TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00128-01 (L-1240-2024)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00128-01 (L-1240-2024)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2020-00128-01 (L-1240-2024) Medio de control: Reparación directa
Demandante: Benkos Yilmar Perea Mena
Demandados: • E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira
- Cosmitet Ltda.
Llamadas en garantía • Equidad Seguros Generales
- Liberty Seguros S.A.
- La Previsora S.A. Compañía de Seguros
- Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza
Temas
Trabajo de parto precipitado. Infección sin síntomas , descubierto en el momento del parto por fetidez de líquido amniótico. Muerte de recién nacido por síndrome de dificultad respiratoria y enterocolitis necrotizante Decisión de Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
Se destacan como hechos relevantes que el 12 de mayo de 2018 la señora Yirfa Mercedes Perea Mena ingresó al Hospital Universitario San Jorge con 40 semanas de gestación y dolores relacionados con el trabajo de parto.
En la primera atención recibida se describe feto vivo, trabajo de parto de 6 horas de evolución, contracciones uterinas de buena intensidad y como antecedente se
de gestación y dolores relacionados con el trabajo de parto.
En la primera atención recibida se describe feto vivo, trabajo de parto de 6 horas de evolución, contracciones uterinas de buena intensidad y como antecedente se indicó circulares de cordón a cuello y afirma que a pesar de conocer tal situación ordena pasar a la señora Yirfa a la sala de partos sin valoración por ginecología. A las 14:08 la mencionada entra en trabajo de parto vaginal, el cual fue atendido por médico general y no por especialista pese a que previo a tal fecha se evidenciaba un trastorno en el crecimiento del feto en la semana 32.
Indica que en la historia clínica se consigna que el parto se dio a las 12:06 pm y durante el mismo se presentó líquido amniótico fétido, meconio grado II fétido, neonato con doble circular al cuello y se consigna mala adaptación neonatal que requirió intubación orotraqueal siendo trasladado a UCI neonatal.
Se describe un trabajo de parto precipitado, es decir, un menor tiempo de lo normal, y se indica que con base en la pericia aportada se debió suspender las contracciones con un útero-inhibidor para hacer que las contracciones disminuyeran y mejorar la perfusión materno fetal.
Manifiesta que la anotación en la historia clínica describe un Apgar al minuto de 5, a los 5 minuto nuevamente de 5 por lo que se llama a la terapeuta y personalneonatólogo. Es decir, que al momento del nacimiento no se encontraba el personal de neonatología.
Igualmente, refiere que el recién nacido fue puesto sobre su madre y la auxiliar de
de neonatología.
Igualmente, refiere que el recién nacido fue puesto sobre su madre y la auxiliar de enfermería se percató de que el bebé tenía doble circular, circunstancia que no había sido advertida por la médica que atendió el parto.
Dos horas después, siendo las 2:08 p.m. se evidencia la anotación de la terapeuta respiratoria quien describe que acude al llamado de enfermería por el neonato que no se recupera y debe ser intubado. Por lo que afirma que pasaron más de dos horas sin que se asistiera al menor. A esa misma hora se registró por parte de otro médico general que acude ha llamado de enfermería por parto a término con meconio grado 2, paciente en l ámpara calor radiante con pobre esfuerzo respiratorio, por lo que se asiste con ventilación a presión y no se recupera por lo que es llevado a cuidados intensivos. Razón por la cual, reitera que pasaron dos horas desde el nacimiento hasta la reanimación del bebe.
Sostiene que el 17 de mayo de 2018 el bebé fallece y donde se establece como causa de fallecimiento “síndrome de dificultad respiratoria y enterocolitis necrotizante del recién nacido”.
Finalmente, refiere que el demandante es hermano de la señora Yirfa Mercedes y se vio muy afectado en ocasión al sufrimiento de aquella, dado que son una familia muy unida.
