TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022)-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022)-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
Accionante: Valentina Pulgarín Cuellar
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2022 , proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Indica la accionante que el día 24 de enero del año 2022, interpus o derecho de petición ante SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por medio de la plataforma dispuesta por la entidad para dicha diligencia, solicitando la siguiente
información:
«1. Sírvase señalar de manera específica las sanciones que se pueden imponer a los usuarios que suscriben contratos y/o acuerdos de libranza.
2. Sírvase precisar de manera puntual si se puede prohibir a los usuarios solicitar varios créditos de libranza de manera simultánea, esto acompañado de la normatividad, jurisprudencia y conceptos expedidos por las autoridades competentes que sustenten dicha situación.
3. Sírvase informar si la manifestación juramentada de la no tramitación de
de la normatividad, jurisprudencia y conceptos expedidos por las autoridades competentes que sustenten dicha situación.
3. Sírvase informar si la manifestación juramentada de la no tramitación de ningún producto de financiación con alguna otra entidad durante una solicitud, estudio, análisis, celebración y desembolso de la operación de libranza y el incumplimiento de dicha declaración, implicaría la apertura de alguna acción de tipo penal y cuál sería la misma.2
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
4. Sírvase aclarar si la imposición de sanciones a los usuarios en los contratos de libranza constituye algún tipo de cláusula abusiva con los mismos».
2. Manifiesta que l a entidad tenía para resolver su petición hasta el día 14 de febrero de 2022 , sin embargo , no ha recibido respuesta por ningún medio a la solicitud presentada.
II. PRETENSIONES
Se depreca a través de la presente acción constitucional, se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que dé respuesta al derecho de petición elevado el 24 de enero de 2022.
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Superintendencia de Sociedades allegó escrito (archivo 005 del exp. dig. de primera instancia) en el que afirmó que, en efecto, la parte actora le formuló la petición el 24 de enero de 2022, empero niega que haya fenecido el término para
primera instancia) en el que afirmó que, en efecto, la parte actora le formuló la petición el 24 de enero de 2022, empero niega que haya fenecido el término para otorgar la respuesta de fondo en tanto por Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que las peticiones, salvo norma en contrario, se re solverán dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y en tratándose de consultas a las autoridades en relación con materias a su cargo, el término será de treinta y cinco (35) días.
En consecuencia, precisa que, dentro del término legal, procedió a dar respuesta de fondo el 01 de marzo de 2022 mediante radicado de salida 2022 -01-103363, la cual fue enviada a la dirección electrónica señalada.
Por tanto, solicita, entonces, no tutelar el derecho de petición por cuanto la respuesta -que estima de fondose produjo, y notificó dentro de los términos de ley.3 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 4 de marzo de 2022 (archivo 006 del exp. dig. de primera instancia) , resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora , ordenando a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a otorgar y notificar una respuesta clara, concreta y de fondo
tutelar el derecho fundamental de petición de la actora , ordenando a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a otorgar y notificar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la señora Valentina Pulgarín Cuellar.
Lo anterior bajo los siguientes argumentos:
«La accionada, dentro del término de traslado, emitió la respuesta en oficio No. 2022 -01103363 del 01 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico de la peticionaria en la misma fecha, con el que estima haber dado respuesta de fondo; respuesta esta que se analizará bajo el tamiz de los presupuestos relievados en el acápite anterior.
Sobre el de la prontitud, desde ya advierte este juez que no le asiste razón a la accionante, pues como el objeto de la solicitud era la de formular una consulta -en abstracto - sobre materias de competencia de la Superintendencia de Sociedades, el término con el que contaba esta para pronunciarse era, de acuerdo con el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, de treinta (30) días; termino que, sin embargo, fue ampliado por el Decreto 491 de 2020 a treinta y cinco (35) para las peticiones radicadas en v igencia de la emergencia sanitaria, como ocurre en nuestro caso, pues la Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 del Ministerio de Salud prorrogó la emergencia hasta el 28 de febrero de 2022. De manera que el recurso de
emergencia sanitaria, como ocurre en nuestro caso, pues la Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 del Ministerio de Salud prorrogó la emergencia hasta el 28 de febrero de 2022. De manera que el recurso de amparo no estaba llamado a p rosperar en tanto la Superintendencia tenía hasta el 14 de marzo para resolver de fondo. Empero, como la entidad otorgó respuesta -dentro del término de Ley - y en el término de traslado de la solicitud de tutela, se analizará su contenido para determinar si cumple con el segundo de los presupuestos.
Así las cosas, se considera que la respuesta reseñada no es de fondo, pues no es clara, precisa, ni congruente, habida cuenta que no se da otorga (sic) una solución puntual a cada uno de los interrogantes formulados, o por lo menos, informa la razón -discriminada para cada interrogantede por qué esa Superintendencia carece de competencia para absolver la inquietud. La respuesta otorgada es, pues, genérica, evasiva y oscura (pues no aclara a la usuaria las cuestiones sobre las que puede conceptuar, y las que no), máxime cuando esa entidad ejerce la inspección, control y vigilancia de las sociedades comerciales autorizadas para la explotación de créditos por libranza, cuya competencia no corresponda a la Superintendencia de Sociedades, o a la Superintendencia de Economía Solidaria.
En consecuencia, como quiera que -considera este juezque la respuesta otorgada no es de fondo, se prescinde del examen del presupuesto restante (la notificación) en tanto está acreditada la vulneración del derecho de petición, que se tutelará.».4
En consecuencia, como quiera que -considera este juezque la respuesta otorgada no es de fondo, se prescinde del examen del presupuesto restante (la notificación) en tanto está acreditada la vulneración del derecho de petición, que se tutelará.».4 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada impugnó la sentencia mediante escrito que obra en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia, en el cual indicó que en cabeza de la Superintendencia de Sociedades no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que además de haberse respetado los términos de Ley para la resolución de la petición, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante dentro del marco de sus competencias.
Manifiesta que, incurre el juez de tutela en un error en sus consideraciones, al inobservar que una autoridad administrativa, no puede desbordar el marco de sus competencias, e invadir órbitas propias de otras autoridades incluso de jueces ordinarios laborales, so pretexto de absolver consultas elevadas vía derecho de petición. Por lo anterior considera que hay un yerro en la valoración del acervo allegado que acredita la debida y oportuna atención al derecho de petición, con respuesta que resulta suficiente y completa, si se toma en consideración que lo pretendido en el escrito petitorio, es que esta entidad haga una serie de declaraciones que por completo escapan a su competencia.
No obstante lo anteriores argumentos de impugnación, manifiesta que acata la
pretendido en el escrito petitorio, es que esta entidad haga una serie de declaraciones que por completo escapan a su competencia.
No obstante lo anteriores argumentos de impugnación, manifiesta que acata la orden contendida en el fallo de tutela de primera instancia, dando alcance a la respuesta otorgada a la peticionaria y por tratarse de tema de operaciones de crédito por entidades operadoras de libranza y su contratación, le corresponde conocerlos por competencias legales a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las facultades atribuidas por la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor y dem ás normas concordantes; a quien traslada ron la petición para que dentro de su competencia le de contestación, y como sustento de lo anterior anexa respuesta enviada a la accionante con el respectivo traslado y pruebas de entrega.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y5 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da la existencia de carencia actual del objeto.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los cas os en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión6 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Valentina Pulgarín Cuellar depreca el reconocimiento de su derecho fundamental de petición, ya que según lo descrito en el libelo, la Superintendencia de Sociedades no ha dado respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2022 , por medio de la cual solicita : «1. Sírvase señalar de manera específica las sanciones que se pueden imponer a los usuarios que suscriben contratos y/o acuerdos de libranza. 2. Sírvase precisar de manera puntual si se puede prohibir a los usuarios solicitar varios créditos de libranza de manera simultánea, esto acompañado de la normatividad, jurisprudencia y conceptos expedidos por las autoridades competentes que sustenten dicha situación. 3. Sírvase informar si la manifestación juramentada de la no tramitación de ningún producto de financ iación con alguna otra entidad durante una solicitud, estudio, análisis, celebración y desembolso de la operación de libranza y el incumplimiento de dicha declaración, implicaría la apertura de alguna acción de tipo penal y cuál sería la misma. 4. Sírvase aclarar si la
durante una solicitud, estudio, análisis, celebración y desembolso de la operación de libranza y el incumplimiento de dicha declaración, implicaría la apertura de alguna acción de tipo penal y cuál sería la misma. 4. Sírvase aclarar si la imposición de sanciones a los usuarios en los contratos de libranza constituye algún tipo de cláusula abusiva con los mismos».
