TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021)-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021)-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fabiola Jaramillo Rodríguez Demandado: Departamento de Risaralda Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Declaratoria de la relación laboral y reconocimiento de la diferencia de porcentaje de cotizaciones a pensión.
Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Risaralda contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
Se encuentran las siguientes (fls. 5 y s.s. Cdno.1):
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio número 000401 -13033 del 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste
del 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1710 del 5 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando lo decido mediante oficio número 00040-13033 del 17 de junio de 2019 y concediendo el recurso de apelación interpuesto.
1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0357 del 26 de agosto de 2019, expedida por el Departamento de Risaralda, por medio de la cual se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto.Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.4. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
1.5. Que se declare que el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, deberá realizar los aportes a pensión correspondie ntes al período en que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Departamento de Risaralda, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con sus respectivos intereses y sanciones.
demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Departamento de Risaralda, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con sus respectivos intereses y sanciones.
1.6. Declarar que el tiempo laborado por la actora, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.7. Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas que se ajustarán tomando como base el I.P.C.
1.8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera (fl. 2 y s.s. Cdno. 1):
2.1. La demandante laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de docente por intermedio de contratos de prestación de servicios desde enero de 1998 hasta diciembre de 2003 en forma continua.
2.2. Que a la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez a pesar de cumplir las mismas funciones de sus compañeros nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y económicas como lo son cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, aportes a pensión, salud y ARL.
2.3. Estas funciones eran impartidas por su jefe inmediato, debía cumplir un horario de trabajo o jornada laboral, al igual que las funciones realizadas eran misionales de la entidad.
2.4. Posteriormente, la demandante fue vinculada por nombramiento provisional en calidad de docente departamental del 1 de febrero de 2004 al 7 de febrero de 2016.
de la entidad.
2.4. Posteriormente, la demandante fue vinculada por nombramiento provisional en calidad de docente departamental del 1 de febrero de 2004 al 7 de febrero de 2016. Durante los cuales le fueron canceladas todas las prestaciones económicas y sociales, como lo son cesantías, intereses a las cesantías, vacac iones, prima de navidad, prima de vacaciones, aportes a pensión, salud y arl.
2.5. Que desde el año 1992 hasta el mes de febrero de 2004 estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones.
2.6. Mediante apoderado judicial la accionante radicó derecho de petición b ajo el número 13499 -R del 15 de mayo de 2019, por medio del cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral con el Departamento de Risaralda, igual que la liquidación y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haberRadicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 laborado en dich a entidad y que dicho tiempo debía computarse para efectos pensionales y se reconocieran los demás derechos derivados de la relación laboral, como pago a pensión, salud y riesgos profesionales.
2.7. A través de acto administrativo contenido en el Oficio n úmero 000401-13033 del 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad, además del vínculo labora l, contra dicho acto fue interpuesto recurso de reposición en subsidio el de apelación el día
de Risaralda, se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad, además del vínculo labora l, contra dicho acto fue interpuesto recurso de reposición en subsidio el de apelación el día 26 de junio de 2019.
2.8. Mediante resolución número 1710 del 5 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, se resuelve el recurso de reposición interpuesto, conformando lo decidido en el acto administrativo inicial. Y con resolución número 0357 del 26 de agosto de 2019, expedida por el Departamento de Risaralda, se rechazó el recurso de apelación interpuesto.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación a folios 6 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6, y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993 - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982 - Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102 - Decreto 0019 de 2012.
Como concepto de la violación manifiesta el Consejo de Estado sobre contrato realidad y en particular sobre la situación de docentes vinculados a través de estos,
- Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102 - Decreto 0019 de 2012.
Como concepto de la violación manifiesta el Consejo de Estado sobre contrato realidad y en particular sobre la situación de docentes vinculados a través de estos, estableció mediante sentencia de unificación pautas para el reconocimiento y pago de aportes a pensión además del pago de prestaciones económicas y sociales. Por lo tanto, consideró que la figura del contrato de prestación servicios se utilizó para simular una verdadera relación de trabajo, infringiendo el acto cuestionado las normas en que debía fundarse.
Refiere que constituye una violación a los derechos como trabajadora, al principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que el t iempo laborado por la demandante, con la Secretaría de Educación Departamental bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, constituye un contrato de trabajo por considerar que esta ejercía una labor contratada, tenía un jefe inmediato, cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación del servicios prestado.Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento de Risaralda dio contestación al libelo mediante escrito visible a folios 2 del expediente digital SAMAI, en el que se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que entre las partes medió una relación contractual para la prestación de un servicio en forma independiente y sin subordinación alguna, pues esta última no debe confundirse con la coordinación de
totalidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que entre las partes medió una relación contractual para la prestación de un servicio en forma independiente y sin subordinación alguna, pues esta última no debe confundirse con la coordinación de las obligaciones contractuales de que trata la sentencia No. 2013000408-01 (009015) de la sección segunda del Consejo de Estado.
