TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00067-01 (L-1243-2024)-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00067-01 (L-1243-2024)-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2021-00067-01 (L-1243-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Deisy Lorena Cardona Bernal y otros Demandados • ESE Hospital Local de Obando – Valle del Cauca • ESE Hospital de los Santos de la Victoria -Valle del Cauca
- ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira
Llamados en garantía • La Previsora S.A. Compañía de Seguros
- Equidad Seguros
Tema
- Responsabilidad por falla médica • Neumonía adquirida en comunidad . Diagnóstico y tratamiento • Evaluación de síntomas práctica de ayudas diagnósticas • Pérdida de oportunidad por no práctica de ayudas diagnósticas.
Decisión de Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión de Tribunal Revoca
1. ANTECEDENTES
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las veintidós (22:00) horas, John Jairo Cardona Quintero consultó en el hospital local de Obando por motivo de fiebre y malestar desde hacía doce (12) días. Fue atendido a las 22:26 horas, se describió en el cuadro de evolución que inicia con tos seca,
de Obando por motivo de fiebre y malestar desde hacía doce (12) días. Fue atendido a las 22:26 horas, se describió en el cuadro de evolución que inicia con tos seca, sensación de disnea, fiebre cuantificada y escalofr ío, refirió automedicación y por persistencia de la fiebre decidió consultar; sus signos vitales reportaban anormalidad, por lo que fue diagnosticado con “neumonía”. Se ordenaron procedimientos intrahospitalarios con exámenes; luego del suministro de medicamentos, en revaloración médica de las 23:42 horas expresó sentirse mejor, por lo que el médico ordenó egreso con fórmula médica, órdenes de estudio y se le dieron recomendaciones con signos de alarma.
El día nueve del mismo mes y año, a las 14:12 horas, acudió al Hospital Nuestra Señora de los Santos de la Victoria por presentar fiebre, tos y dolor en la región toráxica; ingresó desaturado con frecuencia respiratoria agitada, por lo que pasó a reanimación para estabilizarlo termodinámicamente, con algunos signos vitales fuera de rango normal. Fue diagnosticado con “bronconeumonía – neumonía bacteriana”, panorama ante el cual se ordenó tratamiento con antibióticos y remisión a un centro de mayor nivel.
El once de marzo de 2019 le realizaron radiografía de tórax que reportó congestión “Parahiliar”. El doce de marzo fue remitido al Hospital Universitario San Jorge dePereira, Institución a la que ingresó a las 16:11 horas, donde se realizó radiografía
de tórax que evidenció “infiltrados intersticiales apicales parahiliares y bibasales”, y se diagnosticó “neumonía”.
El trece de marzo de ese año, se le repitió Rx de tórax, el cual mostró signos de derrame pleural, se consideró el síndrome de dificultad respiratoria del adulto; fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos con varios diagnósticos, entre ellos shock séptico de origen pulmonar. Al día siguiente se encontró hemodinámicamente estable, con elevada progresión de índices de oxigenación y a la espera de reportes de hemocultivos para guiar manejo antibiótico . El 17 de marzo, se genera reporte de hemocultivos negativos y se consigna evolución de neumonía a falla ventilatoria con caída de índices de oxigenación. Al día siguiente la evolución clínica es tórpida y, para el 19 de marzo hay shock séptico con criterios de severidad, falla ventilatoria hipoxémica, y sospecha de hemorragia alveolar ; 8 días después del ingreso al hospital de Pereira, fue valorado por neumología. Concluyó un deterioro respiratorio severo, criterios para SDRA (Síndrome Respiratorio Agudo); recibió ventilación mecánica posición prono, hubo compromiso de función renal, se pidió descartar patología autoinmune, ordenó exámenes complementarios y su impresión diagnostica fue “síndrome de dificultad respiratoria del adulto”.
Para el 24 de marzo de 2019 ante la tercera muestra de hemocultivo realizado, se reportó positivo para blastocondinas (cándida parapsilosis), con sospecha de
Para el 24 de marzo de 2019 ante la tercera muestra de hemocultivo realizado, se reportó positivo para blastocondinas (cándida parapsilosis), con sospecha de fungemia invasiva; se ordenó iniciar cubrimiento con antifúngico, se suspendió manejo con antibióticos y pasó a encabezar la lista de diagnósticos “fungicemia invasiva”. Posteriormente se cambió la orden de medicación a fluconazol.
En nota médica del 27 de ese mes y año, se registró la disfunción orgánica múltiple, paro cardiorrespiratorio, se explicó a la familia, se diligenció acta de defunción y sus diagnósticos finales fueron sepsis debida a cándida, septicemia y neumonía.
La parte actora pretende se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Local de Obando - Valle, Hospital Nuestra Señora de los Santos de La Victoria - Valle, y la ESE Hospital Universitario San JorgePereira, por los perjuicios causados a los solicitantes con ocasión del fallecimiento del señor John Jairo Cardona Quintero ; y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales:
Lucro cesante: para la cónyuge e hijo menor del señor John Jairo Cardona Quintero la suma de ciento veintitrés millones trescientos ochenta y uno cuatrocientos veintiún pesos.
- Perjuicios morales:
Nombre Parentesco Monto María Cristina Bernal Álvarez Cónyuge 100 S.M.L.M.V. Deisy Lorena Cardona Bernal Hija 100 S.M.L.M.V.
- Perjuicios morales:
Nombre Parentesco Monto María Cristina Bernal Álvarez Cónyuge 100 S.M.L.M.V. Deisy Lorena Cardona Bernal Hija 100 S.M.L.M.V. John Edison Cardona Bernal Hijo 100 S.M.L.M.V.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA2.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de soporte probatorio. En igual sentido, indicó que el medio de control que se instaura carece de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal.
En cuanto a la responsabilidad atribuida por la entidad demandada consideró que contrario a lo señalado por los demandantes, la valoración que recibió el paciente por la especialidad de neumología fue a tiempo tal y como igualmente se concluyó en el dictamen pericial aportado con la demanda, donde se afirmó que «la valoración por neumología fue oportuna y diligente».
Agregó que el paciente no tenía criterios para sospechar una fungemia y que el método de diagnóstico para detectar una es a través de un cultivo. Que , pese a no sospecharse tal patología, desde el ingreso del paciente al Hospital se le solicitó hemocultivo con el fin de detectar presencia de bacterias u hongos, cuyo resultado fue negativo.
Explicó que la sensibilidad del hemocultivo respecto de hongos es inferior al 50% , sin embargo, añadió que no significa lo anterior que no había presencia de estos agentes en el cuerpo del paciente, es decir, que cursara con una colonización, la
Explicó que la sensibilidad del hemocultivo respecto de hongos es inferior al 50% , sin embargo, añadió que no significa lo anterior que no había presencia de estos agentes en el cuerpo del paciente, es decir, que cursara con una colonización, la cual conforme lo indica la literatura médica no requiere tratamiento alguno.
Sostuvo que, el hecho de que más adelante un examen arrojara como positivo para cándida parapsilosis, dista, en igual sentido, de significar que aquellos los contrajo en la entidad hospitalaria , toda vez que el hecho de que dichos agentes se encontraran ya en la sangre del paciente, era señal inequívoca de que días antes se encontraban colonizados en su cuerpo, en una parte diferente a la sangre pero que con ocasión del estado de aquel y su patología severa, cambiaron de sitio hacia la sangre del paciente (traslocación).
De ahí que concluya que el actuar médico fue adecuado, sin que sea posible atribuir un diagnóstico tardío de una fungemia, cuando desde el ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, el examen indicado para la detección de este no lo reportó. Resaltó que el hongo cándida parapsilosis solo se evidenció en el paciente en el tercer hemocultivo, lo que en criterio del Hospital da cuenta de la dificultad para la detección de dicho hongo. No obstante, manifestó que una vez se detectó la presencia de hongos en la sangre, se inició de manera inmediata el tratamiento.
Frente al planteamiento del demandante en cuanto a que la resolución del caso se dé bajo la lupa del régimen objetivo, consideró que el actor no logró probar (i) que los agentes en la sangre del paciente, los contrajo en las instalaciones de la entidad
Frente al planteamiento del demandante en cuanto a que la resolución del caso se dé bajo la lupa del régimen objetivo, consideró que el actor no logró probar (i) que los agentes en la sangre del paciente, los contrajo en las instalaciones de la entidad hospitalaria y (ii) que la causa de la muerte del paciente haya sido la presencia de la cándida en su cuerpo , toda vez que la neumonía severa adquirida en la comunidad, el choque séptico y la deficiencia multilobar que cursaba el paciente, son la directa causa del fallecimiento.
