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TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00183-01 (F-0280-2022)-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00183-01 (F-0280-2022)-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2020-00183-01 (F-0280-2022).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Marlon Geovanni Obregón Leal Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así:

1.1. Que se inaplique el Decreto 1091 de 1995, norma que rige el nivel ejecutivo, y en su lugar de conformidad con el principio de oscilación y de igualdad, se apliquen los decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículos

y en su lugar de conformidad con el principio de oscilación y de igualdad, se apliquen los decretos 1212 y 1213 de 1990, concretamente el artículos 82 y sus parágrafos.

1.2. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconstitucionales los Decretos 65 de 1994, 133 de 1995, Decreto 107 del 1996, Decreto 122 de 1997, Decreto 58 de 1998, Decreto 062 de 1999, Decreto 2724 de 2000, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003, Decreto 41582

de 2004, Decreto 923 de 2005, Decreto 407 de 2006, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008; Decreto 737 de 2009, Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 201 1, Decreto 842 de 2012, Decreto 1017 de 2013, Decreto 187 de 2014, Decreto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, Decreto 984 de 2017; Decreto 324 de 2018 y el Decreto 1002 del año 2019.

1.3. Que se declare la nulidad d el acto administrativo Nº S -2019029592/DITAH-ANOPA-1.10 del 07 de junio de 2019, a través de la cual la Policía Nacional se negó la reliquidación del salario incluyendo el subsidio familiar.

1.4. Que Se declare la nulidad del acto administrativo No. 0740 del 0 6 de diciembre de 2019, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de

familiar.

1.4. Que Se declare la nulidad del acto administrativo No. 0740 del 0 6 de diciembre de 2019, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, confirmó la negativa de la reliquidación y pago de la prestación denominada subsidio familiar.

1.5. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, en el que incurrió la Policía Nacional, al no resolver el recurso de apelación, presentado el 14 de junio de 2019.

1.6. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 559321 del 20 de abril de 2020, a través del cual Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , niega el reconocimiento y pago, de la prestación denominada subsidio familiar.

1.7. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad reliquidar el salario básico con la inclusión del subsidio familiar en un 9%, junto con los intereses e indexación que corresponda.

1.8. Se ordena a la entidad dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

2.1 El señor Marlon Geovanni Obregón Leal ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2002, y comenzó su trayectoria laboral e incorporación directiva al “nivel ejecutivo” de la Policía Nacional.

2.1 El señor Marlon Geovanni Obregón Leal ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2002, y comenzó su trayectoria laboral e incorporación directiva al “nivel ejecutivo” de la Policía Nacional.

2.2 Expone que, durante el tiempo laborado para la Policía Nacional, obtuvo los siguientes ascensos: El grado de SUBINTENDENTE el 30 de septiembre de 2010, ascendió a INTENDENTE desde el 30 de septiembre de 2015 y hasta su retiro, computando así 17 años laborados.

2.3. Relata que en abril de 2019, le fue notificada la Resolución No. 01413 de fecha 11 de abril de 2019, por medio de la cual se establece el retiro de la Policía Nacional mediante y bajo Resolución No. 8710 del 23 de julio de 2019, la Caja de Retiro de la Policía Nacional le reconoce al demandante la asignación de retiro.3

2.4 Que, a la par con su desarrollo profesional y laboral, en lo atinente con su entorno personal, su primer hijo, Santiago Obregón Muñoz, nació el 14 de junio de 2007 y su segundo hijo Sebastián Obregón Castro, nació el 26 de febrero de 2010.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

_ Constitución Política: artículos 13, 42 y 44. _ Ley 1098 de 2006. _ Ley 12 de 1991. _Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 23. _Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículo 19. _Decreto 132 de 1995: Artículo 82.

_ Ley 12 de 1991. _Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículos 23. _Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículo 19. _Decreto 132 de 1995: Artículo 82.

Como concepto de violación sostiene que la Policía Nacional al negar la solicitud elevada, trasgrede los derechos fundamentales al actor, toda vez que los integrantes del nivel ejecutivo, son los encargados de los actos de peligro, pues estos se encuentran en zonas de difícil acceso, e igualmente, ejercen control y misiones de orden público, representando ello un mayor riesgo para sus vidas.

Adicionalmente, realiza un recuento normativo de la creación y finalidad del subsidio familiar, iniciando con el Dec reto 118 de 21 de junio de 1957 que fue la norma encargada de crear el subsidio familiar para el régimen general de seguridad social y algunos sectores públicos, siendo reconocido para los funcionarios que tuvieran a cargo hijos menores de 18 años. De manera posterior señala las reformas como el Decreto 118 de 21 de junio de 1957, la Ley 21 de 22 de enero de 1982, en el sentido que su objetivo directo es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, para los trabajadores de medianos y menores ingresos, por lo cual hace mención de la sentencia T -942 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se reitera el objetivo principal del subsidio familiar como contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y concluye con la sentencia de la Corte Constitucional T623 de 2016 para recalcar que el subsidio familiar es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar.

contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y concluye con la sentencia de la Corte Constitucional T623 de 2016 para recalcar que el subsidio familiar es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar.

