TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021)-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021)-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diana Milena Gutiérrez Moreno
Demandados: Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia anticipada proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Diana Milena Gutiérrez Moreno, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado el 29 de enero de 2020 frente a la petición present ada por la actora el 28 de octubre
siguientes:
II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado el 29 de enero de 2020 frente a la petición present ada por la actora el 28 de octubre de 2019, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pagoExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 de la sanción por mora , equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados después de los setenta días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3. Que se condene a la parte demandada a los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC.
4. Que se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene en costas a la entidad accionada.
III. HECHOS
1. La parte actora, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 06 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que
1. La parte actora, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 06 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, a lo cual se accedió por la entidad a través de la Resolución No. 9047 del 25 de septiembre de 2018.
2. Las cesantías fueron pagadas el 18 de noviembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria, teniendo como plazo para cancelarlas el día 19 de noviembre de 2018, por lo que transcurrieron 363 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
3. El 28 de octubre de 2019 , la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa acusada.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ha vulnerado las disposiciones que
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ha vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su so licitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento, imperativos legales que la entidad demandada desconoce.
Arguye que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la
en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la
1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 27772007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001 -23-31-000-200401302-02 (1872 -07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías.
Indica que inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de las cesantías antes de los 65 días después
Indica que inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a las cesantías parciales ; y en estas circunstancias, el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías a la actora, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a l os setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas , con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito2 mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos, en el entendido que no se causó mora en el pago de la cesantía, toda vez que la solicitud se realizó el día 06 de agosto de 2018, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 9047 del 25 de septiembre de 2018 y se puso el dinero a di sposición el día 8 de octubre de 2018, tal como se observa en el certificado de pago de la Fiduprevisora.
Cita legislación y jurisprudencia del H. Consejo de Estado como soporte de su argumentación.
octubre de 2018, tal como se observa en el certificado de pago de la Fiduprevisora.
Cita legislación y jurisprudencia del H. Consejo de Estado como soporte de su argumentación.
Propuso como excepciones la que denominó como “cobro de lo no debido ” y “improcedencia de la indexación”, “compensación” y “condena en costas”.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
2 Expediente digital – Samai Juzgado índice 11Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Juez de instancia trae a cita la normatividad aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establec iendo sanciones y f ijando términos para su cancelación, la cual conforme a las pauta de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, resulta aplicable a los docentes por hacer parte de aquellos se rvidores públicos a cuyo campo de aplicación está dirigida la misma.
Así, al resolver el caso concreto, el a quo determinó que para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, se debe tomar como fecha inicial aquella en la cual se radicó la petición,
el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, se debe tomar como fecha inicial aquella en la cual se radicó la petición, es decir, el 06 de agosto de 2018, a partir de allí se han de contar los 15 días hábiles siguientes, dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, lo que para lleva hasta el 29 de agosto de 2018; no obstante, la resolución que reconoció las cesantías se expidió el 25 de septiembre de 2018, es decir, se excedieron los términos de ley. Y, a efectos de determina la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse 10 días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse la resolución, por efectos de la ejecutoria ordinaria de la misma (artículos 76 y 88 del CPACA), esto es, hasta el 12 de septiembre de 2018 y luego se contabilizan los 45 días hábiles para que la entidad realizara el respectivo pago de las cesantías, según el artículo 5º de la citada Ley 1071 de 2006, lo que arroja como fecha límite el 19 de noviembre de 2018.
Expuso que la parte actora no logró acreditar pago extemporáneo de las cesantías, además porque Fiduprevisora S.A. aportó oficio 1010403 del 10 de febrero de 2021, en el que consta que programó el pago de cesantía parcial a la actora, quedando a su disposición a partir del 29 de octubre de 2018, sin embargo, fue reintegrado por “no cobro”, documento que no fue tachado de falso o desconocido por la demandante, ni su contenido controvertido en el término para el pro nunciamiento
su disposición a partir del 29 de octubre de 2018, sin embargo, fue reintegrado por “no cobro”, documento que no fue tachado de falso o desconocido por la demandante, ni su contenido controvertido en el término para el pro nunciamiento sobre las excepciones de mérito.
VII. El RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, mediante escrito que obra en expediente digital – Samai Juzgado, índice 11, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, exponiendo, en síntesis, que no comparte los argumentos expuestos conExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que con las pruebas aportadas se demuestra que la entidad realizó el pago por reprogramación a la demandante el día 18 de noviembre de 2019 y no el día 29 de octubre de 2018 , sin que se le hubiere informado a la actora que el dinero ya estaba disponible en la entidad bancaria para su cobro, y lo que es más gravoso es que después de la primera fecha en que supuestamente estuvo a disposición, tuvo que esperar 13 meses más para que le hicieran el pago por reprogramación.
Sobre el término oportuno que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a la fecha de la solicitud, 06 de agosto de 2018, indica que era hasta el 19 de noviembre de 2018, es decir que se causó una mora desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2019, fecha en la cual se realizó efectivamente
19 de noviembre de 2018, es decir que se causó una mora desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2019, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago, por lo que aduce se debe proferir fallo favorable, reconociendo 363 días de mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Con fundamento en lo anter ior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2019, y que, por lo tanto, la sanción moratoria corresponde a 363 días, con su respectiva indexación.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 24 de enero de 2022 3, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial 4, dentro del término se presentó pronunciamiento por parte d el señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira5, frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través del cual manifiesta que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad
3 Samai Tribunal – índice 4 4 Samai Tribunal – índice 9
Pereira5, frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través del cual manifiesta que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad
3 Samai Tribunal – índice 4 4 Samai Tribunal – índice 9 5 Samai Tribunal – índice 8Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 incorporados en aquel como quiera que en efecto, se cae de su propio peso que la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantía quedara al arbitrio del propio servidor quien omite su cobro , en cuanto, de admitirse tal despropósito, la causación, cuantía y extensión de la mora dependería unilater almente de la voluntad del servidor . A grega además que la jurisprudencia ya cuenta con precedentes que han despacho el punto y nada queda por agregar al respecto, y de tal manera solicita que la sentencia impugnada sea confirmada.
Las demás partes, guardaron silencio.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 6 y 243 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 8, vigente para el mo mento de la interposición del recurso.
CUESTIÓN PREVIA.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 8, vigente para el mo mento de la interposición del recurso.
CUESTIÓN PREVIA.
6 Artículo 153 Ley 1437 de 2011:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
7 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021:
“Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
8 Ley 2080 de 2021:
“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se es tén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos,
las notificaciones que se es tén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolid ada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 9
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el punto de apelación formulado por la parte demandante como apelante único, para determinar si le asiste derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o, por el contrario, como se decidió en primera instancia, no le asiste tal derecho.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano
instancia, no le asiste tal derecho.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia10. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en el presente habrá de proferirse.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de l alegado pago tardío de las cesantías, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, atañido a determinar si se configuró un pago tardío y por ende la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 , dado que la parte actora aduce que hubo un pago tardío de las cesantías a ésta reconocidas; se establecerá el momento en que se configura el pago efectivo, si como lo dedujo el a quo cuando la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros, o cuando se hizo el cobro o fue reprogramado el pago, como se sostiene en la alzada.
momento en que se configura el pago efectivo, si como lo dedujo el a quo cuando la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros, o cuando se hizo el cobro o fue reprogramado el pago, como se sostiene en la alzada.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso preliminarmente establecer hasta cuándo tenía plazo la entidad para efectuar el pago efectivo de las cesantías reconocidas y si como fecha de pago debe considerarse el momento en que la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros, como lo señaló la sentencia de primer grado; o si como lo argumenta la parte actora en el recurso de apelación, debe tomarse en consideración como momento de pago, cuando éste fue programado nuevamente o efectuado el cobro por la demandante.
Tal como se indicó por parte de l a quo , en el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora Diana Milena Gutiérrez Moreno como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, solicitó el 06 de agosto de 2018 11, liquidación de cesantías parciales que le
10 Sentencia del 30 de junio de 2021. Rad. 66001 -33-33-001-2020-00178-01 (D-0304-2021). Actor: María del Rocío Blandón Salgado. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 26 de marzo de 2021. Rad. 66001-33-332019-00248-01 (F-0905-2020). Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez. Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 30 de abril de 2020, Rad. 66001-33-33-006-2018-00226-01 (L-1085-2019), actor: Olga Lucía Ríos Ocampo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 01 de agosto de 2019; expediente Rad. 66001-2333-006-2017-00368-00 (J-1290-2018), Actor: Javier Antonio Trejos Suárez; M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 11 Hoja 21 de documento demanda – expediente digital Samai Juzgado – índice 11Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 correspondía por los servicios prestados como docente de vinculación municipal.
En efecto, a través de la Resolución No. 9047 del 25 de septiembre de 2018 12 se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías parciales, la suma de $7.174.274, acto administrativo que le fuera notificado personalmente a la actora el día 28 del mismo mes y año , como consta en el mismo . Dicho monto, de acuerdo a la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.13, quedó a disposición de la demandante a partir del 29 de octubre de 2018 y, del mismo se realizó
acuerdo a la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.13, quedó a disposición de la demandante a partir del 29 de octubre de 2018 y, del mismo se realizó reintegro por no cobro , pagándose finalmente por “reprogramación de cesantías parciales” el 18 de noviembre de 201914.
Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar, como se dejó anotado precedentemente, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar si se presentó una mora en el pag o de las cesantías reconocidas a la actora, para lo cual debe establecerse cuál es la fecha final límite del plazo que tenía la entidad para el pago.
3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías.
El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 , emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consag rado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y específicamente en el tema que también es objeto de controversia en esta instancia, la sentencia del 15 de junio de 201715, referente a la fecha límite que debe considerarse como pago efectivo dentro del plenario, cuando la entidad ha dejado a disposición del beneficiario el dinero de las cesantías.
De conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse
dinero de las cesantías.
De conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro
12 Hoja 21 y 22 ibídem 13 Hoja 11 de documento de contestación demanda – expediente digital Samai Juzgado – índice 11 14 Ver hoja 23 de documento demanda – expediente digital Samai Juzgado – índice 11 correspondiente a recibo de pago del Banco BBVA. 15 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B; Sentencia del 15 de junio de 2017, expediente No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14); Actor: Herlinda Montaña Briñez; CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00157-01 (D-1017-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 de ces antías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que “…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45
cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administra ción tarde más de los 15 días para expedirlo … 16 ” (Negrilla y subraya de la Sala).
Criterio que sería reiterado y ampliado a través de la directriz trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 17 en sede de unificación del 18 de julio de 2018, en la que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprude ncial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 18
cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contará
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