Se resume en primera instancia que las fallas se puntualizan en:
«1. la atención del bebé en el primer minuto de nacimiento no fue por parte de un pediatra, pese a que el hospital es de tercer nivel de complejidad, 2. La madre no fue
Se resume en primera instancia que las fallas se puntualizan en:
«1. la atención del bebé en el primer minuto de nacimiento no fue por parte de un pediatra, pese a que el hospital es de tercer nivel de complejidad, 2. La madre no fue valorada por un ginecobstetra, a pesar de que estaba a punto de dar a luz a un niño con circular a cuello, 3. Dos meses antes del parto se había diagnosticado la doble circular al cuello, razón por la que era necesario llevar a cabo una cesáreaa o que el parto fuera atendido por un ginecobstetra, 4. No se siguió el protocolo establecido en la Guía No. 007 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social para la atención del recién nacido con asfixia perinatal, 5. No se hizo un registro de las contracciones uterinas que se encontraron con el monitoreo fetal del 12 de mayo de 2018, 6. el 11 de mayo de 2018 el monitoreo fetal mostró irregularidades pero la paciente no fue remitida a ginecología,
7. En ningún momento de la atención del 12 de mayo de 2018 la paciente fue valorada por un ginecólogo u otro especialista, 8. Quien atendió el parto no contaba con la experiencia necesaria, 9. Toda vez que el bebé nació deprimido y con “Apgar” de 5 al minuto, debió ser valorado por un profesional en medici na, mas no por un terapeuta respiratorio, y 10. Según el dictamen, “el feto fue sometido, de manera crónica a una hipoxemia que desencadenó una RCIU (Restricción del Crecimiento Intrauterino), con el consecuente estado fetal no satisfactorio que le disminu yeron la posibilidad de
hipoxemia que desencadenó una RCIU (Restricción del Crecimiento Intrauterino), con el consecuente estado fetal no satisfactorio que le disminu yeron la posibilidad de adaptarse a ese trauma que es sometido al entrar al canal de parto y nacer por esta vía. De igual manera el trabajo de parto precipitado hace que disminuya la perfusión parcial de oxígeno condicionando una hipoxia.»
La parte actora pretende se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial la E.S..E Salud Pereira, E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. Cosmitet por los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia del fallecimiento del menor David Perea Perea por ende que se se condene al pago de perjuicios morales en la suma de 50 S.M.L.M.V.2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LAS
LLAMADAS EN GARANTÍA
2.1. La Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda – Cosmitet Ltda. afirma que la señora Yirfa asistió a nueve controles prenatales, que todos los exámenes realizados estaban dentro de los parámetros normales e incluso en el control efectuado el 7 de mayo de 2018 el médico tratante determinó que era un embarazo de bajo riesgo, lo cual concordaba con los anteriores controles.
Sostiene que la circular en el cuello fetal , conforme los criterios médicos , no constituye por sí misma un indicador de embarazo de alto riesgo, prueba de ello es que en el monitoreo del 30 de abril de 2018 se evidenció bienestar fetal y, por tanto,
Sostiene que la circular en el cuello fetal , conforme los criterios médicos , no constituye por sí misma un indicador de embarazo de alto riesgo, prueba de ello es que en el monitoreo del 30 de abril de 2018 se evidenció bienestar fetal y, por tanto, no existía sufrimiento fetal, descartando una hipoxia derivada de la circular.
Frente a las posibles fallas alegadas por la parte actora, sostiene que el menor no presentó signos de alarma para que se hiciera obligatoria la presencia de un médico pediatra y que el parto es atendido por un médico general o el médico de servicios de urgencias y que en caso de complicación se llama al neonatólogo. Que la demandante sí fue valorada por el servicio de ginecobstetricia el 13 de mayo de
2018. Aunado a ello, señala que la presencia de circular al cuello conforme a la literatura médica no requería cesárea. También aduce que si existe un monitoreo del 11 de mayo por qué aquel la no asistió a urgencias ese día, sino que esperó al día siguiente.
