TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022)-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022)-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DOCENTES - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL - Delegación en trámite de cesantías/ LEY 1955 DE 2019Incumplimiento imputable al municipio Para el caso concreto y de acuerdo con lo estrictos parámetros de la apelación, que se reducen a que el municipio de Pereira no puede ser declarado responsable de la mora en el trámite del pago de cesantías a los docentes; pues a ello se limitan los reparo s concretos planteados en la impugnación; para esta colegiatura, contrario a dicha tesis, resulta claro que existe una norma que regula dicho escenario, la ley 1955 de 2019; que enseña que las entidades territoriales responden por la mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial. Adicional a lo expuesto, no puede presumirse la solidaridad entre la entidad territorial y el Ministerio de Educación / FOMAG / FIDUPREVISORA en lo que a la mora en el pago de cesantías se refiere, pues se requiere de una ley que así lo consagre y la vigen te, establece responsabilidades individuales. Advierte la sala, que efectivamente el municipio de Pereira incurrió en una mora, ya que no resolvió y/o proyectó la respuesta en los plazos perentorios establecido en el marco normativo que regula el pago de l as cesantías, también fue acreditado y aceptado por la propia NACIÓN - MINISTERIO DE
en los plazos perentorios establecido en el marco normativo que regula el pago de l as cesantías, también fue acreditado y aceptado por la propia NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, en la contestación de la demanda que la documentación fue puesta a disposición de la FIDUPREVISORA, el 09 de diciembre de 2020; para mayor claridad, se adjunta captura de pantalla; es decir, dentro del plazo de 45 días para el pago (que vencían el 06 de enero de 2021), pero aquello no fue objeto de pronunciamiento alguno o de reparo concreto, en el escrito de apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 9 de febrero de 2023
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación sentencia
Radicación: N° 66001-33-33-002-2021-00221-01
(DE-0763-2022)
Demandante: XXXXX
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Tema: Sanción moratoria/ Cancelación oportuna de las cesantías/Confirma
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte
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Tema: Sanción moratoria/ Cancelación oportuna de las cesantías/Confirma
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 11 de mayo de 202 2, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora XXXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pereira , en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 21 de mayo de 2021, producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición formulada el 26 de febrero de 2021, en la que pidió el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
1.2. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidas en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de re tardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedo ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante.
por cada día de re tardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedo ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante.
1.3. A su vez, Condenar al Municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1.4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de laRadicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
1.5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándo se cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 ídem.
1.6. Condenar en costas a la parte demandada.
2. Hechos
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. El 22 de septiembre de 2020 , la demandante solicitó ante el Fondo de
1.6. Condenar en costas a la parte demandada.
2. Hechos
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. El 22 de septiembre de 2020 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Que su representado, solicito las cesantías el 22 de septiembre de 2020, siendo el plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento d la prestación hasta el 14 de octubre de 2020, el cual fue expedido el 03 de noviembre de 2020, esto es, la Resolución N° 4744 del 03 de noviembre de 2020, mediante el cual le fueron reconocidas las cesantías parciales solicitadas, dicho acto administrativo fue notificado el 05 de noviembre de 2020 y le fueron pagadas el 12 de enero de 2021, por lo que, afirma, transcurrieron 55 días de mora.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019: artículo 57
3.2. Como concepto de violación aduce que el pago de las cesantías por fuera del término legal no tiene justificación, que el retraso constituye una violación de los derechos del trabajador . Que, además, no resulta válido excusarse en trámites administrativos para efectuar el pago a los docentes afiliados al Fomag por fuera de
término legal no tiene justificación, que el retraso constituye una violación de los derechos del trabajador . Que, además, no resulta válido excusarse en trámites administrativos para efectuar el pago a los docentes afiliados al Fomag por fuera de los términos previstos en las disposiciones que regulan sus derechos laborales.
4. Intervención de la entidad demandadaRadicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022)
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4.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 precisó que el pago de cesantías es un proceso complejo en el que interviene la entidad territorial.
Se admite como cierto que, conforme con la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo el pago de las prest aciones sociales de los docentes que se encuentre vinculados al fondo, siempre y cuando estos hayan sido reconocidos por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Que la solicitud de reconocimiento está determinada a un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al fondo.
4.1.2. Bajo el citado decreto se encuentra atribuidas ciertas competencias para la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio que se realizará a través de las Secretarías de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o perteneció el solicitante. Las Secretarías, al momento de
atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio que se realizará a través de las Secretarías de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o perteneció el solicitante. Las Secretarías, al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender el turno de radicación de las solicitudes de pago y la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.
