TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características y Elementos/ ACTOS
ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS EN ACCIONES POPULARES / DE LA
MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA INAPLICACIÓN TOTAL O PARCIAL CON
EFECTOS INTERPARTES E INTERPRETACIÓN CONDICIONADA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO -SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS -EFICACIA/ AUSENCIA DE
PRUEBAS
Lo anotado, por cuanto no se logró acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen, esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, esto es, la vulneración o amenaza sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Toda vez que, verificada la materialización del primer presupuesto exigido por la jurisprudencia pacifica del Consejo de Es tado; esto es, el incumplimiento de la ley o de los principios generales del Derecho, en el marco de los procedimientos administrativos desplegados por el municipio de Pereira, se encuentra que las actuaciones administrativas que finalizaron con la expedición de la Resolución 1714 de 2014, es decir, con la posesión de bienes, negocios y haberes de la Asociación de Vivienda El Palmar y la intervención forzosa de dicha ESAL, más allá de que no fueron objeto de censura legal ante el Juez Natural, gozando con ello de la presunción de legalidad, tampoco llevan a la inferencia de desconocimiento alguno de las normas jurídicas y/o que atenten contra el interés general, ameritando con ello la adopción de medidas por parte del juez de la causa colectiva. Además, tamb ién se encuentra acreditado que el municipio de Pereira
contra el interés general, ameritando con ello la adopción de medidas por parte del juez de la causa colectiva. Además, tamb ién se encuentra acreditado que el municipio de Pereira en el desarrollo de las actuaciones surtidas en el marco de la intervención forzosa de la Asociación de Vivienda El Palmar, evidenció actuaciones irregulares de la ESAL, tales como que se efectuaban operaciones de venta o de captación de dinero sin la observancia de las disposiciones contenidas entre otras normas, en la Ley 66 de 1986, el Decreto Ley 2610 de 1979 y el Decreto Ley 078 de 1987, artículo 71 de la Ley 962 de 2005, y artículos 51 y 52 del D ecreto 564 de 2006,situaciones que por demás implicaban la adopción de medidas por parte de dicho ente territorial, las cuales se vieron materializadas en la decisión de intervención forzosa, y que en modo alguno atentan contra la moralidad administrativa y demás garantías colectivas invocadas en la demanda, por el contrario, las salvaguardan. De ahí que el primer elemento que se necesita para que se configure la vulneración a la garantía colectiva de la moralidad administrativa, esto es, el objetivo, no se encuentre satisfecho, pues a juicio de esta Colegiatura la actuación administrativa desarrollada por el municipio de Pereira no denota incumplimiento de la ley o de los principios generales del derecho, tampoco que en la realidad se persiguiesen fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de la Resolución 1714 de 2014, por el contrario, propugnó su respeto y protección. Por otra parte, en relación con el segundo de los elementos exigidos por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso
ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de la Resolución 1714 de 2014, por el contrario, propugnó su respeto y protección. Por otra parte, en relación con el segundo de los elementos exigidos por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; es decir, el subjetivo, esta sala de decisión se encuentra relevada de emitir pronunciamiento ante la ausencia de acreditación del primero. Sin embargo, resulta ineludible para esta colegiatura reseñar que, se encuentra probado dentro del expediente que la Personería Municipal de Pereira, emitió sendos pronunciamientos de primera y segunda instancia, por medio de los cuales impuso sanción disciplinaria a la señora María Cristina Ramírez Uribe, ello como resultado de una actuación contraria al deber funcional por parte de aquella en su condición de agente estatal y que según los cargos formulados por la Personería y por las cueles fue efectivamente sancionada, obtuvo beneficios adicionales a la contraprest ación que le correspondía como servidora pública, representados en dinero como abonos en la elaboración de la parte jurídica del plan parcial denominado Terrazas del Palmar y que solicitó dinero adicional, para elaborar a través de ella el plan parcial Terrazas del Palmar. No obstante lo expuesto, no se alcanza a advertir que la conducta de aquella persona hubiese tenido la connotación suficiente para materializar vulneración o amenaza al derecho colectivo de la moralidad administrativa invocado por el actor popular, en relación con el objeto de controversia que él mismo plantea en la demanda; esto es, una vulneración a la moralidad administrativa en el procedimiento y expedición de la Resolución 1714 de 2014, pues es claro que el plan parcial del proyecto