En relación con la atención neonatal, refiere que no es cierto que el bebé no debió ser atendido por una terapeuta respiratoria , pues dicha profesional intenta mejorar la respiración del recién nacido, pero ante la persistencia de la desaturación el doctor Malaver realiza la intubación orotraqueal y es trasladado a la UCI.
Concluye que la paciente fue valorada por un equipo interdisciplinario debidamente capacitado.
Por lo anterior, manifiesta que se opone a todas las pretensiones, al no existir nexo causal entre la conducta realizada del equipo médico y la prestación de salud que recibió la señora Yirfa, pues todo se ajustó a los protocolos médicos. En
Por lo anterior, manifiesta que se opone a todas las pretensiones, al no existir nexo causal entre la conducta realizada del equipo médico y la prestación de salud que recibió la señora Yirfa, pues todo se ajustó a los protocolos médicos. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda.
2.2. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge expresa que la demandante consultó de manera espontánea a la entidad cuando ya se encontraba en fase activa de trabajo de parto, pues presentaba dilatación de 4cm y borramiento del 90%, indica que no existe contraindicaciones para el parto vía vaginal cuando hay evidencia de circular a cuello.
También expresa que los registros en la historia clínica se hacen de manera posterior a la atención de los pacientes con el fin de darle prioridad a los mismos, cumpliéndose lo establecido en la normatividad respectiva. Y que de las notas médicas y de enfe rmería es posible ver que la atención de la terapeuta y del neonatólogo no fue después de dos horas al nacimiento.
Finalmente, afirma que la reanimación neonatal no obliga que sea un pediatra quien las realice, sino una persona capacitada con entramiento. Tampoco que se requiriera cesárea, dado que de haber sido así se habría dejado ello en los controles prenatales. Con respecto al monitoreo explica que la paciente llegó en la fase latente del trabajo de parto y en menos de una hora, mientras se le hacia el ingreso, seencontraba en expulsivo, lo cual obligó a proceder de manera inminente. También refiere que el bebé no fue solamente reanimado por la terapeuta, sino que también
del trabajo de parto y en menos de una hora, mientras se le hacia el ingreso, seencontraba en expulsivo, lo cual obligó a proceder de manera inminente. También refiere que el bebé no fue solamente reanimado por la terapeuta, sino que también participó el médico de la UCI pediátrica, como se reporta en la historia y que en todo caso la terapeuta hace parte del equipo de reanimación entrenado para dichos procedimientos.
Dice que al hijo de la señora Yirfa se le brindó toda la atención neonatal que requirió desde su nacimiento de manera oportuna y adecuada.
Luego de exponer el contenido de la historia clínica, sostiene que la paciente y su hijo por nacer al momento de consultar se encontraban en buenas condiciones clínicas, pues así lo evidenciaban los signos vitales de ambos. Además, que en este caso no se evidenciaba un alto riesgo o que se tratara de una urgencia vital que en el momento de la consulta pusiera en riesgo de muerte a la madre o al niño por nacer. Por ende, la conducta de la médica al momento del TRIAGE fue la adecuada.
Agrega que la literatura médica frente a la presencia de doble circular a cuello señala «Cómo es la vuelta de cordón umbilical en el nacimiento del bebé. Normalmente, no genera ningún problema para que la mujer de a luz a su bebé vía vaginal y no suele ser necesaria la realización de una cesárea. La técnica que se utiliza para que el bebe pueda nacer vía vaginal se basa en ponerle dedo entre el cuello y el cordón para deshacer la circular mientras el niño sale . Cuando el cordón umbilical es demasiado corto y está tirante enroscado al cuello del bebé, es preciso es tomar precauciones, pero la forma de actuación
mientras el niño sale . Cuando el cordón umbilical es demasiado corto y está tirante enroscado al cuello del bebé, es preciso es tomar precauciones, pero la forma de actuación es prácticamente la misma: consiste en liberar la vuelta de cordón en el instante del parto. Si el cordón fuera tan corto que esto no pudiera hacerse, siempre puede pinzarse el cordón y cortarse antes de que acabe de salir el bebé…».
Explica que el promedio de duración de la fase activa de trabajo de parto es aproximadamente de 5 horas, tiempo en el que se alcanza la dilatación de 10 cms y borramiento del 100%. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que una vez ocurra lo anterior sigue el periodo del expulsivo, el cual para multigestantes sin anestesia epidural es de unas dos horas , por lo que, se esperaría que el trabajo de parto de la paciente en un desenlace normal durara aproximadamente 7 horas. Sin embargo, revisada la historia clínica se encuentra que la paciente desarrolló su fase de trabajo de parto en una hora y se registró que su consulta fue a las 11:07 am, el ingreso a hospitalización a las 11:17am y el nacimiento se produjo a las 12:06, por lo que fue un parto precipitado.
Explica que l o anterior conforme la literatura médica podría generar una hipoxia perinatal «El parto precipitado es aquel que dura menos de tres horas, desde la primera contracción del parto verdadero hasta el nacimiento del niño. Como es rápido, pueden surgir complicaciones para la madre y el feto…» en ese sentido, se precisa que no es posible que se establezca como causa de la asfixia neonatal a la presunta falla en la atención del tra bajo de parto con feto con doble circular a cuello, pues dicha
complicaciones para la madre y el feto…» en ese sentido, se precisa que no es posible que se establezca como causa de la asfixia neonatal a la presunta falla en la atención del tra bajo de parto con feto con doble circular a cuello, pues dicha circunstancia no era indicativa de cesárea, no se trataba de una urgencia vital que obligara la atención inmediata por especialista en ginecoobstetricia.
También agrega qu e no le asiste razón a la parte demandante en afirmar que la atención del bebé fue dos horas después, en primer lugar, señala que si bien la nota de la terapeuta qued ó registrada en el sistema a las 14:08 , lo cierto es que la atención fue brindada inmediatamente su nacimiento, lo cual, al presentarse la mala adaptación del bebé se procedió a llamar al personal de neonatología , quienes de inmediato iniciaron maniobras de reanimación y llevaron al bebe al UCI neonatal, lo cual ocurrió en menos de una hora a su nacimiento.Además, que en la historia clínica se documenta se le diagnosticó al bebé un ductus arterioso, una patología que dentro de su sintomatología se encontraba la dificultad respiratoria, por lo que no es posible endilgar a la presunta falla a la atención del parto.
Por todo lo anterior, solicita negar todas las pretensiones de la demanda.
2.3. Equidad Seguros Generales señala que ante la falta de cronología en los hechos de la atención de la paciente es necesario hacer un análisis de la historia clínica de forma integral en concordancia con la Resolución 1995 de 1999. Reitera argumentos del hospital Universitario San Jorge, tales como que la paciente ingresó
hechos de la atención de la paciente es necesario hacer un análisis de la historia clínica de forma integral en concordancia con la Resolución 1995 de 1999. Reitera argumentos del hospital Universitario San Jorge, tales como que la paciente ingresó a la clínica en fase activa de trabajo de parto con 4 cm de dilatación y borramiento del 90% y que no existían contraindicaciones para parto vaginal ante la circular del cuello.
Agrega oponerse a las pretensiones de la demanda y asegura que la señora Yirfa Mercedes y su bebé fueron atendidos bajo los protocolos establecidos con ajuste a la lex artis.
En relación con el llamamiento, indica que, si bien los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2018 , la modalidad de la póliza exige que, para la efectividad de la cobertura de la póliza, se cumplan dos requisitos, esto es, (i) que los hechos ocurran dentro de la vigencia del seguro o dentro del tiempo de retroactividad pactado, y (ii) que la reclamación judicial o extrajudicial que realice el asegurado al asegurador sea dentro de la vigencia de la póliza. Pues bien, para este caso, no se registra prueba de haberse presentado reclamación a la aseguradora dentro de la vigencia del seguro y en tal virtud se encuentra en un evento sin cobertura.
