TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021)-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021)-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Protección de derechos e intereses colectivos.
Actor: Cotty Morales Caamaño
Demandado: Municipio de Pereira
Vinculada: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
Apelación de Sentencia
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y por la vinculada, así como la apelación adhesiva presentada por la parte accionante , en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, mediante la cual se amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
ANTECEDENTES
La señora Cotty Morales Caamaño , presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos q ue cons idera vulnerados por la s entidades accionadas, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
Refiere la accionante que en la acera de la calle 76 # 31 -29 en Pereira hay una barrera que limita la accesibilidad y movilidad para los peatones, personas con discapacidad y con necesidades particulares de accesibilidad y/o movilidad
Refiere la accionante que en la acera de la calle 76 # 31 -29 en Pereira hay una barrera que limita la accesibilidad y movilidad para los peatones, personas con discapacidad y con necesidades particulares de accesibilidad y/o movilidad reducida transitoria o permanente, con baja visión y aquellos que usan silla de
1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 2
ruedas o sillas especialmente adaptadas que pretendan desplazarse por el lugar viéndose expuestos a caídas, tropiezos o al riesgo propio de verse ob ligados a movilizarse por la vía vehicular, con lo cual exponen su integridad física. Lo que se constituye en una discriminación y una violación al derecho a la seguridad.
II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO
Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales par a garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los
racional de los recursos naturales par a garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad públicas ; El acceso a una infraestruct ura de servicios que garantice la salubridad pública ; El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ; La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y Los derechos de los consumidores y usuarios , contemplados en los literales a), c), d), g), h), j), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
III. PRETENSIONES
De manera textual, solicita lo siguiente:
“Por intermedio de su administración judicial, en prevención de la vulneración de los derechos fundamentales adyacentes que protegen la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la integridad física, la seguridad, la locomoción, la recreación, la oportunidad de inclusión laboral de personas con discapacidad — PcD—, personas con necesidades particulares de accesibilidad —PENPA— y/o con movilidad reducida transitoria o permanentemente o derecho al trabajo y a la seguridad social, entre otros, se ordene:
PcD—, personas con necesidades particulares de accesibilidad —PENPA— y/o con movilidad reducida transitoria o permanentemente o derecho al trabajo y a la seguridad social, entre otros, se ordene:
- De manera correctiva, en el menor tiempo posible, se produzca la ejecución de las obras que den la solución a la omisión demandada para garantizar los derechos invocados y con reconocimiento de las costas a favor de la parte accionante.
- Decretar las medidas cautelares, tendientes a prevenir un daño inminente de la seguridad o para hacer cesar el que se hubiere causado por la presencia de laExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021)
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omisión informada y se ordene, preventivamente, emitir las pólizas de cumplimiento respectivas.
- Que se le haga el mantenimiento correctivo y preventivo al terreno y se solucionen integralmente los sistemas: de cimientos, eléctrico, telefónico, de alcantarillado, de acueducto, freático, de influencia sísmica de la zona denunciada, y se adapte una señalización para personas no videntes desde la solución estética más adecuada.
- Publicar el aviso a la comunidad previsto en el artículo 21 de la L. 472/98 a través de la página web de la rama judicial. En consecuencia, sea reconocido el incentivo por la labor comunitaria desplegada”.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADA Y VINCULADA
4.1 El Municipio de Pereira , dio contestación a la demanda a través de escrito visible en archivo No. 013 del expediente digital, dentro del cual se opuso a la
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADA Y VINCULADA
4.1 El Municipio de Pereira , dio contestación a la demanda a través de escrito visible en archivo No. 013 del expediente digital, dentro del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que en el diseño arquitectónico con el que se adecuó la vía objeto de la litis no genera ninguna barrera de accesibilidad siendo un espacio para el tránsito de cualquier persona con o sin discapacidad.
Precisa además que la demanda no es clara en cuanto a qué elementos del espacio público considera generan una barrera de accesibilidad para las personas en condición de discapacidad, pero que, a pesar de la ambigüedad de la redacción, supone que lo que se pretende es la remoción del poste que se observa en las fotografías aportadas, que se encuentra en un punto intermedio.
Hace un recuento normativo sobr e el concepto de accesibilidad y de barreras de acceso para concluir que el poste objeto de la controversia no genera ninguna barrera a las personas en condición de discapacidad y a los peatones en general, pues la acera en que se ubica fue adaptada para q ue, en términos de igualdad, transitara por ella cualquier persona.
Enfatiza que las vías públicas y los elementos del espacio público hacen parte de una planificación previa que debe obedecer a otras disposiciones como son los servicios públicos domiciliarios y a la misma propiedad privada. Así, considera que el poste soporta instalaciones que corresponden a servicios públicos, no queda más a la administración municipal, sino armonizar lo existente con las exigencias de accesibilidad para toda la comunidad. Por lo anterior, el andén en donde se ubica el
el poste soporta instalaciones que corresponden a servicios públicos, no queda más a la administración municipal, sino armonizar lo existente con las exigencias de accesibilidad para toda la comunidad. Por lo anterior, el andén en donde se ubica el poste se encuentra en un punto intermedio entre dos espacios pensados para la movilización de las personas con, o sin condición de discapacidad.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 4
Cita, por otra parte, el numeral tercero del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 que establece el deber de las entidades municipales de diseñar, en el término de 1 año, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio y bienes de uso público de su circunscripción. En el plan deben presentarse los ajustes razonables necesarios para la inclusión de las personas en condición de discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de diez (10) años, permitan avanzar en niveles de accesibilidad del 80 %, como mínimo , razón por la cual considera que se encuentran dentro del término de adecuación de vías y espacios públicos en el cual se les exigió un 80%, estando conscientes de espacios que, por su conformación y preexistencia, no pueden ser adecuados como debería ser.
Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa pasiva, ii) inexistencia de la vulneración o afectación de derechos e intereses colectivos y iii) la genérica.
4.2 La entidad vinculada, Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., presentó
inexistencia de la vulneración o afectación de derechos e intereses colectivos y iii) la genérica.
4.2 La entidad vinculada, Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., presentó escrito de contestación visible en archivo No. 29 del expediente digital, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, dado que considera que no ha incurrido en vulneración de derechos colectivos.
Indica que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ciudad de Pereira y para ello se sirve de una infraestructura que le es propia, cuya operación y mantenimiento le corresponde.
Precisa que la demanda se dirige inicialmente en contra del municipio de Per eira, como garante del espacio público y, posteriormente, fue vinculada como propietaria de la infraestructura existente en el andén (poste) necesaria para prestación de servicios públicos, entre ellos los de energía y telecomunicaciones.
Al advertir que el poste, además del desnivel, podría constituir una barrera para la movilidad y accesibilidad de las personas con movilidad reducida o condiciones especiales, el área técnica de la empresa, después de visitar el lugar y verificar que el poste es de propie dad de la Empresa de Energía de Pereira, dispuso el 08 de marzo de 2021, la construcción e instalación de un poste de concreto en el lindero de la calle con el fin de reemplazar el poste inicial.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 5
Precisó que a la fecha de contestación de la demanda solo e stá pendiente el traslado de la red, normalización de los usuarios articulados a la misma y, posterior
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Precisó que a la fecha de contestación de la demanda solo e stá pendiente el traslado de la red, normalización de los usuarios articulados a la misma y, posterior a ello, el retiro del apoyo, garantizando la remoción del obstáculo. No obstante, las condiciones del andén, sus dimensiones y pendientes, como obstáculo s a la movilidad, son un tema que persiste y que compete al municipio de Pereira.
Propuso como excepción la que denomino: “hecho superado”.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 16 de abril de 20 21 se convocó a audi encia de pacto dé cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2021; dicha audiencia fue declarada fallida ante la falta de común acuerdo entre las partes conforme lo dispone el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 17 de agosto de 2021, decidió:
“1. Declarar no probadas las excepciones formuladas.
2. Amparar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia:
3. Ordenar al municipio de Pereira, como medida de restablecimiento y
recuperación del espacio público ubicado en la calle 76 No. 31-29 Barrio Campo Alegre de Pereira, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia lleve a cabo hasta su culminación todas las obras necesarias para
recuperación del espacio público ubicado en la calle 76 No. 31-29 Barrio Campo Alegre de Pereira, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia lleve a cabo hasta su culminación todas las obras necesarias para adecuar la rampa objeto de la controversia constitucional, en los precisos términos del “registro de visita y evalua ción de campo” (informe técnico), de fecha 18 de junio de 2021.
4. Ordenar la Empresa de Energía de Pereira, como medida de restablecimiento y recuperación del espacio público, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo hasta su culminación la reubicación del poste en los precisos términos del “registro de visita y evaluación de campo”
(informe técnico), de fecha 18 de junio de 2021, sin afectar el desarrollo, ni el producto final, de las obras ordenadas en el numeral anterior.