invocado por el actor popular, en relación con el objeto de controversia que él mismo plantea en la demanda; esto es, una vulneración a la moralidad administrativa en el procedimiento y expedición de la Resolución 1714 de 2014, pues es claro que el plan parcial del proyecto urbanístico no se materializó, pero ello no fue por razones exclusivas y atinentes al actuar de la señora Ramírez Uribe; ya que, ella no era la encargada de adoptar las decisiones cuestionadas con la presente Acción Popular, y que efectivamente se adoptaron pero por el Acalde del Municipio de la época, que fue quien ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes y la intervención forzada administrativa de LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXX; en virtud del artículo 12 de la ley 66 de 1968 y si en gracia de discusión, allí hubiesen existido irregularidades o incluso ilegalidades, aquello automáticamente no genera una vulneración a la moralidad administrativa, pues aquella va más allá de la simple inobservancia de la ley, ya que d ebe analizarse y probarse también el elemento subjetivo determinante para establecer la afectación (comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública); es decir, le corresponde al accionante demostrar la co nducta deshonesta del funcionarioAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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público (debidamente individualizado) en función de anteponer los intereses particulares y en detrimento de los intereses generales; esto es, de quien ordenó tomar posesión; es decir
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público (debidamente individualizado) en función de anteponer los intereses particulares y en detrimento de los intereses generales; esto es, de quien ordenó tomar posesión; es decir del señor Alcalde de la época señor Enrique Antonio Vásquez Zuleta, pero aquellas brillan por su ausencia. Tal como ha sido señalado por la jurisprudencia ya trascrita en esta providencia, cuando se trata de la moralidad administrativa dentro de una Acción Popular, aquella no es abstracta, debe probarse el incumplimiento de la Ley o de los fines de la norma en el caso concreto, lo que no ocurrió en el presente proceso; adicionalmente, la conducta no puede ser endilgada o no se predica del municipio de Pereira o de los empleados de aquella entidad territorial en general, debe identificarse el empleado público que no cumplió con la ley o con los principio generales del derecho (en la demanda y en la apelación se señala a María Cristina Ramírez), pero quien ordenó la toma de posesión de los negocios , bienes y haberes y la intervención forzada administrativa a través de la Resolución 1714 de 2014, fue el Alcalde de la época señor Enrique Antonio Vásquez Zuleta y ni frente aquel, ni frente a la liquidadora, se demostró ni el incumplimiento del marco normativo, ni el elemento subjetivo. En consecuencia, se concluye que tampoco existió una imputación; esto es, una carga argumentativa y probatoria, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad. En este sentido, y como quiera que la parte actora recurrente y la coadyuvancia
violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad. En este sentido, y como quiera que la parte actora recurrente y la coadyuvancia no cumplieron con la carga probatoria prevista en los artículos 18 y 30 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 167 del CGP, y sin que tampoco se evidencie una justificación razonable que hubiese relevado a la misma del cumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que, a su juicio, vulneran o amenazan los derechos e intereses colectivos invocados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 2 de febrero de 2023
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 66001-33-33-002-2021-00123-01
(A-0560-2022)
Accionante: XXXXXX
Coadyuvante XXXXXX
Accionado: Municipio de Pereira
Tema: Moralidad Administrativa / Características y Elementos / Elemento Objetivo, Subjetivo e Imputación / Actos Administrativos cuestionados en Acciones Populares / De la moralidad administrativa y la inaplicación total o parcial con efectos interpartes y interpretaciónAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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condicionada del acto administrativo; o la suspensión de los efectos -eficacia / Ausencia de Pruebas de los elementos / Niega / Confirma
Apelación de Sentencia:
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2022 proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que resolvió:
“1. Negar las súplicas de la demanda.
