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TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022)-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022)-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge William Pérez Martínez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.

➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 Decisión de primera instancia Accede parcialmente Decisión de segunda instancia Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada el 31 de agosto de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de dicha sanción.

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

elevada el 31 de agosto de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de dicha sanción.

2. HECHOS

Se pueden resumir en los siguientes términos:

2.1. Se indica que el 17 de julio de 2019 el demandante solicitó el pago de cesantía parcial; la cual fue reconocida por Resolución No. 7266 del 18 de julio de 2019, y pagada el 21 de junio de 2020, superándose el término de 55 días que tenía la entidad demandada para el efecto, según se especifica, en doscientos cincuenta y seis (256) días.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.2. Por lo tanto, la demandante deprecó a la entidad pública el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el 14 de abril de 2018, la cual fue negada a través del acto administrativo ficto o presunto negativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte accionante considera vulnerados los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, por cuanto la entidad demandada incumplió con los términos legalmente previstos para la cancelación oportuna de las cesantías, incurriendo así en la sanción moratoria aquí reclamada.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de

sanción moratoria aquí reclamada.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, precisando que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la ley.

Aterrizando al caso concreto, puntualiza que los dineros correspondientes a la cesantía parcial reconocida fueron puestos a disposición del docente el 16 de octubre de 2019 y que 3 no se puede atribuir a esa entidad reprogramaciones por el no cobro oportuno de la prestación por parte del docente (acorde con sentencia de unificación del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021).

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas, dejando consignado en la parte resolutiva:

«1. Declárese la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Pereira el 31 de agosto de 2020.

2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterioa pagar a Jorge William Pérez Martínez, la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2019 al 15 de octubre

Magisterioa pagar a Jorge William Pérez Martínez, la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2019 al 15 de octubre de 2019.

3. Condenar a la entidad demandada vencida a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022)

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5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

6. Sin condena en costas.

[…]».

Como parte de las consideraciones resalta la Sala:

Como nos encontramos frente a un caso en el que el acto que reconoce las cesantías fue expedido, como ya se dijo, dentro del término legal, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por efectos de la ejecutoria ordinaria (artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A.), esto es, hasta el 05 de agosto de 2019

hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por efectos de la ejecutoria ordinaria (artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A.), esto es, hasta el 05 de agosto de 2019 y luego se contabilizan los 45 días hábiles para que la entidad realizara el respectivo pago de las cesantías, según el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, lo que arroja como fecha límite el 09 de octubre 2019.

Corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, de tal forma que, en concreto, correspondía al extremo activo de la litis acreditar el pago extemporáneo de la cesantía parcial para acreditar su derecho a la sanción moratoria contemplada en las normas en cita.ç

La actora, para acreditar su aserto, presentó recibo de la entidad bancaria BBVA13; por valor de $11.344.275 con fecha de pago del 21 de junio de 2020. Sin embargo, la demandada, al descorrer el término de traslado, presentó “certificación de pago de cesantía”, visible en la página 15 del archivo 8 del cuaderno principal con membrete de la Fiduprevisora, en la que consta que se programó el pago de cesantía parcial, reconocida por Resolución No. 7266 del 18 de julio de 2019 de la Secretaría de Educación de Pereira, al docente Jorge William Pérez Martínez a través del Banco BBVA -Sucursal Pereira, quedando a su disposición a partir del 16 de octubre de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020; documento este que no fue

William Pérez Martínez a través del Banco BBVA -Sucursal Pereira, quedando a su disposición a partir del 16 de octubre de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020; documento este que no fue desconocido o tachado de falso por la parte actora dentro del término para pronunciarse sobre las excepciones de fondo, de manera que está revestido de autenticidad.

(…)

En razón de lo expuesto, y como quiera que la parte actora no acreditó que haya adelantado las gestiones de cobro correspondientes para la primera fecha en que los dineros de la prestación reclamada quedaron a su disposición, se tomará como fecha de pago la certificada por la Fiduprevisora, esto es, el 16 de octubre de 2019.

