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TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021)-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021)-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Blanca Azenet Gil Molina

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Prima de medio año equivalente a una mesada pensional (numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989) ➢ Pensión de invalidez Decisión de primera

instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad del oficio 46405 del 23 de agosto de 2019, por medio del cual se negó a la parte demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989.

1.2. Que se reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, a partir del 19 de febrero de

1.2. Que se reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, a partir del 19 de febrero de 2018, equivalente a una mesada pensional.

1.3. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que el pago incrementado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño, debidamente indexado.

2. HECHOS

2.1. A la parte demandante le fue reconocida pensión de jubilación (así quedó plasmado en el escrito introductorio) mediante Resolución 7117 del 22 de noviembre de 2017, con fundamento en la Ley 91 de 1989.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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2.2. Por haberse vinculado a la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tiene derecho a la pensión de gracia; por ende, es beneficiario de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, conforme lo regula el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como norma infringida: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, consejero ponente César Palomino Cortés.

La parte demandante señala como norma infringida: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, consejero ponente César Palomino Cortés.

Como concepto de violación expone que el objetivo de haber establecido la prima de junio fue en compensación por la pérdida de la pensión gracia que se reconocía antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que cuando se estableció el pago de una mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1996, ya existía para los docentes del Magisterio la prima de medio año para quienes fueron vinculados después de 1981 y hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag allegó escrito de contestación dentro del término, argumentando que la parte demandante no tiene derecho a la mesada adicional de junio ya que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; aunado a que tampoco causó su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 y su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales vigentes.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y genérica.

5. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira decidió:

«[…] 1. Negar las súplicas de la demanda.

5. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira decidió:

«[…] 1. Negar las súplicas de la demanda.

2. Sin condena en costas […]».

Arguyó que los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981 al adquirir la pensión, tienen derecho al reconocimiento del beneficio de la prima de mitad de año equivalente a la mesada adicional en dos situaciones: i) cuando logren causar el derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y/o ii) cuando causen el derecho posterior a este Acto pero antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión a percibir sea igual o inferior a 3 salariosRadicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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mínimos legales mensuales vigentes; por consiguiente, la parte demandante no le asiste el derecho pretendido por cuanto percibe más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y adquirió el estatus después del año 2011.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio , aclarando que no puede e quipararse la prima de mitad de año establecida en el

primera instancia, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio , aclarando que no puede e quipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Actuación surtida mediante proveído calendado 25 de noviembre de 2021 y durante esta oportunidad las partes y el Ministerio Público permanecieron en silencio.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

8.1.1 Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 1 con antelación a otros procesos.

que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 1 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. Objeto del litigio

8.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento de la prima de medio año regulada en el artículo 15, numeral segundo, literal b) de la Ley 91 de

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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1989 al personal docente pensionado por invalidez?

8.2.2. Asunto a resolver: Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la parte demandante debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año e quivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

formulada por activa, para determinar si en favor de la parte demandante debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año e quivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quién se encuentra pensionada por invalidez, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.

8.3. Tesis

8.3.1. Tesis de la parte demandante: Sostiene que le asiste el derecho al pago de la prima de junio contemplada el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que fue vinculada a la docencia oficial después de 1981 y no le asiste el derecho a la pensión gracia.

8.3.2. Tesis de la parte demanda: Alude que se deben denegar las pretensiones de la demanda ya que la par te demandante causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales vigentes . Tesis sostenida por el Juagado de primera instancia.

8.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia, 2 argumentos que serán reiterados en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.4. Acervo Probatorio.

controversia, 2 argumentos que serán reiterados en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.4. Acervo Probatorio.

Se encuentra probado en el plenario que mediante la Resolución 7117 del 22 de noviembre de 2017 se le reconoció a la parte demandante la pensión de invalidez. Consta en dicho acto que ingresó como docente oficial a cargo del Fomag a partir del 21 de julio de 1993 y que adquirió el status el día siguiente a la notificación del acto administrativo de retiro, que fue el 19 de febrero de 2018, fecha en la que se encontraba afiliado al Magisterio.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 , petición que fue negada mediante los actos administrativos

2 Sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicación: 66001 -33-33-007-2020-00087-01 (L -0612-2021), magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango; sentencia del 17 de septiembre de 2021, radicación: 6600133-33-007-2020-00082-01 (D-0586-2021), magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación: 66001-33-33-006-2020-00075-01 (F-0774-2021), magistrado ponente Fernando

Alberto Álvarez Beltrán; y s entencia del 22 de octubre de 2021, radicación: 66001-33-33-004-2020-00089-01 (J-0659-2021), magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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demandados.

8.5. Análisis jurídico normativo.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte demandante la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iii) el fenómeno prescriptivo.

8.5.1. Régimen prestacional de los docentes estatales.

El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ; además, en el artículo 53 ibidem se establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Esta garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se

pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Esta garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo, 3 con apego a la misma constitución y a la ley.

El Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, señaló un régimen especial para los educadores, pero esta disposición no regul ó las pensiones de invalidez u ordinarias de los mismos, solo señaló que para el reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de ese decreto para los educadores oficiales (artículo 70).

Luego, fue expedida la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fomag, definiendo el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, señalando en el artículo 15 que a partir de la vigencia de la misma el personal docente nacionaliza do que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; para el perso nal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional ,

con las normas vigentes; para el perso nal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo

3 Sentencia T-173 de 2016.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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siguiente:

«[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]» (Negrillas y subrayas del Tribunal).

Por su parte, la Ley 60 de 1993, estableció en su artículo 6 que: «[...] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial [...]»

Posteriormente, el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los afiliados del Fomag del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 1994, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido además en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

De acuerdo con las referidas normas, a los docentes nacionales vinculados con

educadores estatales es el establecido además en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

De acuerdo con las referidas normas, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -como es el caso de la persona demandante, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fomag.

Es de resaltar que , en materia de pensión de invalidez, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993, ni la Ley 115 de 1994 consagraron un régimen especial respecto de la materia objeto de estudio.

En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994 fue ratificar el régimen pensional por invalidez establecido en el momento, lo que indica que las pensiones de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o de los Decretos 3135 y 1848 de 1968, antecesoras de la Ley 91 de 1989, lo fueron bajo disposiciones generales de pensiones del sector administrativo del orden nacional, que no tuvieron el carácter de especiales.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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Ahora bien, la Ley 812 de 2003 estableció en el artículo 81 el régimen prestacional de los docentes oficiales en los siguientes términos:

«[…] El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

«[…] El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».

En estas condiciones, se reitera, el régimen general de seguridad social integral en materia de pensión de invalidez no se aplica a los afiliados al Fomag que hubieren ingresado con anterioridad a la vigencia de la mentada Ley 812 de 2003, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación –e invalidezde los docentes, prestaciones que siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 91 de 1989, y los Decretos 3135 y 1848 de 1969, atendiendo a que el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional; esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Es así como el tema de la pensión de invalidez fue regulado inicialmente por la Ley

a los empleados públicos del orden nacional; esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Es así como el tema de la pensión de invalidez fue regulado inicialmente por la Ley 6ª de 1945, cuyo artículo 17 estableció la pensión de invalidez a favor del empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad.

Posteriormente, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, estableció:

«[…] A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios […]».

De otro lado, la Ley 4ª de 1966 fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 cuyo artículo 5º señaló que para liquidar las pensiones de jubilación e invalidez se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Es decir , se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966.

Luego, el tema de la pensión de invalidez fue regulado por el Decreto 3135 de 1968, norma que consagró en el artículo 23 como porce ntaje que da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez el 75% de pérdida de la capacidad laboral, pagadera con base en el último sueldo mensual devengado en cuantía del

norma que consagró en el artículo 23 como porce ntaje que da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez el 75% de pérdida de la capacidad laboral, pagadera con base en el último sueldo mensual devengado en cuantía del 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; el 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda el 75% y no alcance el 95% y el 100%Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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cuando la pérdida de capacidad laboral sea superior al 95%.

Al respecto, el Consejo de Estado 4 sostuvo lo siguiente respecto al régimen pensional de los docentes:

«[…] Se concluye, que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la última norma citada, se encontrarían amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y los que lo fueron antes de la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones previas; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 5 .

En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, y por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. […] En este punto, debe precisarse que cuand o la Ley 812 de 2003 hace alusión al

33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. […] En este punto, debe precisarse que cuand o la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 d e 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% […]».

De lo anterior se concluye que si la vinculación al servicio docente se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 27 de junio de 2003), el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, el cual, en lo concerniente a la pensión de invalidez, está contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, razón por la cual no le es aplicable el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , toda vez que la prima de medio año que contempla dicha normativa es para la pensión de jubilación.

8.4.3. Caso concreto.

En el sub examine , quedó acreditado que la parte demandante ingresó como docente oficial a cargo del Fomag a partir del 21 de julio de 1993, que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 83%, que adquirió el status pensional el 19 de febrero de 201 8 y, por ello , en su favor fue reconocida por parte de la entidad

pérdida de capacidad laboral del 83%, que adquirió el status pensional el 19 de febrero de 201 8 y, por ello , en su favor fue reconocida por parte de la entidad demandada una pensión de invalidez mediante la Resolución 7117 del 22 de noviembre de 2017; por lo tanto, como no quedó probado que la parte demandante tuviera reconocida una pensión de jubilación sino una pensión de invalidez, no le es aplicable el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca la mesada adicional o “prima de medio año”

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 16 de marzo de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-03132-01 (2750-16), actor: María del Carmen Fernández Niño, demandado: Fomag. 5 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacion alizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Radicación: 66001-33-33-002-2019-00418-01 (L-1034-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho

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equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

En razón del sentido de la decisión, la Sala no emi tirá pronunciamiento frente a la excepción de prescripción, en cuanto formulada contra las pretensiones que habrán de ser denegadas.

9. Costas

No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas la s mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(129114, demandante José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar

14, demandante José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su ar tículo 365 […]»; asimismo, ha proferido sin número de sentencias 6 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso,7 en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba q ue demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Cont encioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó

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conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Cont encioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, medio de control: nul

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