Expuso que, si bien en la demanda se alude que, a pesar de la persistencia de la fiebre del paciente, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge, lleg ó supuestamente tarde al diagnóstico de fungemia, lo cierto es que se olvida, la condición del paciente de una enfermedad autoinmune que no fue descartada del todo, siempre se sospechó y siempre se brindó el tratamiento indicado. Que además el paciente mostró un signo típico clínico de una neumonía o de una enfermedad autoinmune, ambas tratadas por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge con las herramientas al alcance, en tiempo y a la par con el continuo monitoreo de otras distintas, hastaque se arriba al diagnóstico de la presencia de hongos, que al igual que las otras , fue tratada con oportunidad y contundencia.
Formuló las excepciones que denominó «no contraer el paciente ninguna infección nosocomial» e «inexistencia del nexo de causalidad». Llamó en garantía a la Previsoria S.A. Compañía de Seguros y a La Equidad Seguros.
nosocomial» e «inexistencia del nexo de causalidad». Llamó en garantía a la Previsoria S.A. Compañía de Seguros y a La Equidad Seguros.
2.2. La Equidad Seguros Generales se pronunció frente a los cargos endilgados en la demanda a la ESE Hospital San Jorge de Pereira , respecto de los cuales reiteró los argumentos de defensa esbozados por la entidad hospitalaria en su escrito de contestación , en el sentido que no existió un diagnóstico tardío y debido a ello se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Además, expuso que, de acuerdo con la historia clínica del paciente, las gestiones que efectuó el Hospital en la atención médico-hospitalaria durante la corta estadía en esa entidad, estuvo ajustada a lex artis, aunado a que se aplicaron los protocolos establecidos para el caso, lo que le permite concluir que la llamante en garantía no tiene ninguna responsabilidad en los hechos por los que fue demandada.
Propuso como excepciones frente a la demanda las que denominó «inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado E.S .E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo », «cumplimiento de la lex artis», «cobro de lo no debido».
En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que la modalidad de contratación del seguro expedido por la aseguradora es claims made, lo que se traduce en que, el hecho de que la póliza se encuentre vigente para la fecha del suceso no es
En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que la modalidad de contratación del seguro expedido por la aseguradora es claims made, lo que se traduce en que, el hecho de que la póliza se encuentre vigente para la fecha del suceso no es suficiente para la efectividad de la cobertura, habida consideración que la modalidad del seguro exige que la reclamación se efectúe a la aseguradora dentro de la vigencia de la póliza.
Por tanto, expone que s i bien los hechos ocurr ieron en el mes de marzo de 2019, no se registra prueba de haberse presentado reclamación a la aseguradora dentro de la vigencia del seguro y por el contrario, de los anexos que se aporta con la demanda, se observa la constancia de la Procuraduría 211 Judicial de Pereira, en la que se demuestra que la audiencia de conciliación se celebró el día 24 de marzo de 2021, mientras que la póliza con la que se llama en garantía, terminó su vigencia el día 31 de enero de 2020, es decir, los hechos por los que se ha llama do en garantía a La Equidad Seguros, no fueron reclamados ante la aseguradora dentro de la vigencia de la póliza y por tanto consideró que el evento no tiene cobertura, por falta de reclamación dentro de la vigencia del seguro.
Invocó como excepciones frente al llamamiento en garantía, las que llamó «definición de amparo de la póliza», « modalidad de cobertura «claims made» por reclamación», «limites asegurados de la póliza», «deducibles», « ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía », «garantías cargo del asegurado»,
reclamación», «limites asegurados de la póliza», «deducibles», « ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía », «garantías cargo del asegurado», y «existencia de otros seguros».2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros , manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda respecto de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , al considerar que dicha entidad brindó al paciente una atención oportuna, diligente, adecuada y acorde con los parámetros que orientan la práctica médica y al diagnóstico e impresión médica que generó desde el primer día de remisión a dicha Institución Hospitalaria.
De otro lado se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados, al considerar que no existe sustento y fundamento probatorio.
Frente a la demanda f ormuló las excepciones de « inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira », «inexistencia del nexo causal » y «ausencia de fundamento probatorio frente a los perjuicios materiales».