4.1.3. De lo anterior, se concluye que: i). el reconocimient o de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial, ii). el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A. y iii). sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.
4.1.4. Indica que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago N° 4744 del 03 de noviembre de 2020 emitida por la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira, se resolvió solicitud de las cesantías realizada el 22 de septiembre de 2020, acto administrativo que se itera, fue expedido fuera de término. Aunado a lo anterior se verificó que el ente territorial se tardó en radicar la documentaci ón ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., puesto que lo hizo hasta el 09 de diciembre de 2020 lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
1 Archivo No. 07 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.1.5. De ahí que, la entidad no está llamada a cumplir las pretensiones de la parte demandante, debido a que la mora en el pago de las cesantías es causada por los problemas operativos de las entidades territoriales, autoridades competentes para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, lo cual ha impedido el cumplimiento de los términos para el pago de dentro de los térm inos legales.
4.2. El Municipio de Pereira guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial del 22 de febrero de 2022, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
5. Sentencia apelada
5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de mayo de 20222, decidió:
«1. Declarar no probada la excepción de compensación.
2. Declárese la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Pereira el 26 de febrero de 2021.
3. Como conse cuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del
negativo frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Pereira el 26 de febrero de 2021.
3. Como conse cuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al municipio de Pereira a pagar a la accionante la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 7 y 11 de enero de 2021.
4. La entidad vencida dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad condenada para lo de su competencia.
6. Negar las demás suplicas de la demanda.
7. Sin condena en costas.…»
5.2. Consideró que, para contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, se debe tomar como fecha inicial la de radicación de la petición de reconocimiento y pago, en este caso, 22 de septiembre de 2020 , y a partir allí se deben contar 15 días hábiles para que la entidad dé respuesta a la solicitud , es decir, 14 de octubre de 2020 . No obstante, que se demostró que la resolución de reconocimiento se expidió el 3 de noviembre de 2020, es decir, después de vencerse el plazo previsto.
respuesta a la solicitud , es decir, 14 de octubre de 2020 . No obstante, que se demostró que la resolución de reconocimiento se expidió el 3 de noviembre de 2020, es decir, después de vencerse el plazo previsto.
2 Archivo No. 17 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5.3. En virtud de lo anterior, al tratarse de un acto que reconoce las cesantías expedido por fuera del término de ley, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse la resolución, por efectos de la ejecutoria ordinaria de la misma (artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A.), esto es, hasta el 28 de octubre de 2020 y luego se contabilizan los 45 días hábiles para que la entidad realizara el res pectivo pago de las cesantías, según el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, lo que arroja como fecha límite el 6 de enero de 2021.
5.4. Sin embargo, la entidad demandada efectuó el pago el 12 de enero de 2021, tal como se evidencia en el comprobante de pa go de la entidad bancaria BBVA, incurriendo así las entidades accionadas en la sanción moratoria, generándose a favor de la demandante el correspondiente pago de la indemnización.
5.5. No obstante, según el parágrafo del artículo 57 la Ley 1955: “ La entidad
incurriendo así las entidades accionadas en la sanción moratoria, generándose a favor de la demandante el correspondiente pago de la indemnización.
5.5. No obstante, según el parágrafo del artículo 57 la Ley 1955: “ La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
5.6. Por lo que, le asistió la razón a la parte demandante al indicar que se incumplió con el término legal para dar respuesta a la solicitud de cesantías formulada e, igualmente, con el término legal para su pago, le otorga el derecho a exigirle la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 07 de enero de 2021 y el 11 de enero de 2021 , en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es decir, equivalente a un día de salario, por cada día de mora por el período referido, razones por las cuales habrá de declararse la nulidad del acto administrativo demandado.
5.7. Finalmente, declaró que la Secretaría de Educación de Pereira excedió el plazo legal que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, la entidad territorial deberá asumir la sanción mora en su totalidad.
5.8. Igualmente, acogiendo la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, se niega la solicitud de condenar en costas
5.8. Igualmente, acogiendo la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, se niega la solicitud de condenar en costas a la demanda, al observarse a la luz de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, 365 y 366 del C.G.P.
6. El recurso de apelaciónRadicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022)
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6.1. El Municipio de Pereira3 se opuso a la condena impuesta porque, afirma, la responsabilidad para el pago de la sanción mora en el presente asunto es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto 2831 de 2005, 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962.
6.2. No obs tante, la responsabilidad del municipio de Pereira - Secretaría de Educación, en relación a las prestaciones sociales, está limitada únicamente para la elaboración de proyectos. Siendo el órgano nacional la Ministerio de Educación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de realizar los pagos, las reliquidaciones y darles cumplimiento a las pretensiones de la demanda.