2.4. Liberty Seguros S.A. se opone a las pretensiones respecto de Cosmitet, y para ello sustenta que no se vislumbra la falla en la prestación del servicio médico hospitalario por parte del personal médico que atendió al recién nacido en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
ello sustenta que no se vislumbra la falla en la prestación del servicio médico hospitalario por parte del personal médico que atendió al recién nacido en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Afirma que no puede imputársele a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ni a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. - COSMITET falla del servicio por la situación surgida a raíz de la atención brindada al recién nacido, puesto que su compromiso se concretaba, básicamente, en aplicar su conocimiento para propender por el mejor fin.
Refiere que de la prueba documental no se demuestra el incumplimiento de las obligaciones a cargo del personal médico que atendió al recién nacido en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ya que ellos aplicaron su conocimiento médico en la forma esperada con la capacidad instalada en dicho nivel hospitalario, independientemente del resultado al que se llegó, razón suficiente para deducir que no deben ser declaradas prósperas las pretensiones formuladas por la parte demandante.
En relación con el llamamiento en garantía precisa que la aseguradora solo está llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Hospitales - CLAIMS MADE Nro. 24RC000771 expedida a favor de COSMITET LTDA., en calidad de tomador y asegurado respecto de la responsabilidad civil profesional médica, hasta el monto de la suma asegurada, dentro de los límites de los valores asegurados,amparos, coberturas, deducibles, exclusiones y condiciones generales de dicho contrato de seguro.
tomador y asegurado respecto de la responsabilidad civil profesional médica, hasta el monto de la suma asegurada, dentro de los límites de los valores asegurados,amparos, coberturas, deducibles, exclusiones y condiciones generales de dicho contrato de seguro.
2.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros expresó que los controles médicos no fueron realizados en la E.S.E, pero que una vez ingresó a la Sala de urgencias ya se encontraba en la fase de alumbramiento , por lo que no existen anotaciones de monitoreo fetal , además que la condición de circular de cordón, conforme la literatura médica, no está contraindicado el parto vaginal. Y en ese orden, concluye que la entidad cumplió la totalidad de los protocolos. En consecuencia, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones, dado que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la ESE por el deceso del menor de la señora Yirfa Mercedes.
En relación con el llamamiento en garantía indica que, si bien la reclamación se hizo durante la vigencia de la póliza, la ocurrencia de los hechos no se dio bajo la vigencia de esta, pues fue un hecho anterior a la misma, lo que da lugar a la exclusión de la cobertura con ocasión a la cláusula CLAIMS MADE pactada de manera expresa en la póliza.
2.6. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones.
En relación con el llamamiento en garantía indica que, si bien la póliza tiene una
a lo que resulte probado en el proceso, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones.
En relación con el llamamiento en garantía indica que, si bien la póliza tiene una vigencia global del 30 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018 , sin embargo, aclara que para hacerla afectiva es necesario acreditar condiciones de tiempo, modo y lugar. Teniendo en cuenta las coberturas. Valores asegurados, deducibles, así como exclusiones que se encuentran en la caratula de la póliza.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 9 de agosto de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:
«1. Negar las súplicas de la demanda.
2. Sin condena en costas.».
En relación con la atención durante el embarazo se indica que el 11 de mayo de 2018 se realizó un monitoreo a la señora Yirfa que arrojó cifras irregulares, sin embargo, en ninguno de los documentos se encontró medio de convicción que acredite tal situación.
En cuanto a la atención del parto, afirma que de la historia clínica se evidencia que el embarazo se desarrolló en condiciones de normalidad, conforme los resultados de los exámenes realizados. Y que en las ecografías realizadas no se evidenciaron alteraciones del no nacido, lo que encuentra respaldo en el testimonio de la médica Shirley Betts Alvear, quien estuvo a cargo de los controles prenatales y que siempre se consideró un embarazo de bajo riesgo y no se evidenciaron signos de sufrimiento fetal ni de infección de la madre.