Respecto del llamamiento señal ó que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza suscrita con la E.S.E demandada y que por tal razón deben negarse las pretensiones del demandado frente a la aseguradora. Igualmente planteó como excepciones frente al llamamiento las que denominó «inoperancia de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1009021 por ausencia de cobertura », « límite del valor
demandado frente a la aseguradora. Igualmente planteó como excepciones frente al llamamiento las que denominó «inoperancia de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1009021 por ausencia de cobertura », « límite del valor asegurado y deducible pactado en la póliza », «disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A., compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio» y «condiciones generales y exclusiones de la póliza».
2.4. La E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Santos de la Victoria y el Hospital Local de Obando, contestaron de manera extemporánea1.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 09 de agosto de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:
«Primero. Negar las súplicas de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas.
[…]»
Como sustento de dicha decisión inició el Juez por indicar que el régimen de responsabilidad aplicable a efectos de definir la controversia planteada corresponde a la falla en el servicio probada en atención a que no existe certeza de que el paciente haya ingresado al centro médico sin la infección intrahospitalaria.
Definido lo anterior se refirió a la existencia del daño antijurídico, frente al cual sostuvo que para el caso concreto corresponde a la muerte de John Jairo Cardona Quintero el 26 de marzo de 2019, siendo las 21:10 horas, elemento acreditado con
sostuvo que para el caso concreto corresponde a la muerte de John Jairo Cardona Quintero el 26 de marzo de 2019, siendo las 21:10 horas, elemento acreditado con la historia clínica aportada por la parte actora y la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el registro civil de defunción.
Seguidamente se pronunció frente a la tacha por sospecha formulada en la audiencia de pruebas respecto de la testigo Jackeline Rotavista Bernal, indicando que el hecho que ésta tenga relación de parentesco con los actores no es suficiente
1 Conforme constancia secretarial que reposa en el documento 12 del expediente -Samai Juzgado.para afectar la credibilidad de su relato, toda vez que la razón misma de llamarla a declarar se correspondía con el objetivo de establecer las relaciones familiares entre los demandantes y el causante y el impacto de orden moral y emocional de los primeros con el fallecimiento del segundo. Así concluyó impróspera la tacha planteada.
Definido lo anterior, el a quo abordó el análisis de la imputación del daño a la demandada, para lo cual comenzó por referirse al marco normativo de los servicios de salud y posteriormente, en consideración a que a los centros hospitalarios convocados se le imputan diferentes causas que llevaron al daño antijurídico, analizó de manera separada la presunta falla en el servicio, así:
- De la ESE Hospital Local de Obando (Valle): sostuvo que, si bien en el peritaje traído por la parte actora se indicó que en la primera consulta por urgencias en este centro hospitalario se realizó un diagnóstico inadecuado , porque el paciente ameritaba observación y revaloración con ayudas diagnósticas y sin embargo unas
traído por la parte actora se indicó que en la primera consulta por urgencias en este centro hospitalario se realizó un diagnóstico inadecuado , porque el paciente ameritaba observación y revaloración con ayudas diagnósticas y sin embargo unas horas después de su arribo al Hospital se dio el egreso, lo cierto es que en criterio del juzgador y, de acuerdo con la historia clínica, el paciente no reunía las condiciones dispuestas en la guía práctica clínica de la época de los hechos para la hospitalización del señor Jhon Jairo.
Así, el a quo concluyó que, pese a lo argumentado en el peritaje, no se indicaron de manera precisa las razones y motivos por los que el médico no le debía dar de alta al paciente ante su mejoría. Por consiguiente, ante la escasa prueba estimó imposible declarar la existencia de una falla en el servicio de la ESE Hospital de Obando.
- De la ESE Hospital Nuestra Señora de Los Santos de La Victoria (Valle): con base en la historia clínica y lo concluido por el experto que consultó la parte actora, el juez determinó que el manejo clínico por dicha ESE fue el adecuado para la patología que presentaba el paciente, aunado a que la remisión de éste a un centro hospitalario de mayor complejidad se empezó a gestionar desde el primer momento.
De este modo consideró que no se configuraba la falla en el servicio médico brindado por la ESE Hospital Nuestra Señora de Los Santos de La Victoria, Valle.
