TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Teresa Caicedo Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Teresa Caicedo Pérez , a través de apod erado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio de la entidad accionada frente a la petición formulada el 28 de octubre de 2019, con miras al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio de la entidad accionada frente a la petición formulada el 28 de octubre de 2019, con miras al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3. Que se condene a la parte demandada a los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC.
4. Que se condene en costas a la entidad accionada.
III. HECHOS
3.1. La parte actora, en su calidad de docente vinculada al magisterio oficial, solicitó al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad territorial correspondiente, con fecha 10 de mayo de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, a lo cual accedió la entidad por medio de la Resolución No. 5874 del 14 de junio de 2019.
3.2. Las cesantías fueron pagadas efectivamente el 23 de mayo de 2020 por intermedio de entidad bancaria.
3.3. Mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa acusada.
intermedio de entidad bancaria.
3.3. Mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa acusada.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidoresRadicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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3 del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo c anceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15
244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la soli citud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento, imperativos legales que la entidad demandada desconoce.
A pesar de que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo , no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que recon oce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.
Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que en la actualidad, el pago de cesantías es un proceso complejo en que interviene
1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 27772007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001 -23-31-000-200401302-02 (1872 -07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP . Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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4 la entidad territorial y Fiduprevisora S.A., de modo que la solicitud de reconocimiento debe presentarse a la entidad territorial, los cuales deben radicar y recibir
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4 la entidad territorial y Fiduprevisora S.A., de modo que la solicitud de reconocimiento debe presentarse a la entidad territorial, los cuales deben radicar y recibir solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo de reconocimiento para aprobación de la fiduciaria y remitir a la fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria. En general, ilustra sobre el trámite respectivo y las eventuales causales de la mora.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto al tomar la fecha de radicación de la petición (10 de mayo de 2019) y contabilizar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, lo lleva hasta el 31 de mayo de 2019. No obstante, la resolución que reconoció las cesantías se expidió el 14 de junio de 2019, es decir, veinticuatro (24) días hábiles después de radicada la solicitud, por lo que se excedieron los términos de ley.
Que al e star frente a un caso en el que el acto que reconoce las cesantías fue expedido por fuera del término de ley, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse l a resolución, por efectos de la ejecutoria ordinaria de la misma (artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A.), esto es, hasta el 17 de junio de 2019 y luego se
debió expedirse l a resolución, por efectos de la ejecutoria ordinaria de la misma (artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A.), esto es, hasta el 17 de junio de 2019 y luego se contabilizan los 45 días hábiles para que la entidad realizara el respectivo pago de las cesantías, según el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, lo que arroja como fecha límite el 23 de agosto de 2019.
Consideró el a quo que correspondía al extremo activo de la litis acreditar el pago extemporáneo de la cesantía parcial para acreditar su derecho a la sanción moratoria contemplada en las normas; carga que no cumplió, pues la «certificación de pago de cesantía», que consta en la página 25 del archivo 2 del cuaderno principal con membrete de Fiduprevisora, precisa que se programó el pago de cesantía parcial, reconocida por Resolución No. 5874 del 4 de junio de 2019 de la Secretaría de Educación de Pereira, a la docente Caicedo Pérez María Teresa por valor de $15.008.000 a través del Banco BBVA -Sucursal Pereira, quedando a su disposición a partir del 30 de julio de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de mayo de 2020 , por lo que refiere que el documento no ostenta eficacia probatoria para acreditar el aserto en el que se reposan las pretensiones de laRadicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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5 demanda, esto es, no prueba la mora de la entidad para el pago de las cesantías parciales, pues (más bien) hace constar que la tardanza en el desembolso efectivo de las cesantías parciales es imputable a la parte actora.
VII. El RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, mediante escrito obrante en documento 18 del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, concretamente en relación con el argumento de la a quo de tener como fecha del pago de las cesantías el 30 de julio de 2019, cuando se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria , con lo que n o está de acuerdo con fundamento en lo siguiente:
Que el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia no se ajusta a la realidad, toda vez que por el hecho de que la Fiduprevisora certifique que el dinero fue dejado a disposición desde el 30 de julio de 2019, lo cierto es que no obra prueba de que por cualquier medio se le hubiere notificado o informado a la actora para que reclamara sus cesantías.
Precisa que del recaudo probatorio se advierte que la entidad realizó el pago efectivo de las cesantías el día 23 de mayo de 2020, por lo que para el término de la mora se tiene en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento parcial que fue el 10 de mayo de 2019 , y la fecha en que se realiza el pago efectivo, esto es, el día 23 de mayo de 2020.