Así las cosas, considerando que el plazo para pago de la demandada feneció el 09 de octubre de 2019. Empero, solo puso a disposición del accionante los recursos de la cesantía parcial en cuestión el 16 de octubre de 2019, está acreditado que la accionada incurrió en la sanción moratoria que consagra la norma en comento, generándose a favor del accionante el correspondiente pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, concretamente en relación con el periodo en mora reconocido por el a quo, al extender el límite del mismo hasta el momento enRadicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

mora reconocido por el a quo, al extender el límite del mismo hasta el momento enRadicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que certificó la Fiduprevisora f ue dejado a disposición el dinero, ya que no obra prueba de que esa información se le haya transmitido a la aquí demandante, cuy o pago fue realizado efectivamente el 21 de junio de 2020, lo que arroja un total de 256 días de mora, contados a partir del 10 de octubre de 2019.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de abril de 2022, no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF “05IngresoDespacho” del expediente digital.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8.1.1. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de

8.1.1. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 1 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO

8.2.1. Problema Jurídico

8.2.1.1. Principal: ¿De qué forma opera el periodo con el que cuenta la entidad para realizar el pago de las cesantías al sector docente , en el evento que el acto administrativo que las concede se expide y notifica oportunamente?

8.2.1.2. Asociado: ¿El hito final del período en mora a reconocer por concepto de indemnización por el pago tardío de las cesantías, se establece con el momento a partir del cual queda a disposición el dinero del beneficiario en la entidad bancaria, o con el pago efectivo del auxilio? ¿Debe la entidad encargada d e realizar el pago

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-002691 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del auxilio de las cesantías notificar al beneficiario del momento a partir del cual queda a disposición el dinero en la entidad bancaria?

8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelació n, para determinar el período que constituye la mora a pagar, frente a la diferencia que surge entre el tenido en cuenta por la juez de conocimiento y el alegado por la parte actora como parte de los argumentos de apelación.

8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la

las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

8.3.1. De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes.

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el esp ecial; como también garantiza el principio de

2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-0042017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada

2017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-0022013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001 -23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao. Recientemente se puede consultar:

Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 66001-33-33-005-2019-00251-01 (D -0992-2020), Actor:

Julián Delgado Calle. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022)

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igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 3 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente:

“81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 4, lo ci erto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los

encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 2006 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el señor Jorge William Pérez Martínez , como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 17 de julio de 2019 7 , la liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda.

A través de la Resolución No. 7266 del 18 de julio de 2019 , se le reconoció al demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $11.344.275. Sobre el momento a partir del cual quedó a disposición de la beneficiaria dicho monto, comporta precisamente uno de los aspectos medulares de la alzada, en la medida que el recibo de pago aportado al expediente da cuenta que el mismo fue

3 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Según se desprende de la Resolución No. 7266 de 2019.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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al parecer, cobrado el día 21 de junio de 2020 (fl.20 Archivo 2 SAMAI), suma de dinero que insiste la parte actora, corresponde al pago regular de las cesantías y no una reprogramación.

No obstante, durante el término de traslado para contestar, la entidad demandada, aportó certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. (Folio 15 Archivo 8 SAMAI) en la que consta que se programó el pago de cesantía parcial, reconocida p or Resolución No. 7266 del 18 de julio de 2019 de la Secretaría de Educación de Pereira, al docente Jorge William Pérez Martínez a través del Banco BBVASucursal Pereira, quedando a su disposición a partir del 16 de octubre de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020:

De esta manera se despeja entonces que el valor por concepto de cesantías

cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020:

De esta manera se despeja entonces que el valor por concepto de cesantías parciales, se encontraba disponible a partir del día 16 de octubre de 2019 y que al no ser cobrado, fue objeto de reprogramación el 23 de junio de 2020 . Tal como lo señaló el juez de instancia, dicho documento es expedido por la fiducia que administra los recursos de donde se giran los dineros por conceptos de cesantías al perso nal docente de las regiones, documento este que no fue desconocido o tachado de falso por la parte actora dentro del término para pronunciarse sobre las excepciones de fondo, de manera que está revestido de autenticidad.