- De la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda): inició por sostener que, de acuerdo con la historia clínica y el dictamen pericial aportado al expediente, no se encontró materializada la tardanza en la valoración predicada en
- De la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda): inició por sostener que, de acuerdo con la historia clínica y el dictamen pericial aportado al expediente, no se encontró materializada la tardanza en la valoración predicada en la demanda, toda vez que el paciente ingresó por el servicio de urgencias el 12 de marzo de 2019 a las 16:11 horas, a las 23:20 horas fue valorado por intensivista quien consideró traslado a la UCI y a las 03:13 horas del día siguiente ingresó a dicha unidad en la que se le estaba tratando por neumonía y síndrome de dificultad respiratoria, a través de las especialidades de medicina intensiva, terapia respiratoria y nutricionista.
Continuó el análisis lo concerniente al alegado error o demora en el diagnóstico de blastocondinas (cándida parapsilosis) , respecto de lo cual indicó que desde el ingreso por urgencias al paciente le fueron tomadas muestras para hemocultivos en tres oportunidades (12, 21 y 24 de marzo de 2019) ; que las dos primeras arrojaron resultado negativo y la última positivo ; y que el mismo día en que se obtuvo este último resultado se inició tratamiento antifúngico.
Agregó que, aunque es cierto que con los resultados preliminares del aspirado mucoso traqueal se encontró presencia de blastoconidias, como lo discute la parteactora, el mismo no se había identificado, puesto que tan solo 3 días después, se precisó de qué tipo de hongo se trataba, lo cual fue confirmado cuando apareció en sangre con el hemocultivo, punto de gran relevancia para determinar el tratamiento conforme lo explicó la infectóloga.
precisó de qué tipo de hongo se trataba, lo cual fue confirmado cuando apareció en sangre con el hemocultivo, punto de gran relevancia para determinar el tratamiento conforme lo explicó la infectóloga.
De otro lado, adujo que la infectóloga no negó ni confirmó que la cándida parasilopsis fue contraída de manera intrahospitalaria, sino que explicó que los hongos están presentes en el cuerpo y se pueden pasar a la sangre donde genera complicaciones en la salud; puntualizó que ello no desconoce que el mismo se presente dentro de las clínicas por la prolongada estadía en UCI, teniendo en consideración la afectación del sistema inmune por el suministro de antibióticos y otros medicamentos por un lapso de tiempo largo , siendo que para el caso del paciente los factores considerados no podían ser otros que el tiempo que consumió antibióticos porque no fueron solo los suministrados en lo s centros asistenciales a los que acudió, sino que él mismo reconoció que antes de consultar por urgencias había tomado este tipo de medicamentos de manera intermitente, es decir, automedicándose.
Finalmente trajo a colación lo manifestado por el perito en el sentido que la atención en cuidado intensivos fue óptima, el tratamiento de antibióticos fue el adecuado y el pronóstico del paciente era muy malo desde el momento en que ingresó y resaltó que si bien el experto mencionó que el diagnóstico de la infección fúngica fue tardío, tal apreciación es dubitativa con las demás respuestas en las que afirmó que posiblemente fue tardío, pero luego explic ó que los hongos tardan días para crecer en los cultivos del laboratorio, desconociendo que, desde el ingreso, le fueron
fue tardío, tal apreciación es dubitativa con las demás respuestas en las que afirmó que posiblemente fue tardío, pero luego explic ó que los hongos tardan días para crecer en los cultivos del laboratorio, desconociendo que, desde el ingreso, le fueron tomadas muestras para el hemocultivo y también las secreciones traqueales.