Precisa que tal subsidio fue incluido en el régimen de Carrera de la Policía Nacional en la Ley 21 de1982, hace la diferencia en las categorías del dicho régimen, siendo aplicable el Decreto 613 de 1977 para los Oficiales y Suboficiales y el Decreto 609 de 1977 para los agentes, que establecía los porcentajes y condiciones para ser aplicables, en ese año 1982, se modificó el régimen de carrera mediante los decretos 2062 y 2063. Indica que se realizaron modificaciones en el año 1989 a través de los decretos 96 y 97, y en el año 1990 con los decretos 1212 y 1213, aclarando que el s ubsidio familiar no sufrió modificaciones en cuanto al ámbito de aplicación, estipulación de porcentajes e inclusión como factor de liquidación en la asignación de retiro y pensión.

Señala que, de manera posterior, se expidieron los Decretos 41, 262 y 102 9 de 1994, por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, y desarrollo su regulación de carrera, salarial y prestacional, reconociendo el subsidio familiar para dichos funcionarios; sin embargo, en el artículo 16 del decreto 1029 de 1994 aduce que el subsidio familiar no se computa para ningún efecto como salario,4

por lo cual señala que el decreto 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia con la

1994 aduce que el subsidio familiar no se computa para ningún efecto como salario,4

por lo cual señala que el decreto 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia con la sentencia C417 de 1994 que indicó que el Presidente había excedido las facultades otorgadas.

En 1995 se expide el decreto 1091, que regula el reconocimiento de dicho subsidio, el cual debía ser fijado en cuantía que se reconocería por el Gobierno Nacional, y resaltó que no debía incluirse en la liquidación de asignación de retiro o pensión, haciendo un recuento de las normas que reconocen en un porcentaje por persona a cargo desde el año 1997 a 2018.

Refiere la importancia de la protección de los menores y adolescentes por medio del reconocimiento del subsidio familiar, invocando las normas constitucionales y la ley 1098 de 2006, manifestando finalmente que, existe una trasgresión del derecho a la igualdad (sic) entre la aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1980 frente a los Oficiales, Suboficiales y agentes, a quienes se les reconoce en un 30% por esposo o compañero permanente y un 17% por hijos teniéndosele como partida salarial, mientras que a los funcionarios de nivel ejecutivo en aplicación de los decretos de fijación de tabla salarial anual, se les fija un monto determinado, porcentualmente menor al que devengan los oficiales de la Policía Nacional, sin existir motivo que sustente el hecho de dicha diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y la exclusión a los miembros de nivel ejecutivo Pese a su falta de conexión con el evento que acá se debate -asignación de retiro, dentro de sus argumentos

existir motivo que sustente el hecho de dicha diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y la exclusión a los miembros de nivel ejecutivo Pese a su falta de conexión con el evento que acá se debate -asignación de retiro, dentro de sus argumentos para la citada ilegalidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos, señala la transgresión del derecho a la igualdad al darse un trato distinto en cuanto a los salarios de los distintos miembros de la Policía Nacional, principio de progresividad, prohibición del retroceso, manifestando que se realiza una distinción categórica en los miembros de la institución demandada, en el sentido que el subsidio familiar es reconocido de una mejor manera al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en comparación del Nivel Ejecutivo, fundamenta además la violación del derecho nacional e internacional en cuanto a la protección del menor y su no discriminación, de acuerdo al trato y recon ocimiento diferencial que se realiza de los subsidios en mención, en atención a los grados y tipos de vinculación que ostenten los efectivos de la entidad castrense.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1 La Caja de Sueldos de la Policía Nacion al, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación, en el cual realiza su pronunciamiento a los hechos y se opone a las pretensiones formuladas en la demanda.

Expone que el actor percibe asignación de retiro en el grado de intendente, cuya liquidación se efectúa conforme al numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que allí figure el subsidio familiar como partida computable, resaltando que de accederse a las pretensiones se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma labor al

liquidación se efectúa conforme al numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que allí figure el subsidio familiar como partida computable, resaltando que de accederse a las pretensiones se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma labor al que resulta aplicable, y cita apartes de las sentencias No. 259907 del 02-10-2008 y No. 07682012 del 31-01-2013 proferidas por el Consejo de Estado.5

Finalmente, p ropuso como excepciones las que denominó: “inexistencia del derecho”, “incorrecta interpr etación del principio de oscilación”, “indebida escogencia de la acción” y “Falta de fundamento jurídico para las pretensiones”.