5. Designar al secretario de Infraestructura del municipio, o quien este delegue, así como al delegado del Ministerio Público ante este Juzgado y a la Defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual en firme esta decisión, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021)
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6. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de
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6. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de
1998.
7. Condenar en costas a favor de la actora popular al municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A., en iguales proporciones. Una vez ejecutoriada esta providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
8. Negar la petición de “incentivo económico”, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
9. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular No. C-219325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia a la Defensoría Regional del Pueblo.
10. Expídanse por Secretaría las copias que sean solicitadas a costa de la parte interesada.
11. En firme esta providencia, archívese el expediente.”
Como sustento para su decisión, el Juez de primera instancia, indicó que las autoridades territoriales de ben garantizar el acceso al espacio público de las personas en condición de discapacidad y que están dados los presupuestos sustanciales para ordenar la protección del derecho colectivo, pues se acreditó i) la omisión del municipio de Pereira en garantizar que el acceso del espacio público a las personas en condición de discapacidad en el tramo del andén objeto de la litis; ii) la existenc ia de una vulneración al derecho colectivo por cuanto se está
omisión del municipio de Pereira en garantizar que el acceso del espacio público a las personas en condición de discapacidad en el tramo del andén objeto de la litis; ii) la existenc ia de una vulneración al derecho colectivo por cuanto se está restringiendo el uso del espacio público, y iii) esa omisión de la accionada es la causa adecuada y efectiva de la vulneración del derecho colectivo en mención.
Por ello, consideró que atendiendo la idoneidad e imparcialidad con que fue rendido el informe técnico por el arquitecto Michel A. Blandón, adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio, acoge en su integridad las recomendaciones que allí se formulan, por lo que se ordena a la entidad territorial llevar a cabo las obras sugeridas, esto es, la adecuación de la rampa con la colocación del pasamanos de seguridad y garantizando el tránsito seguro de toda persona, incluyendo las personas con movilidad reducida o en condición de di scapacidad, teniendo en cuenta la nota del emisor del concepto que dice: “Al ser una obra de menor complejidad, no se considera necesario realizar un Presupuesto, toda vez que para la administración sería demasiado costoso por los impuestos que requiere una obra pública, es recomendable que la Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura vial y de equipamientos urbanos, realice una evaluación del sito para que seaExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 7
reparado este andén con los obreros del municipio.”
En relación con la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, indica que si bien dicha
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reparado este andén con los obreros del municipio.”
En relación con la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, indica que si bien dicha entidad informó ser la propietaria del apoyo No. 204523 (poste) y, en atención de la demanda de acción popular, dispuso el traslado del mism o, lo cierto es que d el concepto técnico rendido precisa que, en el lugar de la reubicación, sigue generando un obstáculo para las personas en condición de discapacidad, pues usurpa parte de la acera, argumento que acoge, por lo que se ordena su reubicación.
VII. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 El municipio de Pereira , a través de escrito visible en archivo No. 52 del expediente digital , la parte accionada presenta recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, advirtiendo que se encuentra en desacuerdo con los numerales 1 y 3 del fallo de prim era instancia toda vez que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la confrontación con las pruebas debatidas en el desarrollo del proceso, frente a las peticiones de la demanda.
Afirma que l a rampa ubicada en la calle 76 #31 -29 del barrio Cuba, fue realizada por personas ajenas a la administración, tal como lo expresaron testigos y/o vecinos que fueron interrogados al momento de la diligencia, manifestando estos que la rampa fue construida por un propietario de una vivienda para sacar su moto.
Agrega que indagada la comunidad al momento de la diligencia se pudo corroborar que en el sector no hay personas con discapacidad o movilidad reducida que
rampa fue construida por un propietario de una vivienda para sacar su moto.
Agrega que indagada la comunidad al momento de la diligencia se pudo corroborar que en el sector no hay personas con discapacidad o movilidad reducida que requiera este tipo de adecuación y la topografía del sector no permite que se den este tipo de acondicionamientos y sobre todo bajo la norma actual, así mismo la conformación de la acera en dicho sector haría inocua la adecuación de esta rampa toda vez que la misma no permite una continuidad, para aquellas personas co n movilidad reducida.
Finalmente considera que el barrio o las viviendas que se encuentran ubicadas en la calle 76 #31 -29 del barrio Cuba, fueron construidas hace más de 30 años, es decir mucho antes de que se hicieran los primeros POT en el país, y a pesar de que las normas posteriores ordenaron la organización urbanística y la adecuación, en el caso que nos ocupa, para personas con movilidad reducida, solicita tener en cuentaExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 8
que la topografía y el desarrollo urbanístico de ese sector no permite brindar espacios de seguridad para una persona con movilidad reducida.