Puntualizado lo anterior, no comparte este Tribunal , como lo pretende la parte actora, la extensión en el interregno que supone la indemnización derivada por el pago inoportuno de las cesantías, utilizando para tal fin el recibo de pago que emana de la entidad bancaria, en contraste c on la certificación expedida por la Fiduprevisora, que en sentir de la Sala despeja la fecha a partir de la cual se contaba con el dinero a disposición para el cobro, por lo tanto, pasará a revisarse el cómputo de los días en mora que reconoció el juez de instancia.

En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecidos en la norma

señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que elRadicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada en el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que “… Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco o diez (5-10) días hábiles de su ejecutoria -según el caso-, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se de jaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 8 ” (Negrilla y subraya de la Sala).

No obstante, el término anterior se aplica al evento en el que la administración no resuelva la petición de la prestación social o lo hace de manera tardía 9 , oportunidad en la que deberán contabilizarse 70 o 65 días según sea el caso, luego de presentada la solicitud de retiro de las cesantías.

Sin embargo, en el caso de l señor Jorge William Pérez Martínez , tal como lo consideró el a quo, fueron tenidos en cuenta los 55 días, a partir de la notificación

presentada la solicitud de retiro de las cesantías.

Sin embargo, en el caso de l señor Jorge William Pérez Martínez , tal como lo consideró el a quo, fueron tenidos en cuenta los 55 días, a partir de la notificación del acto administrativo que inicialmente realizó el reconocimiento de las cesantías parciales, Resolución No. 7266 del 18 de julio de 2019 (22 de julio de 2019), para efectos de contabilizar el periodo en mora, teniendo en cuenta que el acto administrativo sí fue proferido en término, lo que encaja en una de las hipótesis previstas por parte del órgano de cierre en tratándose de la existencia de acto escrito que reconoce la cesantía. Solicita la parte actora, se tome como extremo final para el cálculo de la indemnización, el 21 de junio de 2020, conforme recibo de pago de la entidad bancaria, argumento de apelación descartado por la Sala.

De esta manera, se tiene que en el caso concreto , no existe discusión en que el docente presentó solicitud el 17 de julio de 2019, por lo tanto la entidad tenía hasta el 08 de agosto de 2019 para expedir el acto de reconocimiento y como se observa del material probatorio arrimado al plenario, el día 18 de julio de 2019 le fue expedida la Resolución No. 7266, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de sus cesantías parciales , notificada por correo electrónico el día 22 de julio de 2019 (fl. 19 Archivo 2 SAMAI), lo que permite concluir que el mismo se encuentra proferido dentro de los 15 días que contempla la norma para la expedición del acto.

2019 (fl. 19 Archivo 2 SAMAI), lo que permite concluir que el mismo se encuentra proferido dentro de los 15 días que contempla la norma para la expedición del acto.

8 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001 -23-31-000-200302134-01 (1496-11) C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200612), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 12], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días há biles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00124-01 (L-0317-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, para la exigibil idad de la sanción moratoria cuando existe acto escrito deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas o hipótesis, en atención a que no solo es necesaria su expedición dentro de los 15 días, sino que este debe ser notificado personalmente al interesado e n aras de garantizar el principio de publicidad que rige toda actuación administrativa e igualmente se contempló el evento cuando la notificación de la decisión se realiza dentro del término legal, como ocurre en el caso concreto.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días

notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el presente asunto y ciñéndose a lo dispuesto en la sentencia de unificación que antecede, se tiene que cuando existe acto escrito proferido en tiempo, como ocurre

ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En el presente asunto y ciñéndose a lo dispuesto en la sentencia de unificación que antecede, se tiene que cuando existe acto escrito proferido en tiempo, como ocurre en el caso concreto, y este fue notificado dentro del término, el periodo que se debe contabilizar a efectos de reconocer la sanción moratoria es de 55 días posteriores a la notificación, aspecto que no es objeto de discusión.

Entonces, en al caso el cómputo de los 55 días para realizar el pago se contabilizará al día siguiente en el que se produjo la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, 23 de julio de 2019 , y que se extiende hasta el 09 de octubre de 2019, fecha límite con la que contaba la entidad demandada para realizar el pago , no obstante, el mismo logró acreditarse conforme lo certificó la Fiduprevisora S.A., a partir del a partir del 16 de octubre de 2019, sin que fuera cobrado, motivo por el cu

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