TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Álvarez Cardona
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 187 CPACA indexación.
Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:
1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada el 16 de octubre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de dicha sanción.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
elevada el 16 de octubre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de dicha sanción.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
2.1. Se indica que el 17 de agosto de 2017 la accionante solicitó el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas el 23 de diciembre de 2017, superándose el término de 70 días que tenía la entidad demandada para el efecto, según se especifica, en veintitrés días.
2.2. Por lo tanto, la demandante deprecó a la entidad pública el reconocimiento deRadicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el 14 de abril de 2018, la cual fue negada a través del acto administrativo ficto o presunto negativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como fundamento jurídico, alega que el acto administrativo ficto demandado desconoce el contenido de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que el pago de las cesantías como prestación social se encuentra a cargo de la Nación (Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y que a
1989.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que el pago de las cesantías como prestación social se encuentra a cargo de la Nación (Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y que a pesar de que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para ello, la accionada, desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la materia, ha venido pagando las cesantías por fuera del término.
Que ante el desconocimiento del para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Finalmente, cita pronunciamientos que sobre el particular realizó el Honorable Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 2777 -2007, SU 02513, 1700123-33-000-2012-00080-01 y 73001-23-33-000-2014-00580-01 (SUJ-012-S2).
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley.
Propone las excepciones que denominó: sostenibilidad financiera y buena fe.
5. LA SENTENCIA APELADA
precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley.
Propone las excepciones que denominó: sostenibilidad financiera y buena fe.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dejó consignado en la parte resolutiva del fallo:
“1. Declárese la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Pereira el 16 de octubre de 2018.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterioa pagar a Luz Stella Álvarez Cardona la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2017 y el 22 de diciembre de 2017.
3. Condenar a la entidad demandada vencida a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
de 2011.
4. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.
6. Sin condena en costas.
(…)”
Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento:
“Según lo expuesto en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, se debe tomar como fecha inicial aquélla en la cual se radicó la petición de reconocimiento y pago de las mismas, es decir, el 17 de agosto de 20171 a partir allí se han de contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, lo cual nos lleva hasta el 08 de septiembre de 2017. No obstante, la resolución que reconoció las cesantías se expidió el 10 de noviembre de 2017, es decir más de dos meses después de vencerse el plazo previsto para ello.
Como nos encontramos frente a un caso en el que el acto que reconoce las cesantías fue expedido por fuera del término de ley, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse la resolución, por efectos de la
cesantías fue expedido por fuera del término de ley, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse la resolución, por efectos de la ejecutoria ordinaria de la misma (artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A.), esto es, hasta el 22 de septiembre de 2017 y luego se contabilizan los 45 días hábiles para que la entidad realizara el respectivo pago de las cesantías, según el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, lo que arroja como fecha lí mite el 29 de noviembre de 2017. Empero, la entidad demandada efectuó el pago o abono a través del BBVA el 23 de diciembre de 2017, tal como se indica comprobante de pago de ese banco, incurriendo así la entidad accionada en la sanción moratoria que consag ra la norma en comento, generándose a favor de la accionante el correspondiente pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
Cabe precisar de una vez que la parte obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de la parte demandante, no puede ser otra que el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-(…).
Sean entonces las consideraciones expuestas en precedencia suficientes pa ra concluir que le asiste razón a la parte demandante al indicar que la entidad demandada, al incumplir con el término legal para dar respuesta a la solicitud de
Sean entonces las consideraciones expuestas en precedencia suficientes pa ra concluir que le asiste razón a la parte demandante al indicar que la entidad demandada, al incumplir con el término legal para dar respuesta a la solicitud de cesantías formulada e incumplir igualmente con el término legal para su pago, leRadicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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otorga el derecho a exigirle la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2017 y el 22 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es decir, equivalente a un día de salario, por cada día de mora por el período referido, tomando en consideración para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, como lo especificó el Consejo de Estado en la decisión de unificación ta ntas veces citada en el presente proveído, razones por las cuales habrá de declararse la nulidad del acto administrativo demandado.
Cabe indicar que no ha operado la prescripción, toda vez que la sanción moratoria se configuró desde el 30 de noviembre de 2017 y la parte actora formuló la petición a la entidad deprecando el reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 16 de octubre de 2018 cuando no habían trascurrido los tres años de prescripción trienal de que tr ata el artículo 151 del C.P.T. y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicable por analogía al presente trámite judicial.”
trascurrido los tres años de prescripción trienal de que tr ata el artículo 151 del C.P.T. y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicable por analogía al presente trámite judicial.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la condena impuesta, respecto el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, esto es, respecto de la indexación, señala que, conforme el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso concreto en vista que en últimas implica la indexación de la sanción mora, que insiste, resulta incompatible con la indemnización por el pago tardío de las cesantías, máxime que la misma ha sido negada por vía jurisprudencial.