A partir de dicho análisis concluyó el juzgador de primer grado la inexistencia de prueba que determine con exactitud, la causa de la muerte del señor Jhon Jairo Cardona Quintero quien ingresó con un diagnóstico severo de neumonía y posteriormente se detectó el hongo que complicó sus malas condiciones , lo que conllevó a que tampoco encontrara configurada la falla en el servicio por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Planteó que si en gracia de discusión se concluyera que la atención dada por el primer centro asistencial fue inadecuada, porque efectivamente la saturación de oxígeno baja era un factor para hospitalizar al paciente y que, tal falencia, le restó a éste un chance o probabilidad de afrontar su enfermedad en un contexto o escenario distinto, tal tesis no se podría sostener en sede de nexo causal, como quiera que no se demuestra la relación necesaria y eficiente con el daño al verificarse que: i) el usuario ya había generado factores de riesgos altos para entorpec er la efectividad de un tratamiento contra la neumonía, habida cuenta que llevaba más o menos 12 días consumiendo antibióticos automedicados de manera intermitente, ii) la inconsistencia en la aparición de los síntomas, sabiendo que en momentos se presentaba mejoría, mientras que en otros se descompensaba y iii) la ausencia, al
días consumiendo antibióticos automedicados de manera intermitente, ii) la inconsistencia en la aparición de los síntomas, sabiendo que en momentos se presentaba mejoría, mientras que en otros se descompensaba y iii) la ausencia, al menos no se aportaron, de elementos que dieran certeza sobre la existencia de otros factores en las condiciones de salud del paciente para considerar un diagnóstico que cambiara el pronóstico, como quiera que además la saturación de 85% no era tan baja como para pensarse en necesidad de usar mascarilla de oxígeno, como sí sucedió dos (02) días después (nueve (09) de marzo de dos mil diecinueve (2019)) en la segunda institución médica.Fue por lo anterior que el juez, en ese hipotético escenario, determinó que tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad del Hospital Local de Obando, ante la falta de acreditación del nexo de causalidad de la falla alegada y el daño antijurídico.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia presenta recurso de apelación que fundamenta bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:
Afirma que el paciente ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira sin la infección intrahospitalaria «cándida parapsilosis» , de lo que , en su criterio, da cuenta no solo el hemocultivo, sino el aspirado traqueal y que conlleva a que cuestione el fundamento del Juzgado para desechar la responsabilidad objetiva. Considera que la responsabilidad objetiva no puede ser desecha da tan subjetivamente y que debe ser el título de imputación, además de la falla del servicio frente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Considera que la responsabilidad objetiva no puede ser desecha da tan subjetivamente y que debe ser el título de imputación, además de la falla del servicio frente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Para respaldar lo anterior, trae a colación jurisprudencia referente al régimen objetivo y su evolución que considera debe ser aplicada en este caso. Seguidamente hace alusión al marco normativo de los servicios de salud resaltando lo desarrollado en la Resolución 5261 de 1994 , en lo que, a los servicios del plan obligatorio de salud para el primer nivel de atención , concierne, y dentro de los cuales se encuentra los laboratorios clínicos y radiología de manera ambulatoria.
Continúa refiriéndose a la falla en el servicio por parte de la ESE Hospital Local de Obando para lo cual trae a colación el análisis que al respecto efectuó el Juzgador de primer grado, así como lo concluido en el dictamen pericial para posteriormente afirmar que en la sentencia recurrida se desconoce la referencia bibliográfica que hace el perito en la que se incluyen las guías colombianas, pero que al momento de valorar el testimonio de la infectóloga las acoge sin tener en consideración las nueve falencias que en los alegatos de conclusión puso de presente la parte actora respecto de dicha declaración.
Estima que el trato dado al perito y a la testigo se torna desigual, toda vez que, sin contrastar su versión con lo afirmado por la actora, el juzgado trae relatos de la profesional para fundamentar la sentencia sin ningún punto de contraste. Retomando lo correspondiente a la falla en el servicio por parte del Hospital Local de Obando, advierte que la actitud del médico fue negligente, con falencias en el
profesional para fundamentar la sentencia sin ningún punto de contraste. Retomando lo correspondiente a la falla en el servicio por parte del Hospital Local de Obando, advierte que la actitud del médico fue negligente, con falencias en el diagnóstico y tratamiento, toda vez que pese a que los signos vitales eran anormales dio de alta al paciente , cuando de acuerdo con el dictamen rendido por la Universidad CES de Medellín ellos eran indicativos para manejo hospitalario, aunado a que, según el experto, conforme las guías colombianas del tratamiento de la neumonía adquirida en com unidad, una saturación de oxígeno menor a 90 es indicativo de hospitalización.
Discute la conclusión a que arriba el a quo en cuanto a que no estaban presentes en el paciente los criterios para una hospitalización , por lo que los paraclínicos ordenados podían ser tomados de manera ambulatoria , afirmación que según el recurrente ponen al juez en posición de operador jurídico y perito.
Considera que, de acuerdo con las guías para manejo de urgencias incluyendo la neumonía adquirida en comunidad, dispuestas en el Ministerio de Salud, lo primero que debía hacer el personal médico de dicho Hospital era confirmar el diagnósticode neumonía con la radiografía de Tórax y su etiología con los paraclínicos ordenados.
Añade que el artículo 96 de la Resolución 5261 de 1994, establece para el plan obligatorio de salud en manejo ambulatorio para