Agrega que l as pruebas son medios indispensables para que cualquier proces o
el 10 de mayo de 2019 , y la fecha en que se realiza el pago efectivo, esto es, el día 23 de mayo de 2020.
Agrega que l as pruebas son medios indispensables para que cualquier proces o pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega; pues entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; son diversos los medios probatorios que se pueden utilizar, los testimonios, un dictamen pericial, los documentos que soportan los pagos, una inspección judicial, etc. Así las cosas, considera que la carga de la prueba que como apoderado de la parte demandante le correspondía, se suministró a tiempo.
Además, sobre el término que comprende el restablecimiento del derecho que leRadicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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6 asiste a la parte actora, manifiesta que como la señora María Teresa Caicedo Pérez realizó la solicitud el día 10 de mayo de 2019, es claro que la entidad demandada tenía hasta el día 23 de agosto de 2019 para realizar el pago de las cesantías a favor de mi mandante, situación esta a la que no dio cumplimiento, causándose por lo tanto una mora desde el día 23 de agosto de 2019 hasta el 23 de mayo de 2020, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago.
Sostiene que en el tema de la sanción por mora prevista por la Ley 244 de 1995, la
lo tanto una mora desde el día 23 de agosto de 2019 hasta el 23 de mayo de 2020, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago.
Sostiene que en el tema de la sanción por mora prevista por la Ley 244 de 1995, la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de la cesantía, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción que se debe sujetar al reajuste monetario para obtener una protección del valor adquisitivo de la cesantía a una sanción moratoria tarifada que se les impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Cabe anotar, que esta indexación es una actualización de la obligació n laboral monetaria, con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, debido a los fenómenos inflacionarios; lo cual marca diferencia, con la sanción moratoria impuesta con fundamento e n la ley 244 de 1995, pues con e sta lo que se busca es penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora.
Por lo tanto, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4 º del artículo 187 de la Ley
Por lo tanto, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4 º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado. Es de aclarar, que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido que la mora se presentó en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2019 y el 23 de mayo de 2020, y que la sanción moratoria corresponde a 274 días, con su respectiva indexación.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de f allos
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de f allos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “ entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuale s ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra
tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuale s ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 2
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación formulados por la parte actora, para determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ordenando el ajuste del valor de las sumas que resulten de la condena conforme el canon 187 de la Ley 1437 de 2011, precisando si para contabilizar el período de mora en el pago de cesantías, se debe tomar como fecha final límite el momento en que la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros; o debe tomarse en
canon 187 de la Ley 1437 de 2011, precisando si para contabilizar el período de mora en el pago de cesantías, se debe tomar como fecha final límite el momento en que la entidad deja a disposición del beneficiario los dineros; o debe tomarse en consideración el momento del pago efectivo de las cesantías, cuando estas fueron cobradas por la demandante.
3. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en el presente habrá de proferirse.
Ahora bien, la demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.1. De la Causación de la Sanción Moratoria. Las Leyes 6ª de 1945, 65 de 19 46, el Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1160 de 1947, regularon lo concerniente al auxilio de cesantías. Posteriormente, se promulgó la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno
3 Sentencia del 26 de marzo de 2021. Rad. 66001 -33-33-2019-00248-01 (F-0905-2020). Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez. Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales
Sentencia del 26 de marzo de 2021. Rad. 66001 -33-33-2019-00248-01 (F-0905-2020). Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez. Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 30 de abril de 2020, Rad. 66001-33-33-0062018-00226-01 (L-1085-2019), actor: Olga Lucía Ríos Ocampo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 01 de agosto de 2019; expedie nte Rad. 66001-23-33-006-2017-00368-00 (J -1290-2018), Actor: Javier Antonio Trejos Suárez; M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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9 de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala: «Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
Finalmente, se expidió la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 d e 1995, se reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, señalando:
«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la p resentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo porRadicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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10 culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala).
Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De lo anterior se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo.
3.2. De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes
Debe indicar la Sala que el problema jurídico planteado se definirá con base al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, apun ta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que e l especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes
1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que e l especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 4 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
4 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00170-01 (J-1023-2021)
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11 En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente:
«81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 5 , lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva
requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional».
En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora María Teresa Caicedo Pérez como docente afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 10 de mayo de 2019 , liquidación de cesantías parciales que le correspondía por los servicios prestados como docente municipal.
En efecto, a través de la Resolución No. 5874 del 14 de junio de 201 9 8 se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías parciales, la su
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