Conforme a lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediant e auto calendado el 26 de mayo de 2022.
Mediante escrito allegado al expediente digital, el señor Agente del Ministerio Público rindió concepto ( 005CONCEPTOMINPUBL.pdf), solicitando se confirmara la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:
Citó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (73001-23-33-000-2014-00580-01) y la Corte Constitucional (SU336/17).
Citó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (73001-23-33-000-2014-00580-01) y la Corte Constitucional (SU336/17).
El Consejo de Estado, al sentar las reglas de unificación respecto de la sanción moratoria a favor de los docentes, precisó en su numeral 3.5.44., que resultaba improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Redacción aclarada posteriormente, señalando la alta Corporación que sí procede la indexación regulada en el citado artículo, pero esta solo es aplicable a la suma total consolidada de la sanciónRadicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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moratoria, calculada des de que esta dejó de causarse y hasta el momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia judicial.
“De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que el numeral tercero del fallo recurrido es contrario a la ley y la j urisprudencia ya que la condena impuesta no debe ser realizada en los términos del artículo 187 del CPACA.
En efecto, encuentra esta agencia que sí es viable actualizar el valor de la sanción moratoria causada entre la fecha del pago de las cesantías y la ejecutoria de la sentencia que la imponga, tal como lo aclaró el mismo Consejo de Estado y lo precisó el juez de instancia. No debe confundirse esta orden de actualización con la indexación del valor de la sanción moratoria durante el tiempo de su causaci ón, lo
sentencia que la imponga, tal como lo aclaró el mismo Consejo de Estado y lo precisó el juez de instancia. No debe confundirse esta orden de actualización con la indexación del valor de la sanción moratoria durante el tiempo de su causaci ón, lo que sí es improcedente.”
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.1.1. Cuestión Previa.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y, de manera simultánea, la indexación de las sumas reconocidas?
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y, de manera simultánea, la indexación de las sumas reconocidas?
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste derecho a la aplicación del artículo 187 CPACA, respecto del monto reconocido por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia de primer grado, conforme los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad demandada.
8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la s anción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de ape lación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
En relación con la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia de primer grado y recurrida por la entidad demandada, precisó el juzgado de conocimiento:
“Frente a la petición de reajustar la sanción moratoria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se acogerá a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, con criterio ratificado luego, por lo que no
2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-0042017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-0022013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prest aciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001 -23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao. Recientemente se puede consultar:
Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D -0992-2020), Actor:
Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D -0992-2020), Actor:
Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022)
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ordenará los ajustes de valor de acuerdo al I.P.C., toda vez que, dijo dicho tribunal, la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que no tiene la connotación de una prestación laboral y, por ende, no está sujeta a una actualización monetaria, e llo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., pues debe aclararse que la actualización de que trata este artículo procede sobre la suma liquida que se consolidó una vez la entidad demandada pagó las cesantías parciales y hasta la fecha en que se profiere la sentencia”.
El anterior criterio consulta en mayor medida el sentido de la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto la misma hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se dispone “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA ”, referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por
indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se dispone “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA ”, referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación, por lo tanto no le asiste razón a la defensa de la entidad demandada, procediendo la Sala a confirmar dicho aspecto.
En consecuencia, resulta procedente disponer la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula 3 :
R. = Rh. Índice Final
Índice Inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social como los aportes en seguridad social, por el guarismo que resulta de divi dir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Aspecto que tal como señaló la juez de instancia, ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado 4 , precisando que, “ según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por
de Estado 4 , precisando que, “ según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P.
William Hernández GómezRadicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022)
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“De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción m oratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia ~ art. 187 - y c) una vez queda ejecutori ada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)”
En ese sentido, los argumentos que acompañan la alzada, de ninguna manera
condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)”
En ese sentido, los argumentos que acompañan la alzada, de ninguna manera adquieren la aptitud de variar por parte de la Sala, lo decidido por el a quo, frente a este particular, lo que permite a este colegiado confirmar la sentencia apelada.
9. Costas
No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-0002201(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias5 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.
Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias5 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que n o existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001 -23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Muni cipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001 -23-33-0002013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de
2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de
2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00111-01 (L-0451-2022)
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trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A6 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buen a fe.”
Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.
fe.”
Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el juzgado de instancia, por las precisas razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.
2. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo
Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo.