TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021)-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021)-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL SECTOR DE LA BADEA /INSTALACIÓN DE
CONTENEDORES DE BASURA/ FRECUENCIA DE RECOLECCIÓN/ RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/ CONDENA EN COSTAS De acuerdo a lo expuesto, la Sala deduce que en el c aso sub exam ine no se cumple con los presupuestos legales y reglamentar ios para ordenar la instalación de una caja contenedora en el sector objeto de la presente acción, pues no se encuentra acreditada la justificación que contempla el artículo 2.3.2.2.2.3.35 del Decreto 1077 de 2015 , ni siquiera existe un concepto técnico de Serviciudad ESP que explique la necesidad de instalar dicha caja contenedora en el sector y en el proceso no quedó acreditado si dicho punto cumple con el requisito de generación excesiva de residuos. Aunado a lo anterior, considera la Sala pertinente resaltar que conforme a los escritos y pruebas allegadas al expediente, abarcando los hechos expuestos por el actor popular, es claro que más allá de lograr acreditar la cantidad de residuos generados en el sector, la génesis del problema es la indebida disposición de los residuos sólidos por parte de los residentes y los propietarios de los establecimientos de comercio, en la medida que sacan la basura en el espacio público en días y horas que no pasa el carro recolector, sin la debida clasificación, sin el empaque adecuado y en un lugar ajeno al frente de sus inmuebles, sitio que por demás invade la vía pública peatonal y vehicular, contrariando de esta manera la normativa ya citada, lo que permite concluir que la instalación de los contenedores no es la solución a la problemática en estudio, pues ello seguiría generando
contrariando de esta manera la normativa ya citada, lo que permite concluir que la instalación de los contenedores no es la solución a la problemática en estudio, pues ello seguiría generando contaminación ambiental y problemas a la salubridad pública, contrariando el fin de la norma, el cual consiste en que los residuos sólidos se acumulen y clasifiquen al interior de cada uno de los inmuebles, hasta que pase la frecuencia del carro recolector, prohibiendo expresamente la posibilidad de disponer de ellos en el espacio público y en cualquier momento, como lo pretende agregar la coadyuvante y recurrente. De igual manera, la empresa de aseo es clara en advertir que el uso de las cajas contenedoras es de responsabilidad de los usuarios, cuya limpieza y debida disposición de los residuos sería de ellos mismos, por lo que teniendo de presente que los usuarios del sector no hacen una debida disposición de los residuos sólidos, es evidente que el almacenamiento de dichos residuos en una caja contenedora agravaría las condiciones de salud e higiene, pues al ser retenidos los desechos orgánicos y depositados en un lugar no apropiado originaría la producción de lixiviados y la proliferación de roedores en dicho lugar. En consecuencia, para la Sala la orden de instalación de un contenedor metálico para la recolección de las basuras en el presente asunto no es admisible , como lo concluyó el juez de primera instancia, sumado a lo anterior, es claro que de las órdenes dadas por el a quo se pretende erradicar definitivamente ese punto de disposición ilegal de basuras, buscando que cada uno de los propietarios de los inmuebles dispongan hacia el exterior de la basura máximo 3 horas antes de pasar el carro recolector en frente de los inmuebles y ordenando al ente territorial rec uperar el espacio público utilizado de manera
dispongan hacia el exterior de la basura máximo 3 horas antes de pasar el carro recolector en frente de los inmuebles y ordenando al ente territorial rec uperar el espacio público utilizado de manera indebida por la comunidad , para que no sea destinado como sitio de acu mulación de desechos, decisión que se encuentra acorde al amparo de manera integral al derecho al goce a un ambiente sano y la salubridad pú blica. Asimismo, en lo referente al incremento de una frecuencia, específicamente el día sábado, encuentra la Sala que ello conllevaría una carga económica adicional a todos los habitantes del sector de manera innecesaria, pues, se reitera, más que determ inarse la cantidad de residuos sólidos que se producen, el problema subyace en las malas prácticas en la disposición de los residuos sólidos por parte de los usuarios , por lo que le asiste razón al a quo cuando argumenta que la modificación de las frecuencias de recolección no es la solución plausible a la problemática, encontrando además que la frecuencia del día lunes es la adecuada para la actividad comercial ejercida el fin de semana. No es correlativo a los derechos colectivos amparados por el juez de primera instancia ordenar la instalación de un contenedor metálico de basuras y agregar una frecuencia de recolección de residuos sólidos en el sector de La Badea . RESPONSABILIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL - La Policía Nacional tiene competencia para realizar acompañamiento en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que afecten la limpieza del sector de La Badea por indebida disposición de los residuos sólidos efectuada por los habitantes del sector, pues esa fun ción se encuentra dentro de l marco legal, teniendo la
afecten la limpieza del sector de La Badea por indebida disposición de los residuos sólidos efectuada por los habitantes del sector, pues esa fun ción se encuentra dentro de l marco legal, teniendo la entidad la obligación de prestar apoyo a las entidades ambientales y territoriales que lo requieran y la facultad de aplicar sanciones y comparendos ambientales a los ciudadanos que incumplan sus deberes ambientales y ecológicos. CONDENA EN COSTASConforme a lo expuesto, considera la Sala que es procedente la condena en costas dentro del presente asunto, ya que la sentencia de primera instancia es estimatoria de las p retensiones, las cuales están a cargo de la entidad demandada, Serviciudad ESP y las vinculadas, municipio de Dosquebradas y la Policía Nacional , dada la responsabilidad por omisión en el uso de sus competencias y facultades legales estudiadasExpediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 2
por el juez de primera instancia y en esta providencia respecto de la Policía Nacional . Ahora bien, respecto de gastos expensas, no se observa que el actor incurriera en gastos de pericia o estudios u otras pruebas cuyo costo hubiere acreditado, es más no realizó ni nguna labor probatoria dentro del presente asunto; en tal virtud, como lo argumentó el a quo, no hay lugar a reconocer costas por gastos o expensas, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso
Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia ; no obstante, en lo que refiere a las agencias en derecho, deben reconoce rse en acatamiento del criterio de unificación antes descrito, como fue estudiado por el juez de primera instancia, encontrando que la fijación realizada en la sentencia recurrida está dentro de los presupuestos del Acuerdo PSAA16 -10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la primera instancia «[…] entre 1 y 10 S.M.L.M.V […]», no siendo procedente aumentar las mismas, dada la naturaleza y la gestión realizada por el actor popular. Por otra parte, no hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la parte a quien coadyuva, siendo claro el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en determinar que la condena en costas es a favor de las partes y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso . COSTAS EN SEGUNDA INSTA NCIA. Atendiendo lo esbozado en acápites anteriores y teniendo en cuenta que la Policía Nacional fue una de las partes vencidas en el proceso y como fue la única que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera
acápites anteriores y teniendo en cuenta que la Policía Nacional fue una de las partes vencidas en el proceso y como fue la única que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable, es procedente la condena en costas en segunda instancia en su contra y a favor de la parte accionante. Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia el accionante hubiera incurrido en gastos o expensas, razón por la cual no se reconocerá condena en costas por este ítem, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del código general del proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal q ue no es posible establecer en el proceso de la referencia.Y en cuanto a las agencias en derecho se condenará a la Policía Nacional al pago de las mismas al actor popular, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la segunda instancia «[…] entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]» . Ante lo cual se fijan las agencias en derecho en segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: XXXXXXX
Coadyuvante: YYYYYY
Accionado: Serviciudad ESP EICE Vinculados: Municipio de Dosquebradas, Inspección Primera de Policía de Dosquebradas, Policía Nacional y los propietarios de losExpediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos
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establecimientos de comercio Tropical Cocktails, Royal Cocktails Club, Avalon Club, La Viejoteca, Leña Verde, Mi Changarrito, La Milagrosa, Campiños Night Club, discoteca Mangos Club, Limoncito con Ron La Badea, Tequila Shots CV, discoteca Mamá Rumba, asadero taberna El Cafetal, Donde Rafa, estadero y taberna El Matorral, Rumba Bar Discoteca, Icon Club SAS, La Herencia Vallenata, estanquillo El Charro, Btos Bar, El Templo del Vallenato, House Club, discoteca Área54, Donde El Mono y La Tusa
Temas:
➢ Disposición de residuos sólidos en el sector de La Badea. ➢ Instalación de contenedores de basura. ➢ Frecuencia de recolección. ➢ Responsabilidad de la Policía Nacional. ➢ Condena en costas.
➢ Disposición de residuos sólidos en el sector de La Badea. ➢ Instalación de contenedores de basura. ➢ Frecuencia de recolección. ➢ Responsabilidad de la Policía Nacional. ➢ Condena en costas. Decisión del
Juzgado: Accede
Recurrentes: Vinculado Policía Nacional y coadyuvante Decisión del
Tribunal: Confirma
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico expone que en el sector de la Badea se requiere de un container o contenedor de desechos, pues pese a que el carro recolector de basuras pasa los lunes y jueves, el volumen de desechos es superior, máxime los fines de semana, dado q ue allí funcionan establecimientos y discotecas que se activan comercialmente desde el jueves en la noche hasta el domingo en la mañana, lo cual ha generado invasión de basuras en el andén que se torna peligroso para los transeúntes del sector, aunado a la presencia de animales y roedores nocturnos que destr ozan las basuras , dejando al descubierto una cantidad de desechos peligrosos, que por demás generan malos olores.