2. Sin condena en costas.
(…).”.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1.1. El señor XXXXXX interpuso acción popular contra el municipio de Pereira, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos re spetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR que el Municipio de Pereira, en cabeza del alcalde Carlos Alberto Maya López, vulneró los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalenci a al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tanto por acción y omisión de los asociados y futuros asociados de
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalenci a al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tanto por acción y omisión de los asociados y futuros asociados de la ASOCIACIÓN DEFENSORES DEL PROYECTO LAS TERRAZAS, identificada con NIT 901.275.234-5.
2. DECLARAR que toda la resolución 1714 de 2 014, emitida por el alcalde municipal de Pereira Enrique Antonio Vásquez Zuleta, violentó los preceptos de la moralidad administrativa, especialmente lo siguiente:
2.1. DECLARAR que el artículo segundo, de la resolución 1714 de 2014, emitida por el alcald e municipal de Pereira Enrique Antonio Vásquez Zuleta, violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, con base a los sustentos posteriores, toda vez que se usan las atribuciones administrativas para favorecer a un tercero sin mérito alguno.
2.2. DECLARAR que el artículo tercero, de la resolución 1714 de 2014, emitida por el alcalde municipal de Pereira Enrique Antonio Vásquez Zuleta, violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, con base a los sustentos posteriores, toda vez que se u san las atribuciones administrativas para favorecer a un tercero, atribuyéndole doble asignación y unos honorarios por encima del ordenamiento legal.
3. DECLARAR la restitución al estado anterior a la Resolución 1714 de 2014, emitida por el alcalde municipal de Pereira Enrique Antonio VásquezAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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Zuleta, sobre los derechos que poseía LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL PALMAR, identificada con NIT 900.046.248-2.
4. DECLARAR lo demás que considere el juez extra y/o ultra petita, y que resultare probado en el curso del proceso.
5. CONDENAR al Municipio de Pereira en Costas procesales”.
Como pretensiones subsidiarias:
“1. DECLARAR con el fin de hacer cesar la violación a la moralidad administrativa que se debe designar una nueva liquid adora por méritos para efectuar la liquidación correspondiente de los activos de LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL PALMAR , identificada con NIT 900.046.248-2 2. DECLARAR que se deben designar como honorarios de tal liquidadora los que establezca la ley y que no sean exagerados, como los manifestados la resolución 1714 de 2014, emitida por el alcalde municipal de Pereira.
3. DECLARAR que en efecto en un término prudencial no mayor a seis (6) meses, o el término que considere el juez, se deben liquidar los activos de LA
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL PALMAR , identificada con NIT 900.046.248-2
2. HECHOS
Del escrito que contiene la acción popular, se destacan los siguientes hechos:
2.1. La Asociación Defensores del Proyecto Las Terrazas se constituyó en una entidad sin ánimo de lucro, a partir del 16 de abril de 2019, con el objeto de defender a los
2.1. La Asociación Defensores del Proyecto Las Terrazas se constituyó en una entidad sin ánimo de lucro, a partir del 16 de abril de 2019, con el objeto de defender a los socios de la Asociación de Vivienda el Palmar, la cual fue intervenida por la administración municipal de Pereira.
2.2. La Asociación Defensores del Proyect o Las Terrazas , estuvo integrada por personas que pertenecían a la Asociación de Vivienda XXXX, como también por aquellas que no pudieron pertenecer, siendo su interés común, adquirir un lote de terreno en el proyecto de vivienda “Terrazas del Palmar” , que fuese de fácil asequibilidad para personas de escasos recursos.
2.3. Indica la parte actora, que el Presidente de la Asociación XXXX, solicitó todos los permisos referentes a la enajenación de bienes inmuebles, lo cual se materializó en la Resolución núm. 1433 del 14 de agosto de 2016 de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del municipio de Pereira.
2.4. Que mediante Escritura Pública N° 3623 del 01 de septiembre de 2010 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira , dicha Asociación adquirió un predio de 13 hectáreas compuesto por dos lotes denominados “Providencia” y “Bello Horizonte”, y a su vez, empezó a vender lotes de 54 metros cuadrados por valor de $4.000.000Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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aproximadamente, los cuales serían abonados al señor XXXX para amortizar la deuda de la compra de la extensión de tierra.