1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.7
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
En vista de lo anterior, la entidad accionada arrimó escrito al dosier donde manifiesta que emitió la respuesta a la solicitud elevada por la actora mediante oficio No. 2022 -01103363 del 01 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico de la peticionaria en la misma fecha, con el que estima haber dado respuesta de fondo.
Mediante fallo proferido por el Juez de primera instancia se consideró que, si bien la entidad otorgó respuesta dentro del término de Ley, lo cierto es que la respuesta reseñada no es de fondo, pues no es clara, precisa, ni congruente, habida cuenta que no se otorga una solución puntual a cada uno de los interrogantes formulados, o por lo menos, informa la razón -discriminada para cada interrogantede por qué esa Superintendencia carece de competencia para absolver la inquietud, sino que por el contrario la respuesta otorgada es, genérica
interrogantes formulados, o por lo menos, informa la razón -discriminada para cada interrogantede por qué esa Superintendencia carece de competencia para absolver la inquietud, sino que por el contrario la respuesta otorgada es, genérica y evasiva como quiera que no aclara a la usuaria las cuestiones sobre las que puede conceptuar y las que no. Por tanto, ordenó a la accionada responder de fondo la petición elevada por la señora Valentina Pulgarín Cuellar el 24 de enero de 2022.
Ahora, la entidad accionada impugnó la sentencia señalando que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que además de haberse respetado los términos de Ley para la resolución de la petición, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante dentro del marco de sus competencias. Sin embargo, señal ó que n o obstante lo s argumentos de impugnación, acata la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia, dando alcance a la respuesta otorgada a la peticionaria y por tratarse de tema de operaciones de crédito por entidades operadoras de libranza y su contratación, le corresponde conocerlos por competencia s legales a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las facultades atribuidas por la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes; a quien trasladaron la petición para que dentro de su competencia le de contestación, y como sustento de lo anterior anexa respuesta enviada a la accionante con el respectivo traslado y pruebas de entrega.
Así mismo, la entidad accionada allega oficio No. 2022-01-124152 del 8 de marzo
como sustento de lo anterior anexa respuesta enviada a la accionante con el respectivo traslado y pruebas de entrega.
Así mismo, la entidad accionada allega oficio No. 2022-01-124152 del 8 de marzo de 2022, dirigido a la accionante en el que manifiesta (pág. 10 archivo 008 del exp. dig. de primera instancia):8 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela9 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
Asimismo allega certificado de envío de correo electrónico por parte de la Superintendencia de Sociedades al correo electrónico asistentejuridico@manchester.com.co (pág. 14 y s.s. ibidem )
Además, anexa Oficio No. 2022-01-124145 del 8 de marzo de 2022, dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del cual se remite la petición elevada por la actora el 24 de enero de 2022 (pág. 13 archivo 008 del exp. dig. de primera instancia) y certificado de envío de correo electrónico por parte de la Superintendencia de Sociedades al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (pág. 30 ibidem).
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» y que «las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con10 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.
De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé
pública»2.
De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.
Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades
la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba
2 Sentencia T-242/93. 3 Sentencia T-172/13.11 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.
Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador
ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.
Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las
4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13. 6 Ibídem.12
ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las
4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13. 6 Ibídem.12 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela
peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:
«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7.
Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
Ahora, dentro del análisis del derecho invocado, resalta la Sala la ampliación de términos en materia de derechos de petición , en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 la cual a la fecha se encuentra extendida hasta el 30 de abril de 2022 . En efecto, por la emergencia sanitaria declarada en la vigencia 2020 por cuenta de la
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