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TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00268-01 (F-0119-2022)-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00268-01 (F-0119-2022)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2020-00268-01 (F-0119-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauricio Cadavid Valencia.

Demandado: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR.

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El demandante, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 559183 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR, negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004,

559183 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR, negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por el de mandante, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.2

2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm.

S2020-037971 del 29 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.

3. Se ordene a quien corresponda reajustar el salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y a partir del año 2005, profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2005 hasta la fecha que se ord ene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.

4. Se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los decretos 1211, 1212 y 121 3 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.

5. Se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de la actualización de los salarios conforme al I.P.C.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de la actualización de los salarios conforme al I.P.C.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

1. Mediante Resolución 1277 del 19 de marzo de 2019, se le reconoció asignación de retiro al señor Mauricio Cadavid Valencia en el grado de intendente jefe.

2. Durante los años 1997, 1999 y de 2001 a 2004 el reajuste de los salarios devengados por el demandante fueron inferiores al incremento del I.P.C. para los años inmediatamente anteriores.

3. El demandante solicitó el ajuste de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 conforme al Í ndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en virtud de lo ordenado en la Ley 238 de 1995.

4. Las entidades demandadas negaron el reajuste salarial solicitado a través de los actos administrativos demandados.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora señala como normas violadas las siguientes:

 Los artículos 1, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política,  Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992,  Artículo 1º de la Ley 238 de 1995  Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.3 Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual

 Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.3 Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos que no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajado res de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.

Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el pode r adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fuerza Pública, desconocen la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.

Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que al personal

preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.

Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda , al señalar que al actor se le reconoció su asignación de retiro efectiva a partir del 19 -032019 en un ochenta y4 cinco por ciento (85%) del sueldo básico en actividad por haber laborado 25 años, 08 meses y 05 días, agrega que con la misma demanda se indicó que dura nte el periodo reclamado el accionante se encontraba en actividad y, por tanto, no es dicha caja de retiro la llamada a asumir emolumento alguno atinente al IPC.

periodo reclamado el accionante se encontraba en actividad y, por tanto, no es dicha caja de retiro la llamada a asumir emolumento alguno atinente al IPC.

Explica que la asignación de retiro del demandante fue reajustada periódicamente mediante el sistema de oscilación, contemplado en los decretos que rigen al personal de la Fuerza Pública, por lo que no tiene lugar realizar una comparación entre el reajuste de las pensiones ordinarias y las asignaciones mensuales de retiro, ya que tienen diferente s connotaciones, tal como la ha expuesto la Corte Constitucional, quien ha considerado que el sistema de seguridad social integral y el especial son diferentes, no tiene las mismas características y por lo tanto tampoco los mismos beneficios, por ello no p uede hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen. Por lo anterior, considera que la entidad que representa no violó la ley, pues se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las normas especiales que consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, sin lugar a aplicar el I.P.C. Afirma que la parte actora pretende que se le aplique una norma en beneficio personal, desconociendo el principio de inescindibilidad que consiste en dar aplicación a la norma más favorable, pero de manera integral, no fragmentada.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expuso que la controversia ha sido abordada por el Consejo de Estado en sentencia del 15 -11-2012

favorable, pero de manera integral, no fragmentada.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expuso que la controversia ha sido abordada por el Consejo de Estado en sentencia del 15 -11-2012 (Rad.25000-23-25-000-2010-005111-01), y que según lo confesado en la demanda el actor se encontraba en servicio activo pa ra el periodo reclamado y, por tanto, ni por vía del artículo 14 de la Ley100 de 1993, como tampoco del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 podría accederse al reajuste, por la simple razón que en tal momento no se había adquirido derecho pensional alguno, a specto que de paso frustra cualquier excepción de inconstitucionalidad, o de vulneración al derecho a la igualdad, pues mal podría adecuarse un incremento salarial con normas que atañen a ajustes pensionales.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:5 Indica que primer término, la reliquidación de las asignaciones salariales devengadas (1997 - 2004) que se persigue, configura una medida abiertamente improcedente y contraria a la ley, pues el Gobierno Nacional, bajo la expresa autorización de que trata el artículo 134 de la Ley 4ª de 1992 estableció año a año, durante dicho interregno, las escalas salariales que regían para la fuerza pública, sin que fuere posible, en modo alguno, acudir ahora a otra fuente para definir los incrementos de tales vigencias y, menos aún, al artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

sin que fuere posible, en modo alguno, acudir ahora a otra fuente para definir los incrementos de tales vigencias y, menos aún, al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por la simple razón que se refiere a pensiones y no a sueldos. De tal suerte que, tales salarios fueron los establecidos conforme al orden legal y constitucional entonces vigente, el cual regulaba el régimen especi al de los uniformados y, contrario a lo sostenido en la demanda, entrar a desconocerlos sí sería una afrenta al orden justo que es protegido por el preámbulo constitucional.

En segundo término, sostuvo que tampoco es posible reajustar la asignación de retiro por vía de una supuesta trasgresión al derecho a la igualdad, porque es cierto que, quienes tenían la condición de pensionados en el mentado periodo percibieron tales incrementos (del IPC), mas no puede perderse de vista que estos últimos son un beneficio accesorio al derecho pensional, que se busca ampliar al actor siendo que no tiene ni la más mínima legitimación para acceder a él, por la simple razón que, para la época de los hechos, ni siquiera había consolidado el derecho principal -que es el pensional-, sin que logre entenderse cómo ajustar un asignación de retiro para entonces inexistente (pues adquirió el estatus el 14 -032019 según fol.28 archivo-08).

Así las cosas, es claro para el a quo que, para quienes percibieron los incrementos, debió efectuarse una proyección a futuro, pues estos impactan en los ajustes posteriores al 2005, por tratarse de un derecho adquirido e irrenunciable, pero esto parte de un presupuesto cardinal, que es el haber devengado efectivamente

debió efectuarse una proyección a futuro, pues estos impactan en los ajustes posteriores al 2005, por tratarse de un derecho adquirido e irrenunciable, pero esto parte de un presupuesto cardinal, que es el haber devengado efectivamente aquellos, situación que, se reitera, no es el caso del demandante.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante (AE.019) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que el fallo negatorio de las pretensiones de la demanda vulnera derechos constitucionales fundamentales como el principio a la igualdad porque para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el6 principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro, lo que contiene un grado de discriminación el cual proviene desde el preciso momento que la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional y la caja de retiro reconocieron al personal pensionado y retirado el derecho que hoy se le niega al demandante.

Manifiesta que si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajustó las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.

Como se puede observar de manera discriminatoria se está cometiendo una

muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajustó las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.

Como se puede observar de manera discriminatoria se está cometiendo una injusticia con los militares activos, pue s no se les han respetado las expectativas legítimas que se originan una vez que el constituyente instauró las reglas de juego, sosteniendo de manera errónea que este reajuste solo debe hacerse al personal retirado y pensionado, dejando por fuera al personal que se encontraba activo como es el caso en concreto, para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, situación tal que afecta de manera considerativa el salario mínimo vital y móvil de estos militares.

Expuso que la Carta Política colombiana e n su artículo 150 dispone que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas dictar normas de contenido general a las cuales debe sujetarse el ejecutivo para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y en el caso concreto de la Fuerza Pública; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en un principio excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares, pero tiempo desp ués el legislador subsanó esta injusticia dado que en los términos del artículo 279 de la Ley 100, sin adicionar, violaba de manera directa el derecho constitucional de los militares retirados y pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, derecho que está consagrado de manera expresa en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991.

militares retirados y pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, derecho que está consagrado de manera expresa en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991.

La citada disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995 en los siguientes términos: las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para7 los pensionados de los sectores aquí contemplados. Lo anterior significa como se ha venido reiterando que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los militares que gozan de sueldo de retiro o pensión, sí tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante proveído del 21 de febrero de 2022 (AE.005), se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con la constancia que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA.

asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sente ncia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos8 de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la

de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi s la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si al demandante le asiste el derecho al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario y prestaciones percibidos como miembro activo de la Policía Nacional, durante los años 1997 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-; o si por el contrario, no hay lugar al reajuste deprecado por cuanto las entidades demandadas ha venido pagando los salarios del personal en actividad, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable que expide anualmente el Gobierno Nacional.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se ha solicitado declarar nulidad del Oficio No. 559183 del 2204-2020 proferido por Casur, así como el Oficio No. S-2020-037971 del 29-08-2020 proferido por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con los cuales se negó