Shirley Betts Alvear, quien estuvo a cargo de los controles prenatales y que siempre se consideró un embarazo de bajo riesgo y no se evidenciaron signos de sufrimiento fetal ni de infección de la madre.
Agrega que desde la semana 32 se observó en la ecografía que el no nacido presentaba circular de cordón al cuello , frente a lo cual los médicos Candy Shirley Nieto Salaza, Manuel Teodolfo Malaver Díaz y Luisa Fernanda Sierra Salazar indicaron que no era una circunstancia que le pudiese generar daño al bebé,tampoco se indicaba que se requiera llamado previo de neonatología o que se obligara un parto por cesárea, situación que también advirtió el perito. Y que, en todo caso, dicha situación es una alerta para mantener vigilada la feto-cardia, lo cual se revisó conforma la historia clínica , precisando la doctora Shirley que la misma siempre estuvo normal y que la asfixia del bebé fue consecuencia del parto precipitado.
Que el perito explicó que, si bien el cordón en cuello por sí solo no indica un peligro para el bebé , dicha condición unida al bajo peso del beb é y el trabajo de parto precipitado, que debió manejarse con útero-inhibidores, pudo generar la hipoxia, lo que ocasionó el estado fetal no satisfactorio, dando lugar a que en el nacimiento del bebé presentara dificultades para adaptarse al medio y asfixia . Por su lado, la médica Betts Alvear sostuvo que la ecografía de la semana 32 mostró un peso adecuado y que la altura uterina estaba acorde con el crecimiento, por tanto, no era mandatorio el seguimiento por Doppler y que en todo caso el bebé tuvo un peso
médica Betts Alvear sostuvo que la ecografía de la semana 32 mostró un peso adecuado y que la altura uterina estaba acorde con el crecimiento, por tanto, no era mandatorio el seguimiento por Doppler y que en todo caso el bebé tuvo un peso normal al nacer, lo cual se corrobora con la Guía de Atención del Bajo peso al nacer del Ministerio de Salud.
Y determina lo siguiente:
«De las pruebas analizadas se deduce que no hubo circunstancias especiales que deduzcan que el bebé nacería con complicación que hiciera necesaria la presencia de un pediatra durante el parto. En ese contexto, es claro que el alumbramiento podía atenderlo Luisa Fernanda Sierra Garzón, en virtud de su formación como médica general.
En cuanto a la omisión advertida por el experto del uso de uteroinhibidores para reducir las contracciones compensando el ritmo que llevaba el trabajo de parto y así mejorar la perfusión parcial de oxígeno materno fetal, la parte accionada alega que, según la literatura médica, no están indicados para detener un trabajo de parto de un embarazo a término como el de Yirfa Mercedes Perea Mena, quien ingresó al servicio de urgencias en la semana 40, con dilatación de 8 cm y borramiento del 90%.
Entonces, no hay prueba de que el uso de uteroinhibidores para contrarrestar un parto precipitado sea un práctica comúnmente aceptada y vigente para el momento de los hechos, sino que obedece más a un razonamiento subjetivo del experto. Es importante recordar que los médicos gozan de libertad prescriptiva y discrecionalidad profesional para tomar decisiones, luego, la labor del juez se contrae a verificar que
de los hechos, sino que obedece más a un razonamiento subjetivo del experto. Es importante recordar que los médicos gozan de libertad prescriptiva y discrecionalidad profesional para tomar decisiones, luego, la labor del juez se contrae a verificar que la conducta haya estado de acuerdo con la ley, con las reglas de la atención médica y la evidencia científica, lo que se verifica en el presente caso, pues en la GPC para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto y puerperio de 2013 (vigente para la época) no se indica nada al respecto, ni se halla otro pr otocolo que haga referencia al uso de uteroinhibidores durante el trabajo de parto.