2.5. No obstante, refiere el actor popular q ue por encontrarse el citado lote en zona de expansión urbana , en el año 2010 se iniciaron los trámites necesarios para obtener el “plan parcial” , motivo por el cual, se contrató los servicios profesionales de una firma de arquitectos que, a su vez, contrató los servicios de la abogada XXXXX, con la que se pact aron unos honorarios profesionales de $6.000.000, que fueron cancelados en dos partes.
2.6. Que la señora XXXX a su vez, laboraba en el municipio de Pereira como profesional especializada adscrita a la Secretaría de Planeación, y al ver la magnitud del proyecto, exigió a la Asociación de Vivienda , una suma de $36.000.000 para la aprobación del plan parcial, en razón a que supuestamente era la encargada de impartir dicha aprobación.
2.7. Que la parte actora al no efectuar el efectuar el pago de la suma que en su momento solicitó la señora XXX, el plan parcial fue negado, motivo por el cual se instauró denuncia penal y queja disciplinaria en contra de ella.
2.8. Por otra parte, sostiene el actor popular que debido a la situación presentada, el 25 de noviembre de 2011, se tuvo que contratar con una firma de ingenieros para que estos llevaran a cabo la elaboración del mencionado plan parcial.
2.8. Por otra parte, sostiene el actor popular que debido a la situación presentada, el 25 de noviembre de 2011, se tuvo que contratar con una firma de ingenieros para que estos llevaran a cabo la elaboración del mencionado plan parcial.
2.9. Que debido a la demora en entregar las viviendas de la Asociación de Vivienda el Palmar, varios promitentes compradores formularon quejas ante la Secretaría de Gobierno del departamento de Risaralda, que a su vez fueron trasladadas a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del municipio de Pereira, dependencia esta última que desplegó un procedimiento administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución núm. 1714 de 2014, por medio del cual se ordenó la toma de posesión de negocios, bienes y haberes de la Asociació n de Vivienda XXX, vulnerando a su juicio el debido proceso de la Asociación, y sus asociados.
2.10. Adicional a lo anterior, censura el hecho que en el acto administrativo anotado –Resolución núm. 1714 de 2014-, se hubiesen fijado unos honorarios excesivos por los servicios de la agente liquidadora, a sabiendas que el Colegio Nacional de Abogados –CONALBOSestablece el reconocimiento de 5 SMMLV y no 12, como se hizo.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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2.11. Indicó que la agente liquidadora designada, sostiene una estrecha relación con un exsenador, el cual es quien terminó beneficiándose en las empresas que ella
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2.11. Indicó que la agente liquidadora designada, sostiene una estrecha relación con un exsenador, el cual es quien terminó beneficiándose en las empresas que ella asume, vulnerándose la moralidad administrativa.
3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira Archivo No 002 EscritoAcciónPopular 16 de junio de 2021 Demanda Se inadmitió la demanda Archivo No 005 AutoInadmiteDemanda 7 de junio de 2021 Subsanación Demanda Archivo No 007 SubsanaDemanda 23 de junio de 2021 Se admitió la demanda Archivo No 010AutoAdmiteDemanda 25 de junio de 2021 Contestación Municipio de Pereira Archivo No 014ContestacionDemanda 14 de julio de 2021 Audiencia Pacto de Cumplimiento Archivo No 032ActaAudienciaPacto 24 de septiembre de 2021 Audiencia de Pruebas Archivo No 052ActaAudienciaPruebas 22 de octubre de 2021 Auto Corre Traslado Alegatos Archivo No 065ActaAudienciaPruebas 3 de marzo de 2022 Sentencia Primera Instancia Archivo No 070SentenciaPrimeraInstancia 25 de abril de 2022 Apelación parte Demandante Archivo No 072RecursoApelacion 29 de abril de 2022 Auto Concede apelación interpuesta por la parte demandante Archivo No 074AutoConcedeRecursoApelacion 12 de mayo de 2022
Apelación parte Demandante Archivo No 072RecursoApelacion 29 de abril de 2022 Auto Concede apelación interpuesta por la parte demandante Archivo No 074AutoConcedeRecursoApelacion 12 de mayo de 2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho Archivo No 001ActaReparto 27 de mayo de 2022 Paso al despacho por reparto Archivo No 003RepartoNuevo 6 de junio de 2022 Auto Admite Recurso Archivo No 004AutoAdmiteRecurso 10 de junio de 2022 Pronunciamiento Coadyuvante (Alba Lorena Salgado Salazar) Archivo No 006Pronunciamiento Coadyuvante 8 de junio de 2022 Pronunciamiento municipio de Pereira Archivo No 007Pronunciamiento MunicipioPereira 21 de junio de 2022 Paso al despacho para fallo Archivo No 008DespachoParaFallo 29 de julio de 2022
4. INTERVENCIONES
4.1. El municipio de Pereira1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para tal efecto acotó que, la verdadera pretensión de la demanda es que se lleve a cabo un
1 Escrito de contestación visible en archivo N° 014 del expediente digital.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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estudio de legalidad de la Resolución N° 1714 de 2014, mediante la cual se ordenó la toma de posesión y la designación de una agente especial de la Asociación de Vivienda el Palmar, lo cual escapa a la órbita de las acciones populares, pues estas han sido instituidas como un mecanismo que propende por la protección de los derechos e intereses colectivos.