04-2020 proferido por Casur, así como el Oficio No. S-2020-037971 del 29-08-2020 proferido por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con los cuales se negó tanto el reajuste de los salarios entre 1997 y 2004, como la reliquidación de la asignación de retiro.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

1 Ver entre otras, sentencias del 15 de octubre de 2021, Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00278-01 (J-06462021). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Harold Ramírez Arana. Demandado: CASUR y Otro.con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.9 Ahora, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará l a normativa invocada en la demanda, referente al reajuste de los salarios del personal de la fuerza pública, así:

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para l a fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d); tales objetivos y criterios aparecen señalados en el artículo 2º de dicha ley, entre los cuales se destaca para el asunto en estudio, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado, y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En materia pensional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley 100, excepción normativa que comprendía el “reajuste de pensiones” contemplado en el artículo 14 ibídem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esta norma es del siguiente texto:

ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de v ejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán

pensiones de v ejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno ” (resaltado fuera del texto)

No obstante, el régimen de excepción a la aplicación de la ley de seguridad social integral –Ley 100 de 1993 - fue modificado por la Ley 238 de 1995 “ Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ”, en cuanto dispuso adicionar el siguiente parágrafo al mencionado artículo 279, con la finalidad de extender a las10 pensiones o asignaciones de retiro el derecho al reajuste anual de la prestación con el IPC:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (resaltó el Tribunal)

Posteriormente, en la misma línea de la Ley 4ª de 1992 ya re ferida, y específicamente en materia pensional, la Ley 923 de 2004 invocada por el actor, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá

Posteriormente, en la misma línea de la Ley 4ª de 1992 ya re ferida, y específicamente en materia pensional, la Ley 923 de 2004 invocada por el actor, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” (resalta la Sala) , en sus artículos 1 y 2 indicó que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen de las distintas pensiones «correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública », esto es, «la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas», conforme a los objetivos y criterios de dicha ley, entre los cuales se destaca como relacionado con el objeto del presente asunto «el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas».

De las normas en cita se desprende, en materia de reajuste anual de emolumentos laborales, como es lo pretendido por el demandante para el período en que tuvo la condición de miembro activo de la Policía Nacional, las siguie ntes obligaciones a cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos:

  • La obligación del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, para garantizar, entre otros fines, el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de manera progresiva y el

los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, para garantizar, entre otros fines, el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de manera progresiva y el respeto por los derechos adquiridos por concepto laboral.

  • El derecho de los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al «reajuste de pensiones » contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el régimen de excepción de la Ley 100 en el que se encuentran incursos los miembros de la Fuerza Pública,11 no obsta para el derecho al reajuste anual de las pensiones o asignaciones de retiro con el IPC, consagrado de manera general en el mencionado artículo 14.

A la luz del anterior contenido normativo de las dispos iciones citadas por la parte actora, estima este juez colegiado que carece de fundamento la pretensión de reajuste con el IPC, del salario que el actor devengó como miembro activo de la Policía Nacional, durante el período que reclama, con la consecuencial incidencia en la asignación de retiro , toda vez que la alusión de tales normas al derecho de reajuste anual conforme al índice de precios al consumidor, refiere únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro.

Existe clara diferencia entre las acreencias salariales y las pensionales, en cuanto «El salario es una noción amplia que para el sector público comprende todas las

mesadas pensionales o de asignaciones de retiro.

Existe clara diferencia entre las acreencias salariales y las pensionales, en cuanto «El salario es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retr ibución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42)»2, y que en todo caso corresponde a la contraprestación por el servicio en actividad, mientras que la noción de mesada pensional concierne a la retribución o «prestación central del sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo»3.

Luego no puede entenderse que el derecho al reajuste anual de las mesadas correspondientes a las pensiones y asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor sea aplicable indistintamente a esta prestación y a los emolumentos salariales que se devengan en actividad, menos aun cuando para estos últimos se encuentra expresamente señalado el mecanismo de actualización del monto, a través del incremento anual por decreto del Gobierno Nacional.

En efecto, el sistema de aumento de las remuneraciones que se controvierte en el presente plenario, tiene su génesis en el artículo 150 de la Constitución Política, que reza:

En efecto, el sistema de aumento de las remuneraciones que se controvierte en el presente plenario, tiene su génesis en el artículo 150 de la Constitución Política, que reza:

2 Consejo de

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