TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de febrero de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
Demandante: Bernardo Morales Zapata
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Sustitución pensional / Derecho a la pensión compañero permanente del mismo sexo / Prueba de convivencia / NIEGA / Análisis probatorio / Sana Critica / Cohabitación bajo un mismo techo y convivencia son situaciones diferentes / La cohabitación bajo un mismo techo, no es un requisito para obtener la sustitución pensional / Convivencia de 5 años antes de la muerte / Se acredita con el conjunto de pruebas documentales y las declaraciones juradas / REVOCA-CONCEDE.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia Oral proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
Oral proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor Bernardo Morales Zapata, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social , en procura de las siguientes:
1 Archivo N°39 y 40 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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1. Pretensiones2:
2. Hechos:
3
Los HECHOS de la demanda, pueden abreviarse así:
2.1. Se a firma que el señor Eduardo Bernal Mejía era pensionado de la UGPP mediante la resolución N° 30809 de 05 de octubre de 2005.
2.2. Aduce que entre el señor BERNARDO MORALES ZAPATA y el señor Eduardo Bernal Mejía existió una relación desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha en la que falleció el señor BERNAL.
2.3. Indica que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario el día 14 de agosto de 2019 con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Bernal.
2.3. Indica que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario el día 14 de agosto de 2019 con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Bernal.
2.4. Manifiesta el apoderado que de la actora, que la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019 fue recibida físicamente en su oficina el 03 de diciembre de 2019 a las 10:33 a. m., luego de que se presentaran fallas en el sistema de la UGPP que impidieron su descarga en línea, razón por la cual la entidad informó que los términos para interponer recursos iniciarían a partir del día siguiente a su recepción física.
2.5. Indica que en dicha Resolución, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor BERNARDO MORALES ZAPATA en calidad de cónyuge o compañero permanente del señor Eduardo Bernal Mejía.
2.6. La negativa por parte de la UGPP se dio en razón a que no se logró acreditar que compartieron techo, lecho y mesa como lo manifestó el solicitante en su declaración de convivencia.
2.7. Reseña que el día 12 de diciembre de 2019 fue enviado recurso de reposición
2 Archivo No. 11 por medio del cual se subsana la demanda pág. 4 del expediente digital. 3 Pág. 6-9 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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3 Pág. 6-9 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019, donde se indicó la fecha de recibido de dicha Resolución.
2.8. Mediante Resolución ADP 008285 de 19 de diciembre de 2019, la UGPP declara improcedente el recurso por no haberse interpuesto en los términos legales y por no hacer referencia al auxilio funerario.
2.9. Asevera que el demandante es quien tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente.
2.10. Aduce que el causante también era pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, donde dicha entidad sí reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución N ° 0432 del 08 de mayo de 2019.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 15, 33, 48, 53 y 93 ➢ Art. 22 de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos. ➢ Art. 5 Pacto Internacional De Los Derechos Civiles y Políticos. ➢ Ley 100 de 1993 Art. 1, 46, 272 y 288 ➢ Art. 13 de la Ley 797 de 2003 ➢ Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.
➢ Ley 100 de 1993 Art. 1, 46, 272 y 288 ➢ Art. 13 de la Ley 797 de 2003 ➢ Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación indica que, el accionante explicó a la UGPP de manera clara, coherente y bajo la gravedad de juramento, las razones por las cuales no convivía de forma permanente bajo el mismo techo con su compañero permanente Eduardo Bernal Mejía. Señaló que dicha circunstancia obedecía a factores familiares, sociales y culturales, toda vez que las familias de ambos mantenían concepciones tradicionales que los llevaron, de común acuerdo, a preservar la discreción de su relación, sin que ello imp licara la inexistencia de una verdadera vida marital.
Indicó además que el señor Eduardo Bernal Mejía asumía el rol de cabeza de familia frente a sus hermanos desde el fallecimiento de sus padres, desempeñando funciones propias de un pater familias, tales como el acompañamiento permanente, el apoyo económico, la protección, la estabilidad emocional y la responsabilidad integral por el núcleo familiar, con el propósito de mantenerlo unido. De manera paralela, el señor Bernardo Morales Zapata residía con su madre, una persona de avanzada edad, a quien brindaba cuidado, acompañamiento, apoyo y seguridad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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cumpliendo igualmente un deber familiar y moral ineludible.
Afirma que dichas circunstancias no fueron el resultado de una separación,
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cumpliendo igualmente un deber familiar y moral ineludible.
Afirma que dichas circunstancias no fueron el resultado de una separación, abandono o ruptura del vínculo afectivo entre la pareja, sino que constituyeron una estrategia de vida concertada, adoptada de manera consciente y voluntaria por ambos compañeros permanentes, orientada a armonizar su proyecto de vida en común con las responsabilidades familiares asumidas frente a sus respectivos núcleos familiares; y que, en ningún momento y bajo nin guna circunstancia existió voluntad de poner fin a la relación, la cual se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del causante.
En consecuencia, la negativa de la UGPP comporta la vulneración de un derecho pensional adquirido, al desconocer que las razones que justificaron la ausencia de convivencia bajo un mismo techo no constituyen un obstáculo legítimo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando, como en el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la subsistencia del vínculo afectivo y del proyecto de vida común hasta el fallecimiento del causante.
Trae a colación diferentes sentencias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia no permanente bajo el mismo techo y sobre la relación en parejas del mismo sexo , entre ellas la sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008 y la sentencia SC128 -2018 Radicación N° 11001 -31-10-0182008-00331-01
4. Intervención de la entidad demandada.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
2008-00331-01
4. Intervención de la entidad demandada.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP4 solicita al despacho negar en su totalidad las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico.
La UGPP sostiene que , del material probatorio aportado por el solicitante, no se acreditaron los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, en particular el relacionado con la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma además que , de acuerdo con las propias manifestaciones rendidas por el demandante dentro de la actuación administrativa, se evidenció la inexistencia de una convivencia bajo el mismo techo con el causante, circunstancia que,
4 Archivo No. 17 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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a juicio de la entidad, impide tener por acreditada una verdadera comunidad de vida. En ese sentido, sostuvo que la separación residencial obedecía a decisiones personales y familiares que, en criterio de la administración, desvirtúan la permanencia, estabilidad y continuidad exigidas por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
Finalmente, la UGPP reiteró la presunción de legalidad de los actos administrativos
permanencia, estabilidad y continuidad exigidas por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
Finalmente, la UGPP reiteró la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y solicitó al despacho que, en sentencia, se absuelva a la entidad de toda responsabilidad, al no encontrarse probada la vulneración de derechos alegada por el actor.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia Oral5 recurrida dispuso:
El A quo como cuestión previa, abordó el tema relacionado con el recurso interpuesto por la parte actora frente a la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019 , mismo que fue declarado improcedente por la UGPP mediante Resolución ADP 008285 de 19 de diciembre de 2019 ; según la entidad, porque la presentación del recurso de alzada se realizó por fuera de los términos legales; mientras que, la parte accionante alega la imposibilidad de haber dado apertura al Acto Administrativo mediante correo electrónico, por lo que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contados a partir de la notificación física de la mencionada Resolución.
Es así que en audiencia, el juez de primera instancia advirtió que existía un error en la identificación de la oficina del apoderado del demandante, tal como aparecen en la demanda y como consta en algunas otras comunicaciones de la UGPP que no fueron devu eltas; y que, pese a que el apoderado había autorizado ser notificado mediante correo electrónico, la entidad optó por un procedimiento más engorroso y demorado, además lo hizo mal, porque la resolución fue notificada por aviso con nota
fueron devu eltas; y que, pese a que el apoderado había autorizado ser notificado mediante correo electrónico, la entidad optó por un procedimiento más engorroso y demorado, además lo hizo mal, porque la resolución fue notificada por aviso con nota de devolución con c ausal de no reside, por lo que, el A quo considera no es posible
5 Archivo No. 39 del expediente digital, en audiencia de alegación y juzgamiento del veintiocho (28) de septiembre se dictó sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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tener como válida la notificación así realizada; con todo, advierte que de la supuesta notificación por aviso, no se encuentra respaldo alguno.
Aunado a lo anterior, sostiene que la UGPP guardó silencio en el término de los 10 días concedidos para aclarar la situación y demostrar la trazabilidad documental de la notificación respectiva en la cual basó la extemporaneidad del recurso; en tal sentido, el juzgado indicó que no le asistía razón a la entidad al indicar que el recurso obligatorio fue extemporáneo.
Consideró entonces que el recurso obligatorio sí se agotó por lo que dicha situación quedó clara y procedió entonces a plantear los argumentos para su decisión de fondo ; es decir, lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; indicando en principio que, la parte demandante alega haber tenido una relación sentimental con el señor Eduardo Bernal Mejía, por más de 5 años pero que, entre el actor y el fallecido concertaron no convivir juntos en razón de los
sobrevivientes; indicando en principio que, la parte demandante alega haber tenido una relación sentimental con el señor Eduardo Bernal Mejía, por más de 5 años pero que, entre el actor y el fallecido concertaron no convivir juntos en razón de los prejuicios de las familias de estos; es decir, la situación de no vivir juntos fue aceptada por el propio demandante en la demanda y en el interrogatorio y es la causal para que la entidad negara el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, indica el juez que, si se pretendía sustentar el derecho con base en el acuerdo previo de la pareja de no vivir juntos, siendo este el fundamento de la pretensión debía estar previamente acreditado.
Así entonces, aduce que no se logró acreditar la decisión concertada de la pareja de no compartir techo juntos; sin embargo, se aportaron declaraciones extrajuicio las cuales manifiestan que el actor convivió en unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa dese hace más de 7 años.
No así en el expediente administrativo, el cual en el informe técnico de investigación concluye que la pareja no convivió bajo el mismo techo; según el actor por que el causante se hizo cargo de sus hermanos y que, los familiares de estos no estaban de acuerdo con la relación. Sin embargo, algunos testimonios manifestaron que las familias respetaban esa relación.