Que las normas que exigen el acondicionamiento de los espacios públicos buscan una inclusión social de las personas con una movilidad reducida, no obstante, es preciso recalcar que la inversión que realicen las autoridades públicas debe propender por un bienestar de la comunidad y que las obras tengan un impacto, por tanto, no es pertinente hacer obras por cumplir la norma cuando las mismas no van a cumplir con el fin social que se busca.
propender por un bienestar de la comunidad y que las obras tengan un impacto, por tanto, no es pertinente hacer obras por cumplir la norma cuando las mismas no van a cumplir con el fin social que se busca.
Por todo lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia en relación con las ordenes dadas al ente territorial demandado.
7.2 Por su parte, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación visible en archivo No. 53 del expediente digital, dentro del cual indicó que el hecho que dio origen a su vinculación ya se encontraba totalmente superado en tanto se había dispuesto el traslado de la infraestructura necesaria para dar apoyo al alumbrado público que presta el municipio en el sector, así como para procurar la prestación de los servicios de comunicaciones y conectividad.
En efecto, una vez notificada sobre el medio de control popular y al observarse que el poste ubicado en el barrio Campoalegre podría ser, junto con el desnivel que tiene el andén, un obstáculo para el desplazamiento de personas con movilidad reducida o condiciones especiales, el área técnica de la Empresa de Energía de Pereira dispuso el traslado del apoyo No 204523 , para ello inicialmente, hincó un nuevo poste en el lindero con la calle con el fin de reemplazar el apoyo inicial y posteriormente, requirió a los diferentes operadores el traslado de sus redes, para finalmente, disponer la remoción del poste que inicialmente se encontraba entre la rampa y las escaleras, según se visualiza en las fotografías aportadas con la demanda y la contestación. Para el día 28 de mayo de 2021 en la inspección judicial realizada al lugar que origina la acción, ya se visualizaba el andén despejado, sin
rampa y las escaleras, según se visualiza en las fotografías aportadas con la demanda y la contestación. Para el día 28 de mayo de 2021 en la inspección judicial realizada al lugar que origina la acción, ya se visualizaba el andén despejado, sin un poste ubicado a lo ancho del paso peatonal.
Considera que se pretende imponer una nueva obligación a la Empresa de Energía, referente al traslado del poste, sin que la sentencia tenga una orden clara y ejecutable pues no se señala el lugar en el cual debería quedar ubicado, quedando dicha circunstancia al arbitrio de la parte, pues lo que percibe, es que con el diseñoExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 9
contenido en el informe realizado por el municipio al que hace referencia la sentencia, el juez de instancia ha dado una orden que rebasa las posibilidades técnicas de reubicación de la infraestructura para la empresa y que con llevaría además, a inconvenientes para el adecuado sustento del cable aéreo que sostiene la infraestructura.
Agrega que tal como se pudo apreciar en la diligencia de inspección, sobre la calle en la cual se encuentran las gradas que no permiten el paso de silla de ruedas para personas con discapacidad, existen otros apoyos (en total 3) ubicados de manera equidistante, que posibilitan la suspensión adecuada del cableado aéreo necesario para la prestación del servicio de alumbrado público y telecomunicacione s en el sector. El reubicar el poste a una distancia mayor a aquella que ya fue dispuesta, traería consigo la distensión de ese cableado con los consecuentes peligros que ello entraña.
para la prestación del servicio de alumbrado público y telecomunicacione s en el sector. El reubicar el poste a una distancia mayor a aquella que ya fue dispuesta, traería consigo la distensión de ese cableado con los consecuentes peligros que ello entraña.
Indica que las labores que atañen al ordenamiento territorial, a la vi gilancia y protección del espacio público, a la construcción de andenes, a la construcción de rampas para la movilidad de personas en condiciones especiales, entre otras, no son competencia de la Empresa de Energía de Pereira, por ello, si la orden del juez está dirigida a que se construya la infraestructura necesaria para el andén para personas con movilidad reducida, tod os los cambios, inversiones, adecuaciones y obras que ello demanda, serán responsabilidad del ejecutor de la obra y destinatario de la se ntencia, es decir, del municipio de Pereira, no de la ESP, que realizó las acciones pertinentes para hacer que cesara la perturbación por la ubicación inicial de su infraestructura.