4.1.1. Anotó que los cargos en que se funda la presunta vulneración a la moralidad administrativa son ambiguos y no obedecen a un ponderado ejercicio argumentativo, lo cual denota es la aparente intención de sustituir el cauc e ordinario del juicio de legalidad, el cual por demás ya ha caducado, pues el término de los cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y r establecimiento del Derecho, ha fenecido.
4.1.2. Expuso que las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de una exfuncionaria de la administración municipal no son causal de invalidez o vician la legalidad de los actos administrativos, máxime cuando las actuaciones administrativas adelantadas en contra de la Asociación de Vivienda XXXXX, respetaron el debido proceso constitucional, esto es, se ajustaron a derecho.
4.1.3. Así mismo, a notó frente al derecho colectivo a la “realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
4.1.3. Así mismo, a notó frente al derecho colectivo a la “realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, que no existe prueba de su vulneración, o tan siquiera amenaza; máxime que, el procedimiento administrativo que se adelantó en contra de la Asociación de Vivienda e l Palmar, contrario a lo acotado por el actor popular, propende por la protección de este derecho.
4.1.4. Por último, propuso como excepciones las de i) ausencia de violación o amenaza de derechos colectivos, ii) impr ocedencia de la acción, y iii) buena fe del demandado.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 25 de abril de 2022, negó la protección a los derechos colectivos invocados, por considerar, concretamente, que no estaba acreditada puntualmente la vulneración a los mismos.
5.1.1. Sostuvo el a quo, que no era, ni podía ser objeto del presente proceso de acción popular, el análisis de la legalidad del acto administrativo cuestionado, por tres razones: i) por cuanto el actor popular no contaba con la legitimación en la causaAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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por activa para demandar o controvertir el acto particular y concreto, pues no
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por activa para demandar o controvertir el acto particular y concreto, pues no acreditó ser socio de la Asociación de Vivienda XXXX, ni la capacidad jurídica para actuar en nombre de ella, esto es, no acredit ó ningún interés legítimo, ii) el medio de control idóneo para el efecto, no era otro que el de nulidad, y restablecimiento del derecho, sin que pudiese acudirse a la acción popular como un medio para subsanar una eventual omisión de haber formulado, en término, el medio de control, y iii) no es objeto de la acción popular efectuar una revisión de la legalidad del acto administrativo, sino determinar si se produjo, o no, la alegada transgre sión de una garantía colectiva.
5.1.2. En este sentido, sostuvo el a quo que solo sería objeto de análisis, verificar si se acreditaba o no l a violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en los procedimientos administrativos.
5.1.3. Como resultado de lo indicado, el fallador de instancia concluyó en relación con el derecho a la moralidad administrativa, que no se logró acreditar su vulneración o amenaza, por cuanto, si bien se acreditó la conducta indebida de XXXXX, esta última no es objeto de e ste proceso, pues la acción popular , no es el mecanismo para la realización de juicios sobre la responsabilidad personal de l os agentes estatales , sino la determinación de la violación o amenaza, o no, de la garantía colectiva.