En ese orden, el A quo resalta que era evidente la relación de pareja que existía y del apoyo mutuo y colaboración , pero también que no convivieron bajo el mismo techo ; requisito legal y jurisprudencial necesario para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aunado a lo anterior, afirma el despacho que existió violación al principio de
convivieron bajo el mismo techo ; requisito legal y jurisprudencial necesario para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aunado a lo anterior, afirma el despacho que existió violación al principio de buena fe; toda vez que, el demandante desde el inicio; es decir, desde la reclamación administrativa, debió ser leal y fiel a la relación existente en la realidad, y actuar conNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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base en el postulado del artículo 83 de la Constitución, y no manifestar bajo la gravedad de juramento que convivían bajo el mismo techo.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante 6 en audiencia de alegación y juzgamiento del veintiocho (28) de septiembre de 2023, de manera oral interpuso recurso contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y sostuvo que, existe jurisprudencia del Consejo de Estado donde dice que , en tratándose de parejas del mismo sexo, el operador jurídico debe realizar una mirada más exhaustiva de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas obrantes en el plenario ; por lo que, el recurso de apelación debe ser resuelto en una praxis jurídica mucho más profunda y se analice cada uno de los aspectos que realmente se lograron probar.
Advierte en el recurso, que los testigos lograron demostrar que el señor Eduardo y Bernardo habían construido un apartamento con los recursos de ambos, razón por la cual es prueba del amor que existía entre estos. Dicho apartamento, se
Advierte en el recurso, que los testigos lograron demostrar que el señor Eduardo y Bernardo habían construido un apartamento con los recursos de ambos, razón por la cual es prueba del amor que existía entre estos. Dicho apartamento, se encontraba en la casa de Eduardo, pero era independiente y que aquello fue probado en el proceso . Por lo explicado, refiere que en dicho apartamento acontecían los hechos que se dan dentro de una pareja normal y que allí compartían techo, lecho y mesa.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto/Demanda 2_DEMANDA(.PDF) NroActua 7 18/11/2020 Prueba previa por parte del Juzgado 3_03CONSTANCIASECRETARIAL(.PDF) NroActua 5 27/05/2021 Se inadmite la demanda/identificar los AA que demanda 9_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 7 10/02/2022 Subsana demanda 11_ESCRITOSUBSANADEMANDA(.PDF) NroActua 11 17/02/2022 Se admite la demanda 13_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 13 10/03/2022 Contestación UGPP 17_CONTESTACIONDEMANDAUGPP(.pdf) NroActua 19 18/05/2022 Celebración audiencia inicial 23_ACTAINICIAL(.pdf) NroActua 27 11/11/2022 Celebración audiencia de pruebas 32_ACTAPBAS(.pdf) NroActua 32 07/03/2023 Celebración audiencia de alegatos
inicial 23_ACTAINICIAL(.pdf) NroActua 27 11/11/2022 Celebración audiencia de pruebas 32_ACTAPBAS(.pdf) NroActua 32 07/03/2023 Celebración audiencia de alegatos 37_ACTAALEGACIONESRESUMEN(.pdf) NroActua 35 31/08/2023 Continuación audiencia de alegatos/ sentencia/recurso de apelación/concede recurso 39_ACTACONTINUACIONJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37 28/09/2023
6 Archivo No. 39 y 40 del expediente digital Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 15/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 17/11/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 21/11/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024
8. Pronunciamientos en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del treinta (21) de noviembre de
Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024
8. Pronunciamientos en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del treinta (21) de noviembre de 20237, de conformidad con la constancia secretarial que antecede8, en el término de ejecutoria la parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9._ Competencia
9.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de deb ate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
10. Planteamiento del problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente probada y acreditada la convivencia efectiva como pareja del demandante el señor BERNARDO MORALES ZAPATA , con el señor EDUARDO BERNAL MEJÍA . En caso afirmativo, si al demandante, en calidad de compañero permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100 % a partir del fallecimiento del señor BERNAL MEJÍA, O si por el contrario, como sostiene la UGPP y el A quo , tal requisito de convivencia no se logró acreditar entre el demandante y el causante.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i)
UGPP y el A quo , tal requisito de convivencia no se logró acreditar entre el demandante y el causante.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Regulación legal de la sustitución pensional (iii) Beneficiarios de la sustitución pensional y requisitos para su reconocimiento y (iv) Caso concreto.
7 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 8 Archivo No. 005 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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11. Análisis jurídico probatorio
11.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,9 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad10.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias11, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 12
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 12 ” y encuentra su asidero normativo en los artículos
9 Artículo 48 de la Constitución. 10 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 11 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 12 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento
de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.
Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.
Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante
En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 13. Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del
familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 13. Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)14”.
13 Ibídem. 14 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)
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Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
11.2. Regulación legal de la sustitución pensional.
La Corte Constitucional ha precisado que, la finalidad de la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado.
La Corte Constitucional ha precisado que, la finalidad de la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado.
De manera general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
11.3. Beneficiarios de la sustitución pensional y requisitos para su reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (