TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022)-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022)-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022)
Accionante: Aleida Gaviria Patiño
Accionado: Policía Metropolitana de Pereira – Grupo Bienes Raíces
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Policía Metropolitana de Pereira – Grupo Bienes Raíces, frente al fallo de tutela proferido el 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pereira, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La señora Aleida Gaviria Patiño, obrando en nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanos : Édgar, Luis Eduardo, Libardo y Juan Carlos Gaviria Patiño, instauró acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Pereira – Grupo de Bienes Raíces, con miras a la protección del derecho fundamental de petición, el cual alega que fue conculcado por la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud formulada el 13 de enero de 2022.
1. HECHOS.
Señala la señora Aleida Gaviria Patiño que el día 13 de enero de 2022 radicó ante
fondo y completa respecto de la solicitud formulada el 13 de enero de 2022.
1. HECHOS.
Señala la señora Aleida Gaviria Patiño que el día 13 de enero de 2022 radicó ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, derecho de petición con las pretensiones siguientes:
- Se expida, por parte de la Policía Nacional , levantamiento topográfico en el que se establece con claridad el predio objeto del comodato No. 4983 del 2015.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022)
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- Se entregue n por la misma entidad los documentos que acredit en que el predio colindante con la estación de Policía del Manzano es propiedad de la Alcaldía de Pereira y se indique cuál fue el predio entregado en el comodato antes referenciado.
- Se informe quién es el policial que prohíbe la instalación del alambrado que demarca el lindero entre el predio de la estación del Manzano y el bien sobre el cual ejerce posesión la accionante.
- Se remita al Municipio de Pereira nuevamente el oficio en donde se pedía indicación sobre el predio de su propiedad que fue entregado en comodato a la Policía Nacional y en el cual funciona la Estación de Policía del Manzano.
- Se dé información sobre los límites que puede llegar a tener la Policía para impedir el ejercicio de la posesión que p or más de 30 años ha ejercido la parte actora sobre el bien colindante con la Estación de Policía del Manzano; y se informe sobre la existencia de algún requerimiento judicial que involucre
impedir el ejercicio de la posesión que p or más de 30 años ha ejercido la parte actora sobre el bien colindante con la Estación de Policía del Manzano; y se informe sobre la existencia de algún requerimiento judicial que involucre la parte posterior del patio de dicha estación.
- Se indique de manera precisa la normativa que ampara a los funcionarios de la Policía para impedir el libre ejercicio de la posesión ya mentada.
De igual manera, señala el escrito tutelar que la Policía Metropolitana de Pereira dio respuesta parcial del 20 de febrero de 2022, aunque quedaron puntos sin resolver, considerada por la parte actora una decisión vacía, incompleta y carente de fondo, toda vez que no se entreg ó: i) el levantamiento topográfico deprecado; ii) los documentos que dan certeza sobre la titularidad del o de los predios sobre los cuales funciona la Estación; iii) información sobre el funcionario que impide la colocación de la cerca que delimita el lindero; iv) información sobre si se ha instaurado queja, querella o denuncia por parte del Municipio de Pereira sobre el lote posterior al patio de la Estación de Policía del Manzano y; v) información sobre el fundamento legal para que la Policía Nacional impida el libre ejercicio de la posesión que realiza la parte actora.
2. PRETENSIONESRadicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022)
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La parte accionante solicita se tutele el derecho fundamental de petición que invoca transgredido por la entidad accionada; y que, en consecuencia, se ordene:
- Al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana
La parte accionante solicita se tutele el derecho fundamental de petición que invoca transgredido por la entidad accionada; y que, en consecuencia, se ordene:
- Al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Pereira - Grupo de Bienes Raíces, dar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado inicialmente el día 13 de enero de 2022.
3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Es invocado como transgredido el derecho fundamental de petición.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
De conformidad con la constancia secretarial que antecede, dentro del término del traslado, la Policía Metropolitana de Pereira dio respuesta a la acción de tutela . Señala que en efecto la señora Aleida Gaviria Patiño presentó derecho de petición el 14 de enero de 2022 con radicado No. 150796 -20220114, en cuya respuesta se remitió oficio del 10 de febrero de 2022 al correo electrónico de la actora aleidagaviria58@gmail.com, en el cual la entidad se pronunció de fondo sobre lo solicitado, por tanto, considera improcedente la acción de tutela ante la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia proferida el 08 de marzo de 2022, analizó los presupuestos de la acción de tutela y del derecho fundamental de petición. En el estudio del caso concreto, desestimó en primer lugar el argumento defensivo correspondiente a la carencia de objeto por hecho
08 de marzo de 2022, analizó los presupuestos de la acción de tutela y del derecho fundamental de petición. En el estudio del caso concreto, desestimó en primer lugar el argumento defensivo correspondiente a la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto, la vulneración alegada por la parte actora, se considera posterior a la respuesta del 10 de febrero de 2022 que emitió la entidad accionada, de tal forma, no se cumplían los elementos para la configuración de ese fenómeno jurídico. Y, en segundo lugar, analiza los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, especialmente lo relativo a que las respuestas expedidas deben ser de completas, de fondo y congruentes, posición estudiada en armonía con la respuesta emitida por la Policía Nacional , y concluye que ésta noRadicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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contempla la totalidad de los puntos deprecados en la solicitud presentada el 14 de enero de 2022, lo que genera per se la violación del derecho fundamental reclamado, sólo respecto de la señora Aleida Gaviria Patiño en calidad de accionante, en el entendido que no demostraron los elementos necesarios para que actúe en calidad de agente oficiosa de sus hermanos.
En tal virtud ordena a la Policía Nacional de Colombia - Comando de Policía Metropolitana de Pereira y Grupo de Bienes Raíces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por la parte actora.
VI. LA IMPUGNACIÓN
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por la parte actora.
VI. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término previsto por la Ley, la parte accionada impugna el fallo de primera instancia, al considerar que la orden debe ser revocada por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la petición presentada por la accionante fue objeto de respuesta oportuna, congruente y de fondo. Considera en su escrito que la primera instancia no tuvo en cuenta que la Policía Nacional es la comodataria del predio donde su ubica la Subestación de Policía del Manzano, según los contratos de comodato No 4893 del 17 de noviembre del 2015 y 004-2022 de enero de 2022 , por tanto, los documentos relacionados con el bien inmueble permanecen en la oficina de Bienes Inmueble del Municipio de Pereira, razón por la cual, la petición correspondiente se remitió a la territorialidad mediante comunicación No. GS-2022-005647 / AREAD - GUBIR – 29.25 del 02 de febrero de 2022. Que para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso que le asisten al Municipio de Pereira, debió notificársele la acción de tutela, omisión que constituye una causal de nulidad según el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. En virtud de lo expuesto, eleva como pretensión principal que se declare la nulidad del fallo impugnado y se garantice el derecho de defensa del Municipio de Pereira, o, en su defecto , a modo de pretensión subsidiaria, que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción de tutela.
del fallo impugnado y se garantice el derecho de defensa del Municipio de Pereira, o, en su defecto , a modo de pretensión subsidiaria, que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, en el documento 09 del expediente digital se observa escrito del 10 de marzo de 2022 presentado por la Policía Metropolitana de Pereira – Grupo deRadicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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Bienes Raíces, que informa sobre el cumplimiento del fallo mediante el oficio GS2022-013779MEPER del 09 de marzo de 2022, en el cual se da respuesta de cada una de las peticiones elevadas por la accionante cuyo envío consta al correo electrónico de la parte actora aleidagaviria58@gmial.com.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto no hubiere brindado respuesta de fondo, clara y concreta en relación con la solicitud formulada el 10 de enero de 2022, o por el contrario si con la respuesta dada el 20 de febrero de 2022 en complemento con la del 09 de marzo siguiente que se expidió en acatamiento
respuesta de fondo, clara y concreta en relación con la solicitud formulada el 10 de enero de 2022, o por el contrario si con la respuesta dada el 20 de febrero de 2022 en complemento con la del 09 de marzo siguiente que se expidió en acatamiento del fallo de tutela de primera instancia , la entidad accionada resolvió en debida forma lo pretendido.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática i) Legitimación en la causa por activa – agencia oficiosa, ii) acción de tutela – derecho fundamental de petición; iii) hecho superado y; iv) el caso concreto.
3.1. Legitimación en la causa por activa – agencia oficiosa.
En torno a la legitimación en la causa por activa “La idea central afirma que la justicia es para los que tienen derecho a solicitar la gracia, y los jueces sólo escucharán a quienes puedan demostrar que son los afectados de manera directa, actual e inmediata, porque los procesos no están pensados para la dogmática ni para laRadicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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academia. Ellos resuelven conflictos humanos reinantes [y], jamás lo harán sobre conjeturas o posibilidades sin demostración efectiva”1.
En ese orden, la posibilidad de comparecer a un juicio de amparo constitucional en defensa de d erechos fundamentales, corresponde al afectado en quien recae la vulneración de sus mínimos constitucionales o que es titular de los mismos,
En ese orden, la posibilidad de comparecer a un juicio de amparo constitucional en defensa de d erechos fundamentales, corresponde al afectado en quien recae la vulneración de sus mínimos constitucionales o que es titular de los mismos, situación que se planteó en el Decreto 2591 de 1991 a través del artículo 10 que reza:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Es así que quien puede interponer o actuar en ejercicio de la acción de tutela, es la persona titular del derecho fundamental, a quien se le está siendo vulnerado o amenazado dicho derecho fundamental, o bien