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TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00153-01 (F-0963-2021)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00153-01 (F-0963-2021)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2020-00153-01 (F-0963-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Daniel de Jesús Granada Correa.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Daniel de Jesús Granada Correa, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

A folio 3 del archivo No. 002 del expediente digital, se sintetizan las siguientes:

1.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 272919 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.

1.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 272919 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho

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derecho se ordene a la entidad demandada a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante de la siguiente manera:

a). Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régim en retroactivo, tomando como base el último salario + 60% por años de servicio prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

b). Que se reliquiden las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.

1.3 Se ordene a la entidad demandada a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse.

1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pa gar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

1.5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.

1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en

1.6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en lasentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

1.7 La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

II. HECHOS

A folio 2 y siguientes del escrito de demanda, se encuentran los siguientes:

2.1 El demandante ingresó como soldado voluntario a las filas del Ejército Nacional bajo el imperio normativo de la Ley 131 de 1985 y fue dado de baja con derecho a asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.

2.2 Relata que a partir del 01 de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional en virtud de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 del 2000, cargo que ocupóNulidad y Restablecimiento del Derecho

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hasta su retiro al tener derecho a la asignación correspondiente por tener más de veinte años de servicios.

2.3 Señala que el artículo 6° de la Ley 131 de 198 5 estableció un pago único equivalente a un mes de bonificación por cada año prestado como soldado voluntario, concluyendo a continuación que cuando el accionante ingresó a la entidad demanda el régimen para pago de las cesantías era retroactivo, derecho que no perdió a pesar de convertirse en soldado profesional como lo dispuso el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000.

entidad demanda el régimen para pago de las cesantías era retroactivo, derecho que no perdió a pesar de convertirse en soldado profesional como lo dispuso el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000.

2.4 Agrega que la liquidación de las cesantías no incluyó el subsidio familiar como factor salarial, pese a que los Decretos 1161 y 1162 del 2014 lo establecieron como tal.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 25 y 53 • Ley 4ª de 1992, artículo 2 • Ley 131 de 1985 • Decreto 1793 de 2000, artículos 1, 38 y 42

Como concepto indica que si bien el Decreto 1794 de 2000 establece en su artículo 9º el derecho al pago de las cesantías de forma anualizada para los soldados profesionales que ingresaron al Ejército Nacional a partir d e la entrada en vigencia de dicho decreto, con fundamento en el Decreto 1252 de 2000 que terminó con el régimen de cesantías retroactivas para los miembros de la fuerza pública. Sostiene que al accionante le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden y paguen con el último salario devengado multiplicado por el número de años laborados al haberse vinculado al servicio público con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000. Acusa el acto administrativo de desviación de poder y de violar la Constitución y la ley.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

1252 de 2000. Acusa el acto administrativo de desviación de poder y de violar la Constitución y la ley.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entida d demandada Nación – Ministerio de Defensa Naci onalEjército Nacional dentro del término otorgado presentó contestación de la demanda, visible en archivo No. 07 del expediente digital, dentro del cual señala que no esNulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativamente responsable de la solicitud prestacional presentada por el actor, por cuanto no es procedente cancelarle al demandante los haberes por tener la calidad de soldado profesional, siendo lo peticionado un régimen exclusivo para los soldados voluntarios, adicional a ello, mediante el acto administrativo demandado aduce la entidad demandada se realizó en debida forma el reconocimiento de las cesantías definitivas distinguiendo los año s en los c uales tenía derecho a ellas y los años que tenía derecho a la bonificación, de igual manera no le asiste derecho a la sanción mora ni demás emolumentos solicitados en virtud a que todas sus acreencias laborales ya le fueron canceladas.

Aunado a todo lo anterior, indica que en virtud del principio de la inescindibilidad, no puede el convocante pretender tomar lo más favorable de cada norma y querer que se le aplique un régimen mixto, es claro que debe acoger a la aplicación de una u otra norma pero en su integridad, lo que valga aclarar ya fue escogido por el señor DANIEL DE JESUS GRANADA CORREA cuando pasó a ser soldado profesional y en consecuencia aceptó en su integridad la aplicación de la Ley 1794 de 2000.

DANIEL DE JESUS GRANADA CORREA cuando pasó a ser soldado profesional y en consecuencia aceptó en su integridad la aplicación de la Ley 1794 de 2000.