4.2 La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prestación reclamada tiene distinto origen legal y reglamentario entre el personal de Oficiales, Suboficiales y agentes, al del personal que hace parte del nivel ejecutivo.

Cita los fundamentos legales y jurisprudenciales de su defensa, agregando q ue no se debe de dar la aplicabilidad para el caso concreto de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que los mismos regulan el régimen salarial y prestacional para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sin que tenga en cuenta la aplicación al nivel ejecutivo, pues este último goza de condiciones distintas.

Señala que el tema del subsidio familiar para los integrantes del nivel ejecutivo, del cual hace parte el demandante, fue regulado por el Decreto 1091 de 1995, normativa que enumeró las condiciones que debían de ostentar los familiares con

Señala que el tema del subsidio familiar para los integrantes del nivel ejecutivo, del cual hace parte el demandante, fue regulado por el Decreto 1091 de 1995, normativa que enumeró las condiciones que debían de ostentar los familiares con el fin de reclamar este subsidio como miembro del nivel ejecutivo; por lo cual refiere que no es posible acceder a lo pretendido, debido a que el actor en ningún momento ha disfrutado un régimen distinto al del nivel ejecutivo.

Arguye que, respecto a la violación a los derechos de igualdad y discriminación alegados por la parte actora, los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que el demandante goza de todas las garantías y derechos laborales de un miembro de la Policía Nacional, lo cual le permite percibir un sustento digno para él y su familia.

Refiere que en este asunto al actor se le está liquidado sus partidas prestacionales mensuales conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, ya que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no contempló el subsidio familiar como lo solicita el convocante, por tal motivo, la Policía Nacional no está facultada para hacer reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén estab lecidos en la ley.

Igualmente expone que, en evento de conceder las súplicas de la demanda, deberá aplicarse la prescripción del derecho en los términos del Decreto 1091 de 1995, es decir de una manera cuatrienal.

Finalmente, solicitó denegar las pretensiones.

V. LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las súplicas de la demanda, al no evidenciar un trato discriminatorio

decir de una manera cuatrienal.

Finalmente, solicitó denegar las pretensiones.

V. LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las súplicas de la demanda, al no evidenciar un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo del Policía Nacional en los términos de la demanda , en consideración a que los6

Decreto 1212 y 1213 de 1990 que regularon los salarios de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía no puede ser aplicable al personal ejecutivo, pues no existen las condiciones uniformes en la prestación del servicio ni tampoco dentro de los regímenes comparados, además el Decreto 1091 de 1995 obedeció una mejora significativa del régimen salarial de tal población.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora1 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, e insiste, en no estar de acuerdo en que la familia, núcleo esencial de la sociedad, se convierta en elemento diferenciador para acceder a un subsidio económico, como sí puede serlo el hecho de llevar un año prestando servicio a la Policía Nacional, frente a 10 años de servicio en dicha Institución, o la circunstancia de trabajar en zonas de alto riesgo, o afectadas por grupos armados, frente al hecho de trabajar al interior de una oficina de la Policía, en zona si n contratiempos de orden público, o, más aun, la diferencia entre haberse preparado profesionalmente para ejercer cargos de rango alto, frente a quien no ostenta estudio alguno, no obstante, no es dable entender diferencias en razón a los hijos,

contratiempos de orden público, o, más aun, la diferencia entre haberse preparado profesionalmente para ejercer cargos de rango alto, frente a quien no ostenta estudio alguno, no obstante, no es dable entender diferencias en razón a los hijos, hijas, cónyuges o compañeros permanentes de los integrantes de estos grupos, con disminución en el porcentaje reconocido a los miembros del Nivel Ejecutivo.

Señala que, los mayores beneficios que observa el Juez, se encuentran en cabeza del uniformado, en este caso integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, quienes quedan desfavorecidos con el beneficio no son ellos propiamente, sino, sus hijos, cónyuges, padres, hermanos, a los cual es se les reconoce este concepto en una proporción minúscula. De ahí que el análisis de igualdad no podría partir desde cada régimen, sino, por el contrario, desde la base, que es la familia y sus integrantes, bien sea porque pertenecen al Nivel Ejecutivo, o porque se trata de familiares de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

Difiere de la postura en esta instancia, en aplicación al principio de igualdad, ya que no es admisible que haya tratos diferentes respecto del elemento que mayor igualdad debería comportar, como es la familia, pues los integrantes de los distintos grupos de la Policía Nacional, en sí mismos, admiten tratos distintos en apoyo a otras circunstancias ya mencionadas, no obstante, resulta constitucionalmente inaceptable que los miembros de sus familias sean tratados de manera diferente, con retribuciones económicas minúsculas, cuando los oficiales, suboficiales y agentes son mayormente retribuidos por este concepto.

inaceptable que los miembros de sus familias sean tratados de manera diferente, con retribuciones económicas minúsculas, cuando los oficiales, suboficiales y agentes son mayormente retribuidos por este concepto.

