresponde es brindar
las corporaciones autónomas regionales no ejecutan obras civiles ni de infraestructura en el marco de las competencias para mitigación de riesgos y de prevención y atención de desastres, pues a las CARS les corresponde es brindar asesoría y asistencia técnica. En la sentencia impugnada, el Juzgado hace un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se concluye que, efectivamente, la CARDER solo tiene competencia en materia de asesoría y asistencia técnica; sin embargo, contrario a dicha jurisprudencia, en el caso concreto en la sentencia de primera instancia se concluye que la CARDER ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y pre vención de desastres técnicamente previsibles y al goce un ambiente sano.
En ese orden de ideas, considera que la orden impuesta por el Juzgado en el numeral 2 de la sentencia impugnada, consistente en la “demolición y retiro de todas las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad ” y su zona de protección en inmediaciones de las manzanas 6, 7 y 10 a 13 del barrio “Altos de la Capilla” así como en el predio conocido como “El Hoyo” o “balneario LasExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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Palmas” del mismo sector”, desborda la competencia de la CARDER y, por lo tanto, dicha orden debe ser revocada, o en su defecto modificada en el sentido de que la responsabilidad es del tercero vinculado a la acción, quien ejecutó las obras, o en su defecto, del Municipio de Dosquebradas.
dicha orden debe ser revocada, o en su defecto modificada en el sentido de que la responsabilidad es del tercero vinculado a la acción, quien ejecutó las obras, o en su defecto, del Municipio de Dosquebradas.
Así mismo, sostiene que, en la sentencia, se ordena en el numeral 2 demoler las obras construidas, y en el numeral 3 que se hagan los estudios para determinar las obras que se requieren; desconociendo lo probado en el proceso, en el sentido de que, p rimero deben hacerse los estudios para determinar qué obras complementarias se requieren.
Advierte que, en cumplimiento a lo ordenado en la inspección judicial, el 10 de mayo de 2021, la CARDER allegó al Juzgado el Concepto Técnico No. 00948 del 5 de mayo de 2021, en el que, en las conclusiones se indica que “la demolición de las mismas también generará problemáticas adicionales, porque el cauce al retomar su dinámica natural tendría que desplazarse, probablemente, por la actual zona de parqueo e infra estructuras físicas del balneario, que al parecer tuvieron un lleno antrópico para la nivelación del terreno”, por lo que considera que lo procedente es que, se ordene al Municipio de Dosquebradas que elabore los estudios y, después de ello se proceda con la demolición de las obras sobrantes, o de la totalidad, de ser el caso.
Finalmente, asegura que cumplió con su función de asesoría y asistencia técnica con la expedición de los conceptos técnicos necesarios de diagnóstico y recomendaciones para la mitigación del riesgo de la comunidad que representa la accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho colectivo alguno; razón por la
con la expedición de los conceptos técnicos necesarios de diagnóstico y recomendaciones para la mitigación del riesgo de la comunidad que representa la accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho colectivo alguno; razón por la cual, solicita que se revoque la sentencia de instancia en relación con la declaración de responsabilidad y de vulneración de derechos colectivos por parte de dicha entidad y, por ende, de las condenas impuestas.
Subsidiariamente, solicit a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto de la orden dada a la CARDER, de demoler las obras irregularmente ejecutadas sobre el cauce de la quebrada “La Soledad” por resultar improcedentes, pues no es su función constitucional y legal la de ejecutar o demoler obras civiles.
7.2 Por su parte, el municipio de Dosquebradas, interpuso recurso de apelaciónExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00341-02 (F-0113-2022) Acción Popular
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visible en archivo No. 64 del expediente digital, dentro del cual sostuvo que no existe “omisión” del municip
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