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TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022)-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022)-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mauricio Tamayo García

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 57 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

Decisión de primera instancia Accede Decisión de segunda instancia Modifica

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia . Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada el 29 de febrero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, se

de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada el 29 de febrero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de dicha sanción

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

2.1. Se indica que el 09 de septiembre de 2019 la parte actora solicitó el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas el 11 de marzo de 2020, superándose el término de cuarenta y cinco días que, a su juicio, tenía la entidad demandada para el efecto, según se especifica, en ciento trece días.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.2. Por lo tanto, se deprec ó a la entidad pública el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue negada a través del acto administrativo ficto o presunto negativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como fundamento jurídico, alega que el acto administrativo ficto demandado desconoce el contenido de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías como prestación social se encuentra a cargo

1989.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías como prestación social se encuentra a cargo de la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y que a pesar de que con la expedic ión de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para ello, la accionada, desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la m ateria, ha venido pagando las cesantías por fuera del término.

Que ante el desconocimiento del para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Finalmente, cita pronunciamientos que sobre el particular realizó el Honorable Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 2777 -2007, SU 02513, 1700123-33-000-2012-00080-01 y 73001-23-33-000-2014-00580-01 (SUJ-012-S2).

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley. Indica que la petición que generó el acto ficto no fue puesta en conocimiento de la entidad.

precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley. Indica que la petición que generó el acto ficto no fue puesta en conocimiento de la entidad.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en la parte resolutiva del fallo dejó consignado:

1. Declarar no probadas las excepciones de prescripción, caducidad y compensación.

2. Declarar la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio de laRadicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022)

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administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada ante la Secretaría de Educación de Risaralda el 29 de febrero de 2020.

3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterioa pagar a Mauricio Tama yo García la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 20 de noviembre 2019 y el 11 de marzo de

2020.

4. Condenar a la entidad demandada a efectuar lo s ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

5. La entidad dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. La entidad dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad para lo de su competencia.

7. Sin condena en costas.

(…)”

Fueron tenidas en cuenta como parte de las consideraciones por parte de la juez de conocimiento:

“Según lo expuesto, como nos encontramos frente a un caso en el que el acto administrativo fue expedido dentro del término legal, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada el 09 de septiembre de 2019 y su expedición se surtió cuando solo había transc urrido un día hábil, se debe contabilizar el término ejecutoria una vez el interesado tenga acceso al acto administrativo, notificación que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2019 en la que el interesado renunció a términos de ejecutora, por lo que desde el 13 de septiembre de 2019, día siguiente a la renuncia, debe computarse el término de cuarenta y cinco días para el pago de las cesantías, fijándole al Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - como fecha límite para efectuarlo el 19 de noviembre de 2019.

Empero, la entidad efectuó el pago o abono a través del BBVA el 11 de marzo de 2020, tal como consta en el comprobante de pago en efectivo realizado a través del Banco BBVA.

noviembre de 2019.

Empero, la entidad efectuó el pago o abono a través del BBVA el 11 de marzo de 2020, tal como consta en el comprobante de pago en efectivo realizado a través del Banco BBVA.

En suma, la parte obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no puede ser otra que el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1075 de 2015, las prestaciones sociales que paga dicho fondo a los docentes, que por cierto es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica, son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, siendo como funciones de la Fiduprevisora S.A. la de aprobar los proyectos de resolución que efectúa la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece el docente, y la de administrar los recursos del referido fondo y de formular los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestacional, sin que tal función de la secretaría respectiva constituya la exteriorización y menos aún la manifestación de la voluntad de la entidad territorial de la que hace parte esa dependencia.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sean entonces las consideraciones expuestas suficientes para concluir que le asiste razón a la parte demandante al indicar que el Ministerio de EducaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sean entonces las consideraciones expuestas suficientes para concluir que le asiste razón a la parte demandante al indicar que el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, al incumplir con el término legal, para pagar las cesantías a las que tenía derecho, le otorga el derecho a exigirle la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 20 de noviembre 2019 y el 11 de marz o de 2020, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es decir, equivalente a un día de salario, por cada día de mora por el período referido, tomando en consideración la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, como lo especificó el Consejo de Estado en la decisión de unificación pluricitada, razones por las cuales habrá de declararse la nulidad del acto administrativo.

Cabe indicar que no ha operado la prescripción, toda vez que la sanción moratoria se configuró desde el 20 de noviembre de 2019 y la parte actora formuló la petición a la entidad deprecando el reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 29 de febrero de 2020 cuand o no habían trascurrido los tres años de prescripción trienal de que trata el artículo 151 del C.P.T. y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicable por analogía.

(...)

Frente a la petición de reajustar la sanción moratoria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se acogerá a lo dispuesto por el Consejo de Estado

(...)

Frente a la petición de reajustar la sanción moratoria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se acogerá a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, con criterio ratificado luego13, por lo que no ordenará los ajustes de valor de acuerdo al I.P.C., toda vez que, dijo dicho tribunal, la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que no tiene la connotación de una prestación laboral y, por ende, no está sujeta a una actualización monetaria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., pues debe aclararse que la actualización de que trata este artículo procede so bre la suma liquida que se consolidó una vez la entidad demandada pagó las cesantías parciales y hasta la fecha en que se profiere la sentencia.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la condena impuesta, por la razones que pasa a exponer:

Cita el contenido del parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la que se refirió a la mora en la qu e incurre el ente territorial al expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el

administrativo por medio del cual se reconoce la prestación social deprecada por el docente.

