TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021)-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021)-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Patricia Romero Bedoya
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en e ste proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Patricia Romero Bedoya , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019 y, como
II. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019 y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reconozca la pensión deRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 jubilación regulada en los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
III. HECHOS
La demandante nació el 04 de enero de 1965 y desde el 24 de abril de 19 85 hasta el 21 de noviembre de 1986 se desempeñó en el cargo de técnico en radiología en la sociedad Radiólogos Asociados Ltda.
Desde el 18 de octubre de 1991 desempeña el cargo de técnico en el área de la salud en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desempeñando actividades de alto riesgo como técnico de rayos X , lo que le ha generado que se exponga a radiación ionizante durante su vinculación laboral.
Señala que el 13 de febrero de 2019 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB135371 del 30 de mayo de 2019 y ante la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de
por alto riesgo, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB135371 del 30 de mayo de 2019 y ante la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatados a través de las Resoluciones No. SUB182724 del 12 de julio de 2019 y No. DPE 7878 del 14 de agosto de 2019, que confirmaron en todas sus partes el acto recurrido.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala que el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 establec e que los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas son consideradas como actividades de alto riesgo.
Además, que el artículo 3° del mismo decreto establece que los afiliados al régimen de prima media que se dediquen en forma permanente al ejercicio de estas actividades indicadas y que efectúen cotización especial por 700 semanas ya sea continuas o discontinuas tendrán derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, cuyos requisitos , enlistados en el artículo 4°, son cumplir 55 años y haber cotizado el número mínimo de semana al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, requisitos que considera superados, por lo que concluye que la accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la dignidadRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 humana, el debido proceso, el derecho a la pensión, favorabilidad a los
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 humana, el debido proceso, el derecho a la pensión, favorabilidad a los trabajadores, pues no está teniendo en cuenta los derech os adquiridos de la demandante que no son negociables.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó escrito visible en el archivo 02 del expediente digital, en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó documentalmente haber efectuado cotizaciones por actividad de alto riesgo y que, además, no cumple con la edad necesaria para acceder a una pensión de vejez ordinaria.
Hizo referencia a las distintas circulares emitidas por la entidad a efectos de valorar probatoriamente las cotizaciones de alto riego y explicó el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, que remite al Decreto 1281 de 1994.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Segundo Administrativo de Pereira negó las sú plicas de la demanda, teniendo en cuenta que si bien en el plenario no se pone en duda que la demandante se encontraba expuesta, con ocasión de sus funciones, a radiaciones ionizantes, lo cierto es que no obra prueba de haberse realizado cotizaciones especiales suficientes en los términos de los Decretos 1281 de 1 994 y 2090 de 2003, que le permitan acceder a la prestación pensional reclamada, pues aunque sus esfuerzos
suficientes en los términos de los Decretos 1281 de 1 994 y 2090 de 2003, que le permitan acceder a la prestación pensional reclamada, pues aunque sus esfuerzos estuvieron encaminados a probar la actividad de alto riesgo por desempeñada, ello se vuelve irrelevante ante la ausencia de las cotizaciones especial es requeridas para obtener los beneficios pensionales establecidos para ese régimen especial de pensiones, lo que brilla por su ausencia.
Así las cosas, antes de haber acudido a esta sede judicial a demandar la legalidad de los actos administrativos que con justa razón le negaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo, la demandante, en caso de así considerarlo, debió realizar todas las actuacionesRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 administrativas y/o judiciales que le permitieran acre ditar en su historia laboral ese requisito, en caso de considerar tener derecho a esas cotizaciones especiales, pues de lo aportado al proceso no se puede inferir, con la certeza que ello demanda, que las mismas se hubiesen realizado, pese a, como se acred itó, haber desempeñado actividades de alto riesgo al servicio de la sociedad particular Radiólogos Asociados S.A. y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, las cuales no fueron vinculadas al proceso en forma alguna por la demandante.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante mediante escrito que obra en el documento
cuales no fueron vinculadas al proceso en forma alguna por la demandante.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante mediante escrito que obra en el documento 14 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y se opuso a los argumentos esbozados, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
La señora Romero Bedoya, ha venido cotizando ininterrumpidamente desde el 24 de abril de 1985 al Sistema General de Pensiones, como trabajadora en actividades consideradas por la ley como de alto riesgo , es decir, expuesta a radiaciones ionizantes, en el cargo de técnica en Imá genes Diagnósticas, actualmente, en la sede o departamento de radiodiagnóstico, de la ES.E. Hospital San Jorge de Pereira. Dicha actividad de alto riesgo la viene desempeñando, estando afiliada como cotizante al Instituto de Seguros Sociales Hoy COLPENSION ES, pues así lo certifica la entidad empleadora.
Sostiene que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 06 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que a la fecha, tiene cotizadas más de 1500 semanas de las cuales, más de 950 semanas, fueron acreditadas antes de la entrada en vigencia el mencionado régimen de transición, cuyas cotizaciones la viene realizando en actividades consideradas como de alto riesgo, por lo tanto se le debe aplicar los fundamentos referidos en los artículos 1 y siguientes del Decreto 1281 de 1994.
La demandada niega este derecho porque la empleadora Hospital S an Jorge de
viene realizando en actividades consideradas como de alto riesgo, por lo tanto se le debe aplicar los fundamentos referidos en los artículos 1 y siguientes del Decreto 1281 de 1994.
La demandada niega este derecho porque la empleadora Hospital S an Jorge de Pereira no pagó el porcentaje adicional por labores en alto riesgo, sin ten er en cuenta que es la entidad de seguridad social, la que debe velar o ejercer el control suficiente para que los empleadores paguen cumplidamente las cotizaciones de susRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 trabajadores, pues tiene como medio para obligar a las empleadores al pago de la seguridad social, el cobro coactivo establecido en La ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y otras normas concordantes.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo disp uesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, en aplicación
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, en aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que contempla el derecho a la prestación de jubilación a los 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas en las actividades previstas en dicho decreto, a lo cual se opone el ente accionado, aduciendo que l a demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial que reclama , dado que las cotizaciones especiales no fueron suficientes en los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se controvierte la legalidad de las resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019 , que niegan la pensión especial de vejez por alto riesgo a la demandante , por lo que se solicita la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor de la actora y a cargo de COLPENSIONES, se reconozca dicha prestación.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Conforme a lo anterior, l a Sala de Decisión deberá examinar los siguientes
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Conforme a lo anterior, l a Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos: (i) Régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, (ii) Derecho pensional conforme el Decreto 1281 de 1994. Y, en caso de resultar la demandante acreedora de la pensión de jubilación pretendida, se estudiará (iii) Ingreso base de liquidación y (iv) la Liquidación de la pensión pretendida.
3.1. Régimen de Transición.
El régimen pensional de las actividades de alto riesgo, aparece consagrado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se faculta al Gobierno Nacional para expedir el régimen de dichos servidores, en el sentido de fijar sus parámetros prestacionales de manera exclusiva, en cuanto a su titularidad, naturaleza de la labor, tiempo de servicio, edad y cuantía:
«Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un n úmero menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»
desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»
El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que no se refirió a los trabajadores del sector de la salud, omitiendo otorgar la calificación sobre la peligrosidad con relación a las funciones desplegadas por la actora.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1281 de 1994 en su artículo primero dispuso:
«ARTICULO 1º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y trabajos con exposición aRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 sustancias comprobadamente cancerígenas.»
El Decreto 1281 de 1994 dispuso también un régimen de transición que respetaría las condiciones para la jubilación de los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo que a la fecha de entrada de su vigencia contaran con 35
El Decreto 1281 de 1994 dispuso también un régimen de transición que respetaría las condiciones para la jubilación de los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo que a la fecha de entrada de su vigencia contaran con 35 años en el caso de las mujeres, 40 para los varones o 15 años de servicio, eventos en los que no se encontraba inmersa la demandante, quien a la fecha tenía 29 años de edad y 4 años de servicio.
Sin embargo, el Decreto 1281 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 disponiendo como requisitos para el acceso a la pensión de vejez especial por desempeño de actividades de alto riesgo los siguientes:
«Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sist ema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año
General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»
Por su parte el Decreto 2090 de 2003 dispuso también de un régimen de transición a saber:
«Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (La Honorable Corte Constitucional en sentencia C -663/07 declaró condicionalmente exequible tal exigencia en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo)
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado
decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003».Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En lo atinente a las expectativas legítimas para adquirir hacia el futuro la consolidación del derecho, y sostener las situaciones establecidas en una ley determinada, el máximo órgano constitucional se pronunció en los siguientes términos:
«(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los req uisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.
En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los
legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente ac eptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupu estos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. [6]
Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[7]
(…) 3.3. La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable
Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de
(…) 3.3. La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable
Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entra da en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. (…)
Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respec to de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[19] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, comoRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho -deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad,
9 valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho -deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vi gencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), [20] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.»
Con fundamento en el anterior referente jurisprudencial, las personas q ue en vigencia del sistema anterior al Decreto 2090 de 2003, esto es, el contemplado en el Decreto 1281 de 1994, habían cotizado para pensión en ejercicio de una actividad de alto riesgo, y que al entrar en vigencia la nueva norma no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez conforme al régimen anterior, tenían un expectativa legítima, si bien no un derecho adquirido, en relación con la pensión, siendo destinatarios del régimen de transición si reunían las condiciones estipuladas en el artículo 6º del Decreto 2090, lo que les permite obtener el derecho pensional en términos más favorables de los previstos en el nuevo régimen.
Así las cosas, el Decreto 2090 de 2003 consagró el régimen por actividades de alto riesgo en favor de aquellos trabajadores que a julio 28 de 2003 hubieren efectuado aportes por 500 semanas de cotización especial, o 1000 semanas contando con 45 años de edad, quienes tienen derecho a que la pensión se les reconozca conforme
riesgo en favor de aquellos trabajadores que a julio 28 de 2003 hubieren efectuado aportes por 500 semanas de cotización especial, o 1000 semanas contando con 45 años de edad, quienes tienen derecho a que la pensión se les reconozca conforme al régimen anterior, siempre y cuando el cargo ejercido sea catalogado como de alto riesgo conforme a la normatividad anterior y, además, se exigió el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En relación con las quinientas (500) semanas de cotización especial requeridas para acceder al régimen pensional del Decreto 1281 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C -663 de fecha 29 de agosto de 2007, consideró que dicho requisito afecta de manera desproporcionada el derecho de acceso a la pensión de los servidores amparados por la transi ción prevista en el Decreto 2090 de 2003, en especial de aquellos que, como en el presente caso, estaban catalogados como de alto riesgo y fueron excluidos por la referida codificación, ya que matemáticamente es imposible completar las 500 semanas requerid as, pues al tomar las fechas de vigencia de los dos regímenes, se denota que existen menos de las semanas de cotización pretendidas; lo que para esa Corporación, en concordancia con la exigencia del calificativo jurídico “cotización especial”, configuraría la pérdida de las condiciones del régimen de transición que incide negativamente en el reconocimiento del derecho pensional.
De los lineamientos normativos y jurisprudenciales referidos, se resume que paraRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
De los lineamientos normativos y jurisprudenciales referidos, se resume que paraRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 que el servidor sea amparado por régimen de tran sición de que trata el multicitado artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y se le reconozca la pensión de vejez especial de acuerdo con el régimen especial anterior, deberá reunir los presupuestos que a continuación se relacionan: i) Que el cargo que ocupa haya sido catalogado jurídicamente como de alto riesgo en el régimen anterior, ii) Acreditar el cómputo de las “quinientas (500) semanas de cotización especial”, las cuales podrán referirse a cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente c omo de alto riesgo y cumplida en cualquier tiempo y iii) Cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados».
Es así que para los servidores públicos que se encuentren incursos en el Decreto 1281 de 1994, es viable tener en cuenta las cotizaciones para pensión efectuadas con antelación a esa normativa, conforme al análisis jurídico realizado por la Corte Constitucional en la providencia C-663 de 2007 ya referenciada, cuando de manera clara expresa «Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los
con antelación a esa normativa, conforme al análisis jurídico realizado por la Corte Constitucional en la providencia C-663 de 2007 ya referenciada, cuando de manera clara expresa «Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes pr evios donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003», máxime si se tiene en cuenta que en lapso transcurrido entre la fecha de vigencia de ese Decreto y la de promulgación del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, publicado en el Diario Oficial 45.262 del 28 de julio del mismo año, que consagró la transición, no alcanza a transcurrir el total de las 500 semanas a las que alude el artículo 6° de ese último precepto legal. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», consagra el régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia el decreto tuvieren 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, una vez cumplieran el mínimo de semanas
al momento de entrar en vigencia el decreto tuvieren 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, una vez cumplieran el mínimo de semanas de cotización fijado por la Ley 797 de 2003; y estableció como exigenc ia que para poder ejercer los derechos que establece el decreto, cuando las personas seRadicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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