Finalmente, advierte que no se estima equitativo condenar en costas a la entidad en igual proporción que al municipio de Pereira, cuando quedó demostrado que una vez Energía de Pereira se enteró, a través de la notificación de la vinculación de la demanda, de la situación presentada en el barrio Campo alegre, hizo las labores pertinentes para hacer cesar la amenaza en cuanto a ella le correspondía. Y no era menester desgastar el aparato jurisdiccional para ello, pues la petición del usuario o interesado hubiera sido atendida en pro de la mejora en la prestación de su servicio.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia del 17 de agosto de 2021 en lo que
o interesado hubiera sido atendida en pro de la mejora en la prestación de su servicio.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia del 17 de agosto de 2021 en lo que respecta a las declaraciones y condenas desfavorables proferidas en contra de laExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 10
Empresa de Energía de Pereira y en caso de mantenerlas incólumes las órdenes impartidas para el municipio de Pereira, solicita que sea el ente territorial el obligado a efectuar las adecuaciones, traslados y demás acciones necesarias para ejecutar la rampa en las condiciones señaladas en el informe técnico del 18 de junio.
Así mismo, solicita s e revoque la condena en costas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira, dada su disposición inmediata a hacer cesar la perturbación en el momento en que fue notificada de la acción.
7.3 La parte accionante, a través de apelación adhesiva presentada en e scrito visible en archivo No. 57 del expediente digital, realizó una argumentación extensa sobre la coadyuvancia, el derecho al salario mínimo y al mínimo vital.
Advierte que existe una responsabilidad objetiva que subyace en la actora, pues se persevera aún después del fallo y es una actividad que demanda gastos económicos, emplea tiempo y conlleva una finalidad importantísima para nuestro bien común. Su ejercicio es acompañado por los funcionarios de entidades que tienen, de igual manera, un requerimien to de gastos económicos en sus vidas, un empleo de tiempo en su gestión y les conlleva un esfuerzo para el logro de las
bien común. Su ejercicio es acompañado por los funcionarios de entidades que tienen, de igual manera, un requerimien to de gastos económicos en sus vidas, un empleo de tiempo en su gestión y les conlleva un esfuerzo para el logro de las finalidades comunitarias, por lo que les representa una merecida remuneración.
Sostiene que el Juez de primera instancia tiene una cons ideración errada sobre la finalidad de la acción popular, al compararla en su extremo inicial desde la guarda de los derechos colectivos con las consecuencias justas procesales que tiene un buen ejercicio dentro de ellas. Considera que no hay que involucrar comparando la presunta necesidad de obtener un beneficio pecuniario y particular con la justa tasación que prevén las normas en relación con las tarifas procesales, al determinar que esos dos, el beneficio pecuniario y particular, sean los propósitos buscados por sus accionantes. Si esto fuera así, esa misma presunción de definir desde unos intereses pecuniarios y particulares la labor de los demás participantes de las soluciones a las que se llegan en estas acciones constitucionales, incluidas en ellas los accionados, los representantes del ministerio público, los órganos de control y hasta los funcionarios de la judicatura.
Cuestiona que cómo es posible que, si se le han dado las facultades constitucionales al juez, desde las normas remisorias al Código General del Proceso, para proveer en relación con las costas procesales, por qué se inhiben deExp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 11
hacerlo, verificando de primera mano, por su evidencia directa, los actos positivos en la construcción de las soluciones en las que participa el promotor activo de la
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hacerlo, verificando de primera mano, por su evidencia directa, los actos positivos en la construcción de las soluciones en las que participa el promotor activo de la acción; y que ese esfuerzo está sometido a unos criterios de garantía administrativos judiciales y procesales que no resultarán ni onerosos ni desproporcionados o irrazonables en esfuerzo ( reitera en la palabra esfuerzo, de una manera más universal que con la palabra trabajo, seguramente por imprecisa, al no comulgar con los mismos criterios particulares que las diferencia).
Finalmente, considera que aunque es entendido que la labor social que tiene el actor popular y su representante judicial, con profesión de abogado, no debe estar retribuida por las tarifas económicas de honorarios, por no ser una actividad con fines de lucro, no hay que desligar su similitud con los efectos de sus esfuerzos y el establecimiento de las tasaciones tarifarias que tienen las normas para la ejecución técnica jurídica y del ejercicio que requiere cualquier actividad que demande el desarrollo del talento humano. Es esto tan cierto que, a todos los demás partícipes en la acción,
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