En consecuencia, solicita que en el caso concreto del demandante, se valore la afectación del derecho a la igualdad, no como servidor directo de la institución, sino, la violación que trasciende a los miembros de su familia.

1 Archivo No. 24 del expediente digital.7

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 7 de abril de 2022, concurrió únicamente el señor Agente del Ministerio Público, concepto visible en archivo No. 006 del expediente digital, dentro del cual, sostuvo que con la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, el régimen salaria l del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es más favorable, además porque les son aplicables mayores beneficios (Art. 3 Decreto 1971 del 2000) y, el subsidio familiar cubre un mayor número de personas al contemplado en los demás regímenes. Por lo que no se evidencia una incompatibilidad entre los decretos demandados y el texto de la Constitución Política, que conduzca inaplicar las normas referidas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

Agregó que a cceder a las pretensiones de la parte deman dante sería hacer una mixtura entre los diferentes regímenes existentes en la Policía Nacional, lo que conllevaría a crear una lex tertia, facultad que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República.

mixtura entre los diferentes regímenes existentes en la Policía Nacional, lo que conllevaría a crear una lex tertia, facultad que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República.

Sostuvo que l a prestación reclamada proviene de la condición de trabajador que tiene el demandante con diferenciaciones legítimas que inciden en el aspecto salarial y prestacional, sin que dicha distinción comporte discriminación alguna para él o su núcleo familiar.

Por lo expuesto, solicita se confirme la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las8

cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad

respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronol ógico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»2

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL LITIGIO

de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL LITIGIO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si al actor le asiste derecho a que se le reliquide la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma el régimen salarial aplicable en su integridad es el vigente al momento de su vinculación a la Institución.

4. ACERVO PROBATORIO.

El demandante ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2002, ostentando la categoría de patrullero, con la aprobación del respectivo curso de formación inició su vida profesional como miembro del nivel ejecutivo de tal entidad desde el 30 de octubre de 2010.

Según consta en la hoja de vida del demandante, visible en archivo No. 02 del expediente digital, el Intendente Obregón Leal tiene dos hijos, Santiago Obregón Muñoz nacido el 14 de junio de 2007 y Sebastián Obregón Castro nacido el 26 de febrero de 2010, así mismo consta en los registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 82 y siguientes del archivo No. 02 del expediente digital.

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano

las páginas 82 y siguientes del archivo No. 02 del expediente digital.

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.9

Mediante resolució n No. 8710 del 23 de julio de 2019, le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 62%.

A través de oficio radicado el 16 de mayo de 2019, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y reliquidación de su asignación, teniendo en cuenta el 9% adicional por sus dos hijos, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos Nos.

S-2019-029592 / DITAH-ANOPA-1.10 del 07 de junio de 2019 y 0740 del 06 de diciembre de 2019.

Finalmente, el 11 de febrero de 2020, el actor le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y reliquidación de su asignación salarial, teniendo en cuenta el 9% adicional por sus dos hijos , petición que fue contestada por la entidad accionada.

5. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3 . En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 218 estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley. En cumplimiento de lo previsto en la citada disposición constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 en la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Igualmente, fue expedida la Ley 62 de 1993 por medio de la cual el Legislador además de expedir disposiciones sobre la Policí a Nacional, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras (artículo 35). En ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, que crea el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, faculta en sus artículos 18 y 19 a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, e impone como requisito para ingresar a ella realizar solicitud en tal sentido; y el Decreto 262 de 1994 “por el cual se modifican l as normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”.

ejecutivo, e impone como requisito para ingresar a ella realizar solicitud en tal sentido; y el Decreto 262 de 1994 “por el cual se modifican l as normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”.

No obstante, el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador

3 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN.MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por l a Sala en sesión de hoy. Pereira, cinco de noviembre de dos mil veinte. Referencia: Radicado: 66001 -33-33-004-2019-00084-01 (F-0168-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Demandante: Darwin Ortiz Zambrano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.10

en la Ley 62 de 1993, en tanto “…no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”.

Posteriormente se expidió la Ley 180 de 1995 4 que modifica el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 al contemplar por primera vez y de manera expresa el Nivel Ejecutivo

Posteriormente se expidió la Ley 180 de 1995 4 que modifica el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 al contemplar por primera vez y de manera expresa el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. Y en su artículo 7 confirió nuevamente facultades extraordinarias al Presiden te de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”, determinando que para esos efectos no se podía “discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo” (parágrafo).

Así, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de ese mismo año “por el cual se desarrolla la

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