La pediatra Alma Luz Vargas Henríquez, testimonio ya referido, manifestó que un parto precipitado no es urgente, explicó que en este caso provocó una mala adaptación del recién nacido, pero eso no causó su deceso, sino la hipertensión pulmonar, que no se originó en el parto precipitado.
Por otra parte, se reprocha la atención del parto, por cuanto no se registraron las contracciones uterinas en la historia clínica. Se tiene que en dicho documento sí se consignaron las contracciones que Yirfa Mercedes Perea Mena presentaba a su ingreso al hospital: “CONTRACCIÓN UTERINA DE INTENSIDAD 7/10”, pero no se encuentra un reporte posterior lo que podría comportar una falla en el registro de la historia clínica, no obstante, según las manifestaciones del perito realizadas en la audiencia de pruebas, un parto precipitado implica unas contracciones aceleradas, por lo que no hay lugar a concluir que este aspecto no fue advertido por quien estuvo
historia clínica, no obstante, según las manifestaciones del perito realizadas en la audiencia de pruebas, un parto precipitado implica unas contracciones aceleradas, por lo que no hay lugar a concluir que este aspecto no fue advertido por quien estuvo a su cargo, por el simple hecho de que no tenía a la mano un registro de la periodicidad e intensidad de las mismas, además, la parte actora no explicó en qué forma tal omisión insidió en el deceso del recién nacido. »En cuanto a la atención dispensada al recién nacido, el a quo indica que se advirtió líquido amniótico teñido de meconio grado II y que, si bien el mismo no fue aspirado por el bebé, aquel tuvo una mala adaptación al medio extrauterino, dado que presento un Apgar de 5 al minuto, advirtiéndose un síndrome de dificultad respiratoria, por lo que se le brindó reanimación. La que se inició luego del parto a cargo de la terapeuta respiratoria de la unidad de ginecobstetricia , sin embargo, al no responder a dichas maniobras requirió intubación. Al respecto, explica el perito que tal Apgar se debe catalogar como un trastorno respiratorio o de adaptación y debe ser atendido por un neonatólogo o pediatra.
Revisada la guía de práctica clínica para la atención del recién nacido con asfixia perinatal, determina el juzgado que si el bebé nace con asfixia debe ser reanimado oportuna y adecuadamente por el personal y luego ser valorado por un pediatra o neonatólogo, pues bien, como dijo en párrafos anteriores, se determinó que en este caso fue atendido por la terapeuta respiratoria, luego por el médico general quienes
oportuna y adecuadamente por el personal y luego ser valorado por un pediatra o neonatólogo, pues bien, como dijo en párrafos anteriores, se determinó que en este caso fue atendido por la terapeuta respiratoria, luego por el médico general quienes efectuaron la reanimación y al no ver respuesta del bebé efectuaron la intubación y posterior remisión a la UCI neonatal, en donde fue valorad por otros pediatras. En tal sentido, afirmó que se cumplió con los protocolos establ ecidos para el caso del bebé David Perea Perea.
Pese a lo anterior, el bebé tuvo una evolución tórpida, pues presentó una sepsis temprana lo que lo llevó a una falla multiorgánica y a una enterocolitis necrotizante, conforme al examen anatomopatológico dando lugar a su fallecimiento el 17 de mayo. En virtud de lo narrado, concluye que:
«Ninguno de los cargos que se predican frente a la atención médica que recibió Yirfa Mercedes Perea Mena y su hijo David Perea Perea constituyen verdaderas fallas en el servicio, por el contrario, quedó acreditado que las prácticas médicas se surtieron conforme a la literatura aplicable. Por demás, vale la pena precisar que, conforme al problema jurídico, no es necesario determinar la causa del deceso. Bajo ese contexto, no se analiza la excepción de inexistencia de nexo de causalidad, ante la ausencia de falla probada en el servicio médico».
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sostiene que hubo una indebida prestació
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