Advierte que como se desprende de las ordenes de prestación de servicios aportadas por la demandante en algunas ocasiones al cumplir el plazo o termino por el cual se realizó la orden de servicios pasaban periodos de tiempo para volver a contratar a la aquí demandante. Durante ese periodo, lógico es pensar, que no se requirió a la contratista y está menos se presentó a prestar sus servicios, quizás porque no hubo servicio y, por ende, no se realizaban actividades para la cual en ocasiones se contrataba.
Señala que revisados los archivos que reposan en el departamento, específicamente los que tienen directa relación con la ejecución de la prestación de servicios por parte de la demandante, no se encuentra documento alguno que permita determinar que efectivamente la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, laboró en forma continua y subordinada para el Departamento de Risaralda y menos que hubiera habido un salario de reconocimiento por alguna vinculación laboral en los términos ya expresado. Si bien es cierto que el departamento firmó con la actora contratos de prestación de servicios, no es menos cierto que la labor contratada fue por un tiempo determinado y de acuerdo con la necesidad que se presentaba.
Resalta que, por la naturaleza de las actividades a cargo, éstas debían ejecutarse durante las horas en que funcionaba la misma institución educativa y, concluye que, al no presentarse una relación laboral, no hay lugar a reconocimiento alguno en
Resalta que, por la naturaleza de las actividades a cargo, éstas debían ejecutarse durante las horas en que funcionaba la misma institución educativa y, concluye que, al no presentarse una relación laboral, no hay lugar a reconocimiento alguno en materia de salarios ni prestaciones sociales.
Proponen las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido , inexistencia de la obligación, y prescripción.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
1. Declarar como no probadas las excepciones propuestas.
2. Declarar la nulidad del oficio No. 000401-13033 del 17-06-2019 así como de las resoluciones No. 1710 del 05 -08-2019 y No. 0357 del 26 -08-2019. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho:
3. Condenar a la demandada a tomar todo el tiem po que la demandante trabajóRadicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 en virtud de las órdenes de prestación de servicios del (26-01-1998 al 19-12-2003), teniendo en cuenta las interrupciones, así como el ingreso base de cotizaciónIBC- (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como
teniendo en cuenta las interrupciones, así como el ingreso base de cotizaciónIBC- (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así, deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante p or concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
4. Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de órdenes de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
5. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6. Sin condena en costas.
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:
“Ahora bien, para arribar a la existencia de la relación laboral entre las partes debe probarse la estructuración de los tres presupuestos esenciales de este tipo de vinculaciones, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación, y la continuada dependencia y subordinación.
probarse la estructuración de los tres presupuestos esenciales de este tipo de vinculaciones, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación, y la continuada dependencia y subordinación.
Así pues, a partir de la documentación hasta aquí relacionada, es posible obtener certeza de la contratación efectuada, de los tiempos en que esta fue ejecutada y de la asignación de pagos a título de honorarios, con lo cual, se puede tener por acreditada tant o la prestación personal del servicio como su efectiva remuneración.
Ahora bien, en lo atinente a la subordinación, en el acervo obra la declaración del señor Norbey de Jesús Agudelo González quien indicó que conoció a la actora en el mes de enero de 1998 cuando inició a laborar en la institución, que su horario era de 22 horas clase que era el mismo horario del centro educativo, esto es, de 6 horas diarias, agrega que a él como coordinador le constaba que la rectora le daba órdenes e instrucciones a la de mandante para que cumpliera su trabajo, el cual era ser docente del área de español y literatura en diferentes grados, lo cual se ejecutaba en la sede de la institución educativa oficial.
Por su parte Lucidia Moreno expuso que conoció que la actora se desempeñó por órdenes de prestación de servicios entre los años 1998 a 2003 dictando la materia de español, a veces integrando otras como ética o religión, situación que le constaba porque en la época también laboró en la institución dictando inglés y sociales en la jornada nocturna; aclara que la actora prestó sus servicios tanto en la jornada diurna como la nocturna, agrega que los superiores eran el coordinador
constaba porque en la época también laboró en la institución dictando inglés y sociales en la jornada nocturna; aclara que la actora prestó sus servicios tanto en la jornada diurna como la nocturna, agrega que los superiores eran el coordinador Norbey Agudelo y el rector, que comúnmente las órdenes y directrices eran dadas en reuniones grup ales con los docentes y, que los servicios se prestaban únicamente en la sede del plantel; precisó que más o menos la mitad de los docentes eran nombrados y el restante era por prestación de servicios, pero en las funciones a cumplir no había diferencia alguna, solo en la remuneración, pues los últimos no percibían salarios ni prestaciones y, finalmente, informó que para ausentarse eventualmente de la institución la actora tenía que pedir permiso.Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Así entonces, no es posible sostener con algún grado de con sistencia que la demandante prestó sus servicios con algún grado de autonomía, cuando estos no fueron ocasionales, sino que se han ejecutado permanentemente, máxime, cuando los testigos traídos al proceso advirtieron uniformidad en cuanto al lugar y la jornada que cumplía.