No puede ahora pretender el convocante gozar de los beneficios y prestaciones que le otorga la Ley 1794 de 2000 y al mismo tiempo en lo que no le satisface querer se le aplique la Ley 131 de 1985, que valga resaltar es para soldado voluntarios, calidad que desde el mes de octubre de 2003, no ostenta.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, señalando que en cuanto a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que en la hoja de servicios No. 3-18610964 del 06 de junio de 20199 consta que el demandante inició su vida militar, como soldado regular el 25 de noviembre de 1997. Posteriormente, su vinculación mutó a la denominación de soldado voluntario a partir del 20 de noviembre de 2000, hasta que, en virtud de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003, y desde el 01 de noviembre de 2003, pasó a ser soldado profesional, vinculación que subsistió hasta la fecha del retiro por tener derecho a la pensión, esto es, hasta el 30 de agosto de 2019, incluyendo los tres meses de alta para la conformación del expediente prestacional.

En el mismo documento se señaló que los factores salariales devengados para efectos de prestaciones unitarias fueron el sueldo básico y la prima de antigüedad , y para asignación de retiro fueron estas mismas más el subsidio familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En el mismo documento se señaló que los factores salariales devengados para efectos de prestaciones unitarias fueron el sueldo básico y la prima de antigüedad , y para asignación de retiro fueron estas mismas más el subsidio familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Que mediante la Resolución No. 272919 del 20 de noviembre de 2019, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, con f undamento en la Ley 131 de 1985, para el tiempo que se desempeñó como soldado voluntario y en el Decreto 1794 de 2000 para el lapso como soldado profesional.

Teniendo en cuenta esta última situación, consideró que como la norma aplicable es el parágrafo d el artículo 2º del multicitado Decreto 1794 de 2000, la cual determina que los soldados que expresen su intención de vincularse como soldados profesionales, a partir del 1 de enero de 2001, tendrán derecho al pago de las prestaciones reguladas en dicho decreto, sus cesantías deben ser liquidadas como lo dispone el artículo 9º, es decir, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el fondo que seleccione el Ministerio de Defensa, que, como consta en dicho acto, fue la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

En tanto, si bien es evidente que el Decreto 1252 de 2000 dispuso que los miembros de la Fuerza Pública que se vincularan al servicio del Estado, a partir de su vigencia, tendrían derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50

de la Fuerza Pública que se vincularan al servicio del Estado, a partir de su vigencia, tendrían derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, lo cual resulta contradictorio, pues las mismas excluyen de su aplicación a los miembros de las ins tituciones castrenses, antinomia que debe ser resuelta a favor de la norma de mayor jerarquía, es decir, que ninguna de las anteriores leyes resulta aplicable al caso de soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales. Aunado a que bajo ninguna de ell as serían liquidadas bajo el régimen retroactivo.

Además, afirmar que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, resulta contrario a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Advierte que, e ste aspecto es de singular relevancia toda vez que al ser éste posterior y contrario al primero, además de norm a especial reguladora de las prestaciones sociales de los soldados profesionales como lo es el demandante, es imperiosa su aplicación en la solución al problema jurídico que aquí se ha ventilado, pues ha ocurrido, en los anteriores términos, una derogatoria de la norma que éste pretende le sea aplicada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Así las cosas, al existir una derogación tácita e incluso orgánica del Decreto 1252 de 2000, efectuada por el Decreto 1794 del mismo año, no puede analizarse bajo la

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Así las cosas, al existir una derogación tácita e incluso orgánica del Decreto 1252 de 2000, efectuada por el Decreto 1794 del mismo año, no puede analizarse bajo la órbita de la favorabilidad la solución a l problema jurídico propuesto, por cuanto el principio de favorabilidad, en materia laboral, resulta aplicable cuando existe un conflicto de interpretación y/o aplicación de normas vigentes, lo cual no se da ante, la derogatoria del multicitado Decreto 1252 de 2000.

Bajo este contexto, considera que las súplicas de la demanda tendientes a la liquidación retroactiva de las cesantías no están llamadas a prosperar, toda vez que, contrario a lo esgrimido por la parte actora, quien se retiró en el grado de sold ado profesional, en aplicación del principio de inescindibilidad no se puede favorecer de las ventajas que podría traerle la aplicación de ciertos preceptos de otras normatividades que en otro momento estaban vigentes para los miembros de su institución en grado diferente al que ostentó al momento del retiro del servicio.