Solicita que le sean protegidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, solicitando que se ordene a la entidad accionada a que instale un contenedor metálico de basuras en el sector.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADAS
2.1. Serviciudad ESP EICE2 considera que no es la responsable de los hechos aducidos por el accionante, pues no existe una acción u omisión de ésta, ya que la
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADAS
2.1. Serviciudad ESP EICE2 considera que no es la responsable de los hechos aducidos por el accionante, pues no existe una acción u omisión de ésta, ya que la actividad comercial ejercida por los establecimientos de comercio es ajena a la entidad, siendo ellos los que realizan una indebida disposición de los residuos, toda vez que no separan el material aprovechable e inservible como lo exige la norma y sacan las basuras en los horarios no establecidos por la empresa; asimismo, arguye que el esquema de prestación del servicio de aseo municipal se cumple de acuerdo
1 Páginas 3 a 10 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 2 Páginas 79 a 99 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 4
al plan de gestión integral de residuos sólidos, por lo que se cumple con el esquema de recolección de residuos sólidos; por otra parte, sostiene que ha venido realizando capacitaciones para la disposición adecuada de residuos en todo el municipio, incluyendo el sector de La Badea.
2.2. La Policía Nacional3 solicita la exclusión de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados , ya que ha realizado acciones de control ambiental, no teniendo injerencia respecto de los horarios y sitios de disposición de basuras en el sector de La Badea.
2.3. El municipio de Dosquebradas4 arguye que no le asiste competencia en las
ambiental, no teniendo injerencia respecto de los horarios y sitios de disposición de basuras en el sector de La Badea.
2.3. El municipio de Dosquebradas4 arguye que no le asiste competencia en las pretensiones de la acción popular dado que no tiene la función de realizar y suministrar el servicio de recolección de basuras.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 19 de agosto de 2020 (archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia ), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 17 de septiembre de 2020, la cual se declaró fallida por ausencia de fórmula de pacto (archivo en PDF con consecutivo 13 ibidem).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante providencia del 17 de marzo de 2021, decidió:
«[…] 1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Dosquebradas, Serviciudad ESP, y la Policía Nacional.
2. Amparar los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública.
3. En consecuencia, ordenar: 3.1. Al municipio de Dosquebradas el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.2 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.2. A Serviciudad ESP el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.3 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.3. A la Policía Nacional de Colombia, a través del comandante de la Policía de
3.2. A Serviciudad ESP el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.3 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.3. A la Policía Nacional de Colombia, a través del comandante de la Policía de Dosquebradas, el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.4, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.4. A los 25 propietarios de los establecimientos de comercio vinculados, tal como fueron identificados en el numeral 7.3.2.1, el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.1 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí señaladas.
Parágrafo: por estar las actividades a cargo del municipio incluidas dentro de la Actualización del PGIRS 2017-2027, no generarán ninguna erogación distinta a la establecida para el cumplimiento de dicho plan
4. Designar al alcalde del municipio de Dosquebradas, o quien este delegue, así como al agente del Ministerio Público ante este Juzgado y a la defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo c ual en firme esta decisión, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses
3 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 5 ibidem.Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 5
siguientes a la ejecutoria de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas.
Protección de derechos e intereses colectivos 5
siguientes a la ejecutoria de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas.
5. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998.
6. Condenar en costas en favor del actor popular, al municipio de Dosquebradas, a Serviciudad y a la Policía Nacional. Una vez ejecutoriada esta providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser asumidos por partes iguales entre las tres entidades. […]»
Argumentó que del estudio de todo el material probatorio recaudado se puede afirmar que existe un punto crítico en el sector de La Badea por la inadecuada disposición de residuos sólidos , lo que conllevó a una consecue ncia lógica de los daños al suelo, al aire y a la salud de los habitantes y si bien no se demostró la gravedad, magnitud o relevancia del impacto, lo importante es que se acreditó su existencia, lo que permite concluir que existe una vulneración a los dere chos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública.