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

Señala que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentesRadicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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implica la participación de diferentes actores, esto es, el nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el presente caso señala que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 1034 del 10 de septiembre de 2019 emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, se dio alcance a la solicitud de las cesantías realizada el 9 de septiembre de 2019. Que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término , n o obstante, manifiesta la entidad demandada que se tardó en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues solo lo hizo hasta el 17 de enero de 2020, es decir casi cuatro meses después de haber emitido el acto administrativo de reconocimiento.

demandada que se tardó en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues solo lo hizo hasta el 17 de enero de 2020, es decir casi cuatro meses después de haber emitido el acto administrativo de reconocimiento.

Insiste que en este caso la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente en la entidad territorial, y en ese sentido se advierte que el a quo, no vinculó a la entidad territorial, para que esta se hiciera parte en el proceso , integrara el contradictorio y ser incluida a la hora de emitir una decisión de fondo.

Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los elementos relacionados con el contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, advierte que no es la Fiduprevisora con cargo a los recursos del FOMAG, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar

Conforme a lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 26 de mayo de 2022, y durante su ejecutoria el término transcurrió en silencio, tal como lo informa la constancia secretarial que dispuso el proceso para fallo.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

2022, y durante su ejecutoria el término transcurrió en silencio, tal como lo informa la constancia secretarial que dispuso el proceso para fallo.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8.1.1. Cuestión Previa.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. 1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

8.2.1. Problema Jurídico

8.2.1.1. Principal: ¿Cuáles son los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de

8.2.1. Problema Jurídico

8.2.1.1. Principal: ¿Cuáles son los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales?

8.2.1.2. Asociados: ¿Es posible endilgar responsabilidad a la entidad descentralizada territorial con base en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?

8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circun scribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si al demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones del Magisterio; o si por el contrario hay lugar a revocar la providencia de primer grado, y en caso de existir periodos a reconocer, deben ser asumidos por la Secretaria de Educación Territorial.

8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia

del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-0042017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-0022013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001 -23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto ÁlvarezRadicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión q ue en este habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prev ista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

8.3.1. Responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019.

La defensa de la entidad demandada, transcribe el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, respecto de la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, en aquellos eventos en que el pago extempo ráneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el presente caso señala que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 1034 del 10 de septiembre de 2019 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, se dio alcance a la solicitud de las cesantías

En el presente caso señala que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 1034 del 10 de septiembre de 2019 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, se dio alcance a la solicitud de las cesantías realizada el 9 de septiembre de 2019. Que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término, no obstante, manifiesta la entidad demandada que se tardó en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues solo lo hizo hasta el 17 de enero de 2020, es decir casi cuatro meses después de haber emitido el acto administrativo de reconocimiento.

Para resolver, considera la Sala que en efecto, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.” 3 , señaló que podría imputarse responsabilidad a la entidad

Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao. Recientemente se puede consultar:

Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D -0992-2020), Actor:

Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda.

Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda. 3 artículo 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…)

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional deRadicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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territorial en caso de advertirse incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de ces antías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce en nombre de la Nación.

Ahora, si bien la solicitud referida al reconocimiento y pa go de las cesantías definitivas fue radicada el día 9 de septiembre de 2019, posterior a la entrada en vigencia de la norma que señala la posible imputabilidad de la entidad, no existe certeza de que la entidad territorial haya actuado por fuera del marco de sus competencias, o resulte reprochable alguna actuación, como se l a endilga la autoridad Nacional, concretada en una remisión tardía de la orden de pago a la

certeza de que la entidad territorial haya actuado por fuera del marco de sus competencias, o resulte reprochable alguna actuación, como se l a endilga la autoridad Nacional, concretada en una remisión tardía de la orden de pago a la fiduciaria, mucho menos se realiza imputación alguna en la demanda, dirigiendo toda su atención al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese sentido no es posible en sede de apelación, endilgar la responsabilidad a la entidad territorial, como lo solicita en la alzada, toda vez que su argumento sería necesario probarlo en juicio, como lo es el supuesto envío tardío de la solicitud de pago a la fiducia , lo que supondría derivar condena a la entidad territorial por concepto de indemnización en la sanción moratoria, tal como ya se explicó. Esto, sin perjuicio de que pueda repetir posteriormente contra el ente territorial o el servidor público que omitió sus funciones y permitió configurar la mora (ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015).

8.3.2. De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes.

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el esp ecial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el esp ecial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 4 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el

Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

4 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloRadicado: 66001-33-33-002-2020-00297-01 (L-0473-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente:

“81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 5, lo ci erto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la

como empleados oficiales 5, lo ci erto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala:

«Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos l os órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fech a de la cual quede en

determinados en la Ley. Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fech a de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en e ste artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De otro lado, la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, señalando:

5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adi

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