Finalmente, en lo tocante a la pretensión tendiente a que se tenga en cuenta en la liquidación de sus cesantías el subsidio familiar devengado en actividad, advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues para el caso de los soldados profesionales, que como se concluyó líneas atrás sí tienen derecho al reconocimiento y pago de cesantías, su liquidación deberá ser teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio, el salario básico devengado y la prima de antigüedad, y ser consignadas al fondo seleccionado por el Ministerio de Defensa en su calidad de empleador, lo cual se evidencia ocurrió, por lo que no le asiste

únicamente el tiempo de servicio, el salario básico devengado y la prima de antigüedad, y ser consignadas al fondo seleccionado por el Ministerio de Defensa en su calidad de empleador, lo cual se evidencia ocurrió, por lo que no le asiste razón al demandante con el reclamo así formulado.

Además, por cuanto el Decreto 1161 de 2014, invocado como sustento de esta pretensión, dispuso expresamente en su artículo 5° que dicho subsidio sería partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez de los soldados profesionales e infantes de marina, sin que nada se dijera respecto a las cesantías. Lo mismo ocurre con lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, por lo que decide negar las súplicas de la demanda.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 1 interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión judicial de primer grado, indicando que los soldados profesionales que ingresaron a la institución como soldados voluntarios tenían unos derechos que no se perdieron por el hecho de ser transferido s a este nuevo régimen, por lo que el

1 Archivo No. 019 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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régimen de cesantías retroactivas lo deben conservar hasta la terminación de la vinculación laboral, como es el caso del demandante.

Aduce que el juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta las normas y jurisprudencia que rigen la materia, como lo es la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de los soldados profesionales, en la cual muy claramente se manifiesta que quienes fueron soldados

tener en cuenta las normas y jurisprudencia que rigen la materia, como lo es la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de los soldados profesionales, en la cual muy claramente se manifiesta que quienes fueron soldados voluntarios, conservan los derechos que tenían cuando fueron vinculados.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, y en consecuencia expedir un nuevo fallo, en el cual se ordene el pago de las cesantías del demandante de forma retroactiva, es decir, con el último salario por el número de años laborados.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

De conf ormidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 006 del expediente digital, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

1.1. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referenc ia, resulta necesario aclarar

litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

1.1. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referenc ia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre lasNulidad y Restablecimiento del Derecho

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cuales existe reiteración jurisprudencial2, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al estudio del aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si en favor del actor debe disponerse el reconocimiento y pago del reajuste de las cesa ntías definitivas, de manera retroactiva, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985, pese a la regulación de dicha prestación en el estatuto de personal de los soldados profesionales, del Decreto 1794 de 2000, que dispone un sist ema de cesantías anualizado.

3. ACERVO PROBATORIO.

Obra en el expediente el siguiente material probatorio aportado, relevante para la

decisión:

  • Resolución No. 272919 del 20 de noviembre de 2019, por la cual se reconoce y

3. ACERVO PROBATORIO.

Obra en el expediente el siguiente material probatorio aportado, relevante para la

decisión:

  • Resolución No. 272919 del 20 de noviembre de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas con fundamento en la Ley 131 de 1985, en favor del señor Daniel de Jesús Granada Correa (página 17 del archivo No. 02 del expediente digital).
  • Expediente prestacional No. 1-201907882, correspondiente al SLP Granada Correa Daniel de Jesús, tipo de prestación cesantías definitivas (archivo No. 08 del expediente digital).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 3 Sentencia del 11 de mayo de 2020, MP Juan Carlos Hincap ié Mejía. Radicado número 66001-3333-006-2016-00305-01 (J-1128-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En el presente proceso, se analiza la legalidad del acto administrativo contenido en

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En el presente proceso, se analiza la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 272919 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor Daniel de Jesús Granada Correa, por retiro definitivo del servic io. La parte actora considera que la liquidación realizada en dicho acto debió efectuarse como si se tratara de una bonificación de retiro contemplada en el artículo 6º de la Ley 131 de 1985, esto es, de manera retroactiva con el último salario por el núme ro de años laborados, teniendo en cuenta todos los factores devengados como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de orden público y subsidio familiar.