En lo relativo a las responsabilidades de las entidades accionadas, refirió que existió una omisión colectiva, ya que cada una de las entidades y establecimientos de comercio han contribuido a la perpetuación del problema en las malas prácticas de los particulares a la hora de disponer de los residuos; por consiguiente, existe responsabilidad de cada uno de los propietarios de los bares y discotecas por la
comercio han contribuido a la perpetuación del problema en las malas prácticas de los particulares a la hora de disponer de los residuos; por consiguiente, existe responsabilidad de cada uno de los propietarios de los bares y discotecas por la inadecuada disposición de las basuras, pues no almacenar on, ni separar on los residuos antes de ser recolectados y dispusieron los residuos en un sitio común en cualquier momento y no en las puertas de los establecimientos previo a la recolección por parte de la empresa prestadora del servicio.
Igualmente, la responsabilidad del municipio de Dosquebradas por la omisión de las funciones de vigilancia y control, pues ha sido tolerante y permisivo con la disposición inadecuada de basuras en el sector, teniendo la obligación de garantizar que no exi stan focos de contaminación por disposición de basuras; asimismo, Serviciudad ESP omitió realizar el reporte al municipio sobre el punto crítico en cuestión y no hizo los respectivos operativos de limpieza y, por último, la Policía Nacional omitió las labores de vigilancia, supervisión, control y ejercicio de la potestad sancionatoria que permitiera menguar la afectación advertida.
Finalmente, en cuanto a la instalación de un contenedor explica que no es procedente conforme al testigo técnico recibido dent ro del proceso, ya que ello generaría implicaciones negativas que afectarían en mayor medida los derechos colectivos amparados, máxime si conforme al Decreto 2981 de 2013 estos son una opción permitida cuando exista restricción de acceso para los vehículos recolectores, situación que no se presenta en el sector; de igual manera, no puede modificarse las frecuencias de recolección, pues no se demostró que ello fuera una
opción permitida cuando exista restricción de acceso para los vehículos recolectores, situación que no se presenta en el sector; de igual manera, no puede modificarse las frecuencias de recolección, pues no se demostró que ello fuera una solución plausible a la problemática, evidenciándose además que las frecuencias en el sector son los días lunes y jueves entre las 6 y las 15 horas, encontrando que el lunes es un día propicio para la recolección, habida cuenta de la actividad comercial ejercida el fin de semana ; por lo tanto, ordena como acciones las siguientes:Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 6
«[…] 7.4.1. A cargo de los propietarios de los establecimientos de comercio:
Teniendo en cuenta las normas incumplidas, tal como quedó señalado en el numeral 7.3.2.1, se ordenará a los 25 propietarios vinculados:
✓ Asistir de manera obligatoria a las capacitaciones que se efectuarán en cumplimiento de las órdenes dadas en esta acción popular, las cuales estarán enfocadas de manera específica a proporcionarles los conocimientos y competencias básicas para el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán acatarse en su integridad a partir del mes subsiguiente a la finalización de las capacitaciones:
✓ Separar en la fuente los residuos orgánicos aprovechables; los residuos aprovechables como plástico, vidrio, metales, multicapa, papel y ca rtón; y los residuos no aprovechables.
✓ Almacenar los residuos en los establecimientos mientras son dispuestos para su entrega al vehículo recolector.
aprovechables como plástico, vidrio, metales, multicapa, papel y ca rtón; y los residuos no aprovechables.
✓ Almacenar los residuos en los establecimientos mientras son dispuestos para su entrega al vehículo recolector.
✓ Presentar los residuos sólidos para la recolección en recipientes retornables o desechables.
✓ Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador.
Los recipientes retornables para el almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán tener las características básicas establecidas en el artículo 18 del Decreto 2981 de 2013 […]
7.4.2. A cargo del municipio:
✓ En el marco de la actividad: “Generación de procesos educativos continuos a los usuarios del servicio público de aseo principalmente en las zonas de mayor vulnerabilidad”; dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá, diseñar y ejec utar un programa de orientación y capacitación26 de cómo separar, aprovechar y disponer los residuos sólidos en el marco del PGIRS; que incluya a la totalidad de los 25 propietarios de los establecimientos de comercio aquí vinculados, haciendo énfasis en dotarlos de las herramientas y capacidades para cumplir las obligaciones a ellos impuestas en el numeral 7.4.1. Dicha actividad podrá ser coordinada y ejecutada en conjunto con Serviciudad, entidad a la que se le impondrá igualmente la obligación de capacitar a los usuarios.
✓ En el marco de la actividad: “Implementar medidas que garanticen vigilancia,
Serviciudad, entidad a la que se le impondrá igualmente la obligación de capacitar a los usuarios.