6.3. Razón por la cual se debe excluir de la presente actuación procesal al municipio de Pereira y declararse probada la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, en aplicación de los principios laborales constitucionales.
de Pereira y declararse probada la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, en aplicación de los principios laborales constitucionales.
6.4. Finalmente plantea, que la responsabilidad del municipio de Pereira en relación a las prestaciones sociales, está limitada únicamente para la elaboración de proyectos pero es el órgano nacional el encargado de realizar los pagos, las reliquidaciones y en fin de darle cumplimiento a las pretensiones de la demanda es la Nación Ministerio de Educación a través del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, y no la Secretaria de Educación, razón por la cual se debe excluir de la presente actuación procesal al municipio de Pereira y declararse probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”.
7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público
7.1. El Procurador 38 Judicial II Administrativo como agente del Ministerio Público dentro del término hábil procedió a rendir concepto de fondo en el proceso.
7.2. Indicó que, no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad de la alzada como quiera que, en efecto, se probó que la mora tuvo su origen exclusivamente en la tardanza en expedir el acto de reconocimiento que es de cargo de la entidad territorial conforme a la ley 1955 de 2019.
7.3. Destacó que, los precedentes que arriba a su recurso el ente territorial obedece
3 Archivo No. 19 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Archivo No. 19 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a precedentes anteriores a la ley 1955 de 2019 en la cual se fraccionó la responsabilidad para radicarla separadamente en el respectivo ente a quie n le resultare predicable la mora.
7.4. Por lo que, se constituye un acierto del juez de instancia en la sentencia del 11 de mayo de 2022, la cual deberá confirmarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
1.1. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.
2.1. Por razones metodológicas y de producción 4, la Sala arribará el estudio de los procesos cuy o objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el
2.1. Por razones metodológicas y de producción 4, la Sala arribará el estudio de los procesos cuy o objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 5, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 6; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley7 y la jurisprudencia
4 Ver Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023, la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda que define los criterios de priorización. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 6 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes.
SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 7 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho8.
3. Problema jurídico.
3.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, nótese que el municipio de Pereira centra su argumentación en el planteamiento según el cual, no puede ser condenada porque actúa a través de una delegación. En ese sentido, resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Puede la entidad territorial apelante, ser objeto de condena en un proceso donde se ventilen pretensiones relacionadas con el pago de la mora en el pago de cesantías?
4. Análisis jurídico probatorio y solución del caso concreto Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 9 . En los mencionados fallos se incorporaron razones y algunas de ellas serán reiteradas en el presente dosier, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
Para dar repuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (i) la figura de la delegación, (ii) la delegación en el trámite del pago de
decisión que en este habrá de proferirse.
Para dar repuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (i) la figura de la delegación, (ii) la delegación en el trámite del pago de cesantías; (iii) la responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019.
4.1. La figura de la delegación10:
4.1.1. La delegación de funciones administrativas como instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades
8 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 9 Sentencia del 8 de septiembre de 2022, Rad. 66001 -33-33-004-2020-00177-01 (J -0343-2022), Actor: Lina Marcela Castrillón García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponen te: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001 -33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente:
Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-201700391-01 (D -0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: NaciónMinisterio de Educaci ón Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001 -23-33-0022013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 14 de julio de 2022, Rad. 66001-33-33-003-2019-00292-01 (J-0945-2021).
Actor: Alba Marina Ochoa López, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso con Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00043-00.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022)
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públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos, fue elevada a rango constitucional por el Constituyente (artículo 209 de la Carta Política11), y reglamentada por el Legislador por medio de la Ley 489 de 199812.
la Constitución, la Ley y los reglamentos, fue elevada a rango constitucional por el Constituyente (artículo 209 de la Carta Política11), y reglamentada por el Legislador por medio de la Ley 489 de 199812.
4.1.2. Antes de la Ley 489, la delegación de funciones fue entendida como una forma de desconcentración. Era una de las dos alternativas de las que disponían los servidores públicos para transferir funciones en la desconcentración territorial o en la jerárquica. La otra era la adscripción de funciones.
4.1.3. Con la promulgación de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, el Legislador reestructuró la organización y funcionamiento de las entidades y definió la delegación en los términos que hoy se conocen. Para ello, indicó que las n ormas relativas a la delegación de funciones se aplican a “…todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública…” y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, “sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política”.
4.1.4. La institución fue definida de la siguiente forma:
“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los mini stros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los mini stros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados p or la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y e n las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”
11 Dice el artículo 209 de la C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 12 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 66001-33-33-002-2021-00221-01 (DE-0763-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.1.5. Así, la delegación se erige como una herramienta jurídica de la acción administr
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