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TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024)-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024)-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Arturo García Triviño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera1:

1 Archivos 2, 4 y 7 del expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Se declare la nulidad de la Resolución No . 2847 del 4 de mayo del 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago en favor de l demandante de la pensión de jubilación a los 55 años y 1.000 semanas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para la inclusión en nómina de pensionados.

2. Declarar que al demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o; es decir, a partir del 1º de octubre de 2020.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 1º de octubre de 2020.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley -artículos 192 y 195 Ley 1437 de 2011 -, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada -artículo 188 ibid-.

2. HECHOS

Se resumen así:

1. El demandante nació el 1º de octubre de 1965, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.

2. El actor laboró para Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de

Se resumen así:

1. El demandante nació el 1º de octubre de 1965, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.

2. El actor laboró para Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de Dragoneante desde el 8 de agosto de 1985 hasta 30 de diciembre del 1992 ; y del 1º de enero de 1993 hasta el 12 de enero de 1995.

3. También, se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, mediante el contrato de trabajo del 5 de febrero de 1998, realizó actividades para el instituto docente BYRON GAVIRIA del municipio de Pereira; luego fue nombrado en provisionalidad para la Secretaría de Educación desde marzo de 2004 hasta el 30 junio de 2005; prestó sus servicios como docente desde el 11 de agosto hasta noviembre de 2005.Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. El 14 de abril de 2009 hasta el 15 de enero de 2012 , fue nombrado en provisionalidad para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira; luego se nombró en la planta temporal para la Secretar ía de Educación del Departamento de Risaralda, realizando actividades como docente oficial para el municipio de La Virginia desde el 19 de marzo del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2016, y desde el 10 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2019 . Y, por último, fue nombrado en provisionalidad para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, Risaralda,

el 10 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2019 . Y, por último, fue nombrado en provisionalidad para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, Risaralda, desde el 1º de marzo del 2019 hasta la actualidad.

5. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a la entidad demandada, a partir del 1º de octubre de 2020 , fecha en que completó el estatus jurídico de pensionado, sin embargo, la solicitud fue negada mediante el acto demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Ley 33 de 1988, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Como argumentos de la alegada violación, señaló que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si son docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que

docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada e ntidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión «vinculados» quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.

Indica que el acto administrativo es vulneratorio de disposiciones legales en que debería fundarse, por lo que solicita su nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.

En el presente proceso, no solo se encuentra respaldado en la ley, sino que para fortuna del mismo, se encuentra respaldado por el H. Consejo de Estado, que determinó cómo debe definirse la situación de l actor, pues acredita su vinculación

En el presente proceso, no solo se encuentra respaldado en la ley, sino que para fortuna del mismo, se encuentra respaldado por el H. Consejo de Estado, que determinó cómo debe definirse la situación de l actor, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial, antes del 27 de junio de 2003, sin que le sea necesario acreditar que a esa fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 27 de junio de 2003.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De acuerdo con la constancia visible en el archivo 01 2 del expediente digital, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito en forma oportuna en el que se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado atendiendo a que conforme la fecha de vinculación del demandante al FOMAG, la normatividad aplicable para el estudio de la prestación pensional no es otra que la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003, y no es compatible con tiempos laborados por prestación de servicio.

Expuso que, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de Decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la

fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 De otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ; es decir, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y que quienes se vincularan a partir d e su entrada en vigencia -junio de 2003 -, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 , en suma, la incorporación de este sector de

quienes se vincularan a partir d e su entrada en vigencia -junio de 2003 -, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 , en suma, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora bien, la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.

Descendiendo al caso en concreto, explica que el demandante se vinculó al servicio oficial docente mediante Decreto No. 336 de 6 de julio de 2005 a partir del 12 de julio de 2005, razón por la que lo pretendido deviene en improcedente , si se tiene en cuenta que no cumple tampoco con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no cumple con el requisito de las 1300 semanas de cotización.

En relación con el c ómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación , sostuvo

cotización.