Debe indicar la Sala que el problema jurídico planteado se definirá con base en los más recientes pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de agosto de 20164 y 25 de abril de 20195, emitidas con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial con base en el primero de ellos.

La Ley 131 de 1985 «por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario» consagró en su artículo 2 el servicio militar volu ntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el propósito de continuar en la institución de manera voluntaria y reunieran los requisitos para ser admitidos.

Dicha disposición consagró para ellos unas contraprestaciones, denominadas bonificaciones, que fueron desarrolladas en los siguientes términos:

de continuar en la institución de manera voluntaria y reunieran los requisitos para ser admitidos.

Dicha disposición consagró para ellos unas contraprestaciones, denominadas bonificaciones, que fueron desarrolladas en los siguientes términos:

«Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

Demandante: José Antonio Lengua Lengua. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Sentencia del 31 de mayo de 2019, MP Leonardo Rodríguez Arango. Radicado número 66001 -3333-007-2016-00330-01 (P-1288-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Hernando Elías Quintero Grisales. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sentencia del 12 de julio de 2019, MP Dufay Carvajal Castañeda. Radicado número 6600133-33-751-2015-00096-01 (D -1278-2016). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ruperto Vargas Valdez. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación:

Derecho. Demandante: Ruperto Vargas Valdez. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 850013333002201300060 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicaci ón: 85001333300220130023701 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio César Benavides Borja.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Parágrafo. Cuando el soldado v oluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.” (Negrillas fuera del texto original).

A tono con lo establecido en dichos artículos referentes al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios, a estos se les reconocían tres bonificaciones a saber: i) Bonificación mensual, la cual sería remunerada en un equivalente al salario m ínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, ii) Bonificación de navidad , igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, advirtiendo que cuando este

equivalente al salario m ínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, ii) Bonificación de navidad , igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, advirtiendo que cuando este no se hubiere completado el año, se tendría derecho a dicho concepto a razón de una doceava parte, por cada mes completo de servicio, iii) Bonificación de retiro, la que percibía el soldado que es dado de baja, en suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

En tal sentido, las sentencias de unificación anteriormente referenciadas, respecto del régimen salarial y prestacional del soldado voluntario, contienen la siguiente explicación:

Sentencia del 25 de agosto de 2016 Sentencia del 25 de abril de 2019

«…De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”. Así mismo, tenían derecho a percibir una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año” . Y al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”…» (Negrillas fuera del texto original) «…116. En relación con los solda dos voluntarios, el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 les asignó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en 60%, la cual no podría

original) «…116. En relación con los solda dos voluntarios, el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 les asignó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en 60%, la cual no podría sobrepasar los haberes correspondientes a un cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto. Por su parte, el artículo 5 ibídem, dispuso que el soldado voluntario que estuviese en servicio un año, tenía derecho a percibir una bonificación de navidad, «equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año», previendo que cuando este no hubiere servido un año completo, tenía derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. A su turno, el artículo 6 indicó que el soldado voluntario que fuera dado de baja tendría derecho a un pago único de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado y proporcionalmenteNulidad y Restablecimiento del Derecho

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por las fracciones de meses a que hubiere lugar…» (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, fue precisamente en vigencia de la citada Ley 131 de 1985, que el accionante realizó su ingreso al Ejército Nacional como soldado voluntario, el día 20 de noviembre de 2000, después de prestar su servicio militar obligatorio y desde el 01 de noviembre de 2003, pasó a ser soldado profesional, vinculación que subsistió hasta la fecha del retiro por tener derecho a la pensión, esto es, hasta el 30 de agosto de 2019, incluyendo los tres

ser soldado profesional, vinculación que subsistió hasta la fecha del retiro por tener derecho a la pensión, esto es, hasta el 30 de agosto de 2019, incluyendo los tres meses de alta para la conformación del expediente prestacional

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000 «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», el cual señaló:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de comba te de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas (…).

(…)

Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

(…)

Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios qu e se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.»

(…)». (Negrilla y subraya fuera de texto).

Con la entrada en vigencia de este Decreto, se facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo

profesionales.»

(…)». (Negrilla y subraya fuera de texto).

Con la entrada en vigencia de este Decreto, se facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Su aplicación comprendería a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, así como a los nuevos soldados profesionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 y con base en lo establecido por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 «Por el cual se establece el régimen salarial y pre

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