✓ En el marco de la actividad: “Implementar medidas que garanticen vigilancia, control y sanciones a conductas que infrinjan el código de policía afectando la limpieza de las áreas públicas”. Una vez culminado el proceso de capacitación, deberá ejecutar las actividades de vigilancia, control, y sanción para quienes incumplan con la adecuada disposición de residuos sólidos en el punto crítico objete de esta providencia. El inspector primero de policía, vinculado a esta acción, liderará su cumplimiento cabal, sin perjuicio de la responsabilidad del alcalde municipal o del secretario de gobierno.
✓ Además, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá tomar todas las medidas administrativas para la eliminación del punto crítico objeto de esta acción popular, realizando los operativos de limpieza y demás acciones a que haya lugar; así como las tendientes a que no se vuelva a habilitar para la disposición irregular de residuos.Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 7
7.4.3. A cargo de Serviciudad ESP:
✓ Dentro del mes siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá diseñar y ejecutar un programa orientado a establecer y fortalecer relaciones con los 25 propietarios de los establecimientos de comercio, en el marco del Programa de Prestación del Servicio. El cual deberá orientarse a:
- Suministrarles información acerca de los horarios, frecuencias, normas y características generales de la prestación del servicio.
Prestación del Servicio. El cual deberá orientarse a:
- Suministrarles información acerca de los horarios, frecuencias, normas y características generales de la prestación del servicio.
- Capacitarlos sobre el uso eficiente del servicio, y sobre la cultura de la no basura de acuerdo con lo establecido en el PGIRS. El cual podrá ser diseñado y ejecutado en coordinación con el municipio de Dosquebradas, de acuerdo a la obligación que en el mismo sentido se le impuso al ente territorial.
7.4.4. A cargo de La Policía Nacional:
A través del comandante de la policía de Dosquebradas, realizará el acompañamiento al municipio en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que infrinjan el Código de Policía afectando la limpieza del sector de La Badea. Así co mo el acompañamiento al ente territorial para verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas a los propietarios de los establecimientos de comercio.
Además, impondrá los comparendos ambientales a que haya lugar en caso de persistir la conducta de los propietarios o de personas no vinculadas a este trámite […]».
5. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. La Policía Nacional presentó recurso de apelación visible en el archivo en PDF con consecutivo 28 del expediente digital de primera instancia , arguyendo que existe una ausencia de responsabilidad de la entidad, pues únicamente tiene función de apoyo, lo que no se traduce en la labor de vigilancia, supervisión, control y ejercicio de la potestad sancionatoria para los episodios contaminantes del medio ambiente, ya que ello le corresponde a la Carder, los municipios y departamentos.
función de apoyo, lo que no se traduce en la labor de vigilancia, supervisión, control y ejercicio de la potestad sancionatoria para los episodios contaminantes del medio ambiente, ya que ello le corresponde a la Carder, los municipios y departamentos.
Manifiesta que las pretensiones deben negarse en relación a la Policía Nacional ya que no le compete la reubicación y disposición de basuras, ni de la ubicación o adquisición de un contenedor de basuras; igualmente, no es una autoridad ambiental para ejercer control preventivo o inmediato a conductas que afectan el medio ambiente
Señala que ha cumplido su labor policial en la medida que ha impuesto comparendos ambientales y compromisos ambientales en el sector en coadyuvancia a las autoridades municipales y departamentales, lo que demuestra que la entidad no ha afectado los derechos colectivos amparados ; finalmente, considera que no es procedente la condena en c ostas, pues no se acreditó su causación y debido a que el presente asunto se trata de un proceso que se ventila un interés público.
5.2. La parte coadyuvante presentó escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitóExpediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 8
que se ordene la instalación del contenedor, pues considera que éste daría una solución a la problemática objeto de la acción popular, argumentando que en ningún aparte del Decreto 2981 de 2013 restringe la posibilidad de instalar contenedores únicamente en los lugares que no tiene acceso los vehículos recolectores, pues lo permite también cuando se generen residuos en cantidad suficiente ; asimismo
aparte del Decreto 2981 de 2013 restringe la posibilidad de instalar contenedores únicamente en los lugares que no tiene acceso los vehículos recolectores, pues lo permite también cuando se generen residuos en cantidad suficiente ; asimismo considera que se debe ampliar un día más para la recolección de basuras, el día sábado, pues transcurre un tiempo considerable entre jueves a lunes, justo en el lapso donde más se produce el material contaminante por la actividad comercial imperante en el sector. Por último, solicita que se reconsidere la condena en costas y se otorgue el monto máximo, a favor de la parte actora y del coadyuvante.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La Policía Nacional allegó visible en el archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de segunda instancia en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia: El Tribunal
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