En relación con el c ómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación , sostuvo que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidadRad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público, por lo tanto, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de emplea do público adscrito a la Secretaría de Educación de Pereira , en consecuencia, no existe obligación alguna a cargo del Fondo ya que no existe c riterio para pagar una pensión de jubilación bajo esos términos.

Formuló las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva », «falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación del Municipio», «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa», « legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «inaplicabilidad de los intereses de mora», y «prescripción de las mesadas».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada2, en la que se negó las súplicas de la demanda.

Luego de aludir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada2, en la que se negó las súplicas de la demanda.

Luego de aludir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 y la normatividad que regula la pensión de jubilación para el sector docente , se pronunció frente al caso concreto de la siguiente forma:

Teniendo en cuenta los tiempos laborados y certificados (que no fueron objeto de controversia) destaca que con antelación al 27 de junio de 2003 , se registra la suscripción de un contrato individual de trabajo para docentes con el municipio de Pereira del 05 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998; así como vinculaciones con solución de continuidad al INPEC, desde el 8 de agosto de 1985 hasta el 12 de enero de 1 995; luego, a partir de marzo de 2004 aparecen vinculaciones en ejercicio de la labor docente a través de contratos o nombramientos en provisionalidad.

Respecto del contrato de vinculación docente, que tuvo una duración de 9 meses y 26 días, encontró que no fue publicado tal y como se indica en la última cláusula,

2 Samai Otras instancias – Documento 30Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 y que constituye requisito indispensable para su ejecución; que no se allegó acta de inicio, o la certificación del municipio sobre la real ejecución del contrato; o, incluso, la certificación sobre el pago de salarios y prestaciones

7 y que constituye requisito indispensable para su ejecución; que no se allegó acta de inicio, o la certificación del municipio sobre la real ejecución del contrato; o, incluso, la certificación sobre el pago de salarios y prestaciones sociales o de las cotizaciones realizadas a pensiones. Por lo cual, en principio, este solo elemento de prueba demuestra la existencia de un contrato pero no su ejecución; y si se aceptara en gracia de discusión que el contrato fue ejecutado en su totalidad y bajo las condicion es establecidas, seguiría careciendo la pretensión pensional de vocación de prosperidad, porque es forzada la interpretación que hace la parte actora del artículo 81 de la Ley 812 de 2012, tanto en su tenor literal, como en su finalidad, porque con antelación a dicha ley el demandante tuvo una vinculación docente, pero para el año 1998, por espacio de 10 meses, pero ella de suyo no le da la calidad de docente oficial para efectos de acceder al régimen deprecado, porque la norma es clara en señalar que aplica cobija o beneficia a los docentes vinculados (presente) y no a los que lo estuvieron (pasado).

Por lo anterior, determina que se trató de una vinculación aislada o transitoria que no le da el carácter de docente oficial para los efectos perseguidos en la demanda, máxime cuando al 27 de junio 2003 ya hace más de 4 años había dejado de ejercer como docente y ese solo hecho determina que no pue da acceder el régimen de transición pretendido, en la medida que la vinculación no tuvo vocación de continuidad hasta la fecha de vigencia de la ley que se pretende le abrigue, p ues debía estar

como docente y ese solo hecho determina que no pue da acceder el régimen de transición pretendido, en la medida que la vinculación no tuvo vocación de continuidad hasta la fecha de vigencia de la ley que se pretende le abrigue, p ues debía estar vinculado como docente al momento de vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por último, frente a la hoja de revisión para la proyección del acto administrativo, sostuvo que se dejará incólume su presunción de legalidad, como quiera que el análisis se hace con fundamento en la vinculación al servicio docente a partir de marzo de 2004. Indicó que tampoco están las condiciones para aplicar el principio de favorabilidad porque se ha descartado que a la entrada en vigor de la Ley 812 tuviera la calidad de docente lo que impide que se aplique una norma que no cobija la situación de hecho, menos cuando solo acreditó un contrato, pero no su ejecución. En consecuencia, resolvió3:

«Adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedará así:

“1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3 Archivo 32 adición de sentencia expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Negar las súplicas de la demanda.

3. Sin condena en costas.

4. Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente». (Negrillas del texto)

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

3. Sin condena en costas.

4. Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente». (Negrillas del texto)

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora4, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó su inconformidad frente al argumento utilizado en la sentencia respecto de la vinculación transitoria o aislada del demandante que no le da el carácter de docente oficial para los efectos perseguidos en la demanda, pues al 27 de junio de 2003, hacían más de 4 años que había dejado de ejercer como docente y por esa razón no podía acceder al régimen de transición pretendido.

Argumento frente al cual el recurrente a rguye que, el actor laboró por más de 20 años como servidor público al servicio de Instituto Nacional Penitenciario INPEC y como docente oficial al servicio de instituciones públicas; aspecto que fundamenta los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vi gencia, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual consagró la pensión de jubilación para los servidores públicos, y que para cumplir con el tiempo de servici os, posibilita computar el tiempo laborado en diferentes entidades, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la

la cual consagró la pensión de jubilación para los servidores públicos, y que para cumplir con el tiempo de servici os, posibilita computar el tiempo laborado en diferentes entidades, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 812 de 2003, que no permite tal sumatoria.

Es así como al momento de plantear el problema jurídico el a quo debió citar el contenido normativo de la Ley 33 de 1985 artículo 1° inciso 2º, en la que se reguló la pensión de jubilación que se obtiene por laborar en el sector público por más de 20 años continuos o discontinuos. En lo demás hizo un recuento normativo del régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación, finalizando con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

4 Archivo 30 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Enfatizó sobre la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público que suman tiempo en el sector privado con las normas que regulan la materia, para concluir que, la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no obstante, en el sector de los docentes al que en la actualidad pertenece la (sic) accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de

la actualidad pertenece la (sic) accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio ; y, si en gracia de discusión, se aceptara que no ocurre lo mismo para quienes se vinc ulen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual consagra como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con «a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares», aclara que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el tiempo laborado, aseguró que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, pues señala que el educador se vinculó después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, exactamente el 2 de marzo de 2004 y que desde esa fecha se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando en realidad venía vinculado al servicio de la docencia desde el año de 1998 y en consecuencia afirmó que no resulta aplicable la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino la contemplada en el régimen general de pensión para la nueva v inculación, la que supone una nueva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , argumento que no

anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino la contemplada en el régimen general de pensión para la nueva v inculación, la que supone una nueva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , argumento que no corresponde a lo probado si se tiene en cuenta que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 es claro al señalar que se le aplicaría al docente el régimen pensional anterior, a aquellos que se encuentren vinculados al Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, que para el caso concreto sería la Ley 33 de 1985, que requiere de 55 años de edad y de 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin que en ninguno de sus apartes precise que los 20 años de servicio sean de manera continua o de que permanezcan en el tiempo, por lo que le permite a los docentes cumplirlos de manera discontinua.

Destaca como importante que , el nuevo nombramiento del educador en provisionalidad para el año 2004, no se debe entender como una nueva afiliaciónRad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino como una continuidad al servicio de la docencia, pues si bien cambió de modalidades , en el año 1998 por orden de prestación de servicios, en el 2004 en provisionalidad y en adelante, e ingresó al nuevo escalafón docente, ello no quiere decir que hubiese perdido las prerrogativas de su régimen pensional, esto es la de la Ley 33 de 1985, quedando claro que el educador Carlos Arturo García Triviño para el 26 de junio de

perdido las prerrogativas de su régimen pensional, esto es la de la Ley 33 de 1985, quedando claro que el educador Carlos Arturo García Triviño para el 26 de junio de 2003, fecha en la cual entr ó a regir la Ley 812 de 2003, se venía desempeñando como docente y cuenta con más de 20 años al servicio de la docencia como servidor público y en continuidad desde el 5 de febrero de 1998.

Ultima, mencionando que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por ende se le debe aplicar el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, dando aplicación igualmente al principio de favorabilidad que debe regir cualquier controversia laboral, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 5 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante y e l señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIARad. 66001-33-33-002-2022-00057-01 (J-0698-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20095 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jur isdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del status de pensionad o, por considerarse beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 6. En los

5 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demand

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