5.1.4. De esta manera , fue diáfano el operador jurídico de primera instancia en concluir que de la conducta de la señora XXXXX, se podía advertir que aquella no
garantía colectiva.
5.1.4. De esta manera , fue diáfano el operador jurídico de primera instancia en concluir que de la conducta de la señora XXXXX, se podía advertir que aquella no era la funcionaria competente para proferir las decisiones dentro del procedimiento administrativo censurado, así como también que de la actuación desplegada por la Secretaría de G obierno departamental, así como de la de Gestión Inmobiliaria del municipio, tampoco se vislumbraba vulneración al debido proceso o a la moralidad administrativa.
5.1.5. Finalmente, y en relación con el derecho colectivo a “ la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ” sostuvo que no se probó su vulneración o amenaza, antes bien, las actuaciones de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria y en sí de las dependencias que hacen parte de la entidad territorial accionada, estuvieron encaminadas a su salvaguardia.
6. APELACIÓNAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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6.1. El actor popular XXXXX2, apeló la decisión de primera instancia y señaló que, no comparte la misma, en razón a que s í existió vulneración a la moralidad administrativa, a la confianza legítima y las demás garantías colectivas invocadas.
6.1.1. Adujo que está plenamente demostrado, a partir de la documentación
administrativa, a la confianza legítima y las demás garantías colectivas invocadas.
6.1.1. Adujo que está plenamente demostrado, a partir de la documentación arrimada por la Personería municipal de Pereira –fallos sancionatorios en primera y segunda instancia-, así como de la declaración rendida por el señor XXXX, que el plan parcial del proyecto urbanístico Terrazas del Palmar, no se materializó debido a las actuaciones inescrupulosas de la señora XXXXX que concluían con la negación de las solicitudes de reconocimiento del plan parcial, lo que conllevó al incumplimiento por parte de la Asociación de Vivienda El Palmar.
6.1.2. Que la citada Asociación nunca estuvo intervenida y contaba con todos los requisitos legales para su de bido funcionamiento. Por otra parte, refiere que hay inexactitud y renuencia en el informe presentado por la agente especial XXXX.
6.1.3. Precisa lo anterior, con base en las anotaciones efectuadas a partir de las actuaciones desplegadas por la agente especial dentro de los procesos policivos iniciados en contra de varios de los miembros de la Asociación XXX que residían en el predio denominado Bello Horizonte , las que por demás son vagas en materia monetaria y contable, máxime si se tiene en cuenta que no fueron consideradas las pruebas relacionadas con la administración del proyecto , como tampoco lo relacionado con la parte remanente del predio que pertenece a la Asociación de Vivienda XXXX.
6.1.4. Concluye el actor popular y recurrente, argumentando que se cuenta con un amplio material probatorio, donde demuestran el mal actuar del Municipio de
Vivienda XXXX.
6.1.4. Concluye el actor popular y recurrente, argumentando que se cuenta con un amplio material probatorio, donde demuestran el mal actuar del Municipio de Pereira a través de sus funcionarios, los cuales cometieron actos contrarios a la moralidad administrativa, y fue el ente territorial quien en complicidad con éstos, continuó realizando actos contrarios a la ley, mediante la intervención forzosa de la asociación, cuando los incumplimientos que se presentaron, fueron causa atribuible al actuar de la servidora pública del municipio de Pereira.
6.1.5. Como resultado de las argumentaciones anteriores, el apelante solicita que se decreten las pruebas que fuesen pertinentes, puntualmente la complementación del informe rendido por la señora XXXX, y que como consecuencia de ello, se revoque la decisi ón de primer grado , y se acceda a la pretensión de a mparo colectiva deprecada.
2 Memorial visible en los archivos No. 72_RecursoApelación del expediente digital de primera instancia.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00123-01 (A-0560-2022)
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7. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante providencia calendada el día 10 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el actor popular . Del mismo modo, se corrió traslado para que los sujetos procesales, así como el agente del Ministerio Público delegado ante
Mediante providencia calendada el día 10 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el actor popular . Del mismo modo, se corrió traslado para que los sujetos procesales, así como el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, pr
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