Significa lo anterior, que lo pretendido en este caso por la administración fue disfrazar esa relación laboral bajo el velo de una relación contractual, con el fin de evitar el pago de prestaciones, práctica que no puede ampararse en el interés general, ni en principios como economía y transparencia de la función administrativa (Art. 3 Ley 489 de 1998), pues desconoce otros principios tales como la dignidad humana, la igualdad y los derechos laborales ciertos e
general, ni en principios como economía y transparencia de la función administrativa (Art. 3 Ley 489 de 1998), pues desconoce otros principios tales como la dignidad humana, la igualdad y los derechos laborales ciertos e indiscutibles que son de raigambre constitucional.
(…)
Así las cosas, se aclara que, de acuerdo con la sentencia de unificación traída a colación, el reconocimiento de una relación laboral debe reclamarse a la administración dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del víncu lo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que se deriven de la declaratoria judicial de dicha relación, a excepción de los aportes para el sistema de seguridad social por su naturaleza, al ser éstos últimos los únicos que se reclaman con la demanda, habrá de declararse como no probada la excepción sobre el particular.
La entidad territorial deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (valor de honorarios mensuales de cada con trato) dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquéllos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, de ser así, deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en acogimiento a la pauta jurisprudencial de unificación en cita emanada del Consejo de Estado, así como a la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en asunto con identidad de causa al presente7. Se advierte que, en todo caso, el tiempo efectivamente laborado por la actora se computará para efectos pensionales. (…)”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento de Risaralda , formuló recurso de apelación, me diante escrito visible a folio 20 del expediente digital SAMAI, aduciendo que revisados los archivos que reposan en el departamento, específicamente los que tienen directa relación con la ejecución de la prestación de servicios por parte del demandante, no se encuentra documento alguno que permita determinar que efectivamente la demandante laboro en forma continua y subordinada para el Departamento de Risaralda, y menos que hubiera habido un salario de reconocimiento por alguna vinculación laboral.
Precia que, si bien es cierto que el departamento firm ó con la actora contratos de prestación de servicios, no es menos cierto que la labor contratada fue por un tiempoRadicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 determinado y por la necesidad que se presentaba de prestar servicios, por
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7 determinado y por la necesidad que se presentaba de prestar servicios, por temporadas y no de forma permanente, en tanto, no se aporta documento alguno que permita inferir que el departamento fuera su empleador para la época a que se hace alusión en el libelo de la demanda.
Asegura que con las pruebas legales y oportunamente allegadas por la demandante se demuestra que, en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos con ella firmados, aquella pagó los aportes en salud, pensión y ARL, demostrando que de esta manera la demandante estuvo protegida por riesgos laborales.
Afirma que de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 1998 a 2003, sólo se denota la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios y por ende no genera prestaciones sociales de conformidad con lo señalado por el numeral 3°, artículo 32 de la ley 80 de 1993 situación descrita en el caso concreto.
Manifiesta que en el presente proceso se recibieron las declaraci ones de los señores: Norbey de Jesús Agudelo González y Lucidia de Jesús Moreno. En las declaraciones decepcionadas, no se demostró de manera alguna el elemento de la subordinación, sino que, por el contrario, quedó por sentado la relación de coordinación de actividades entre la contratante y la contratista que implicó el sometimiento a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, sin que ello implicara dependencia de la demandante respecto al contratante.
coordinación de actividades entre la contratante y la contratista que implicó el sometimiento a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, sin que ello implicara dependencia de la demandante respecto al contratante.
Igualmente, ac ota que la actora está cobrando sumas de dinero que el Departamento de Risaralda no le adeuda, no existió la relación laboral aducida por la demandante si bien es cierto, la administración departamental firmó los contratos de prestación de servicios, también es cierto que de acuerdo con la naturaleza del contrato, el desarrollo del objeto y las cláusulas pactadas las obligaciones que se generaron fueron canceladas en su totalidad.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 11 de noviembre de 2021 (fl. 03 del expediente digital), las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio, conforme informa la constancia secretarial visible a folio 05 ibidem.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 8.1.1 Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 8.1.1 Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial1, con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿para que la orden o el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuada, debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales de la relación laboral? ¿Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tienen el carácter de derechos imprescr iptibles, por ser una prestación periódica? Y ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, entre el Departamento de Risaralda y la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, coordinación o vigilancia del contrato
la juez de instancia, entre el Departamento de Risaralda y la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.
Asimismo, se analizará si es procedente reconocer el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como única pretensión incoada por la parte demandante.
8.3. TESIS DE LAS PARTES
8.3.1. Tesis de la parte actora: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada.
8.3.2. Tes is del Departamento de Risaralda : indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de contratos de prestación de servicios y en virtud a que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral.
8.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. 2
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. 2 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
8.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio número 00040113033 del 17 de junio de 2019, Resolución número 1710 del 5 de agosto de 2019 y Resolución número 0357 del 26 de agosto de 2019, expedidos por el Departamento de Risaralda mediante el cual se negó a la parte actora la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con su respectiva indexación, por haber laborado en dich a entidad.
El Juez Segundo Administrativo de Pereira dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias por el pago de los aportes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones.
En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
8.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adi cional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.
2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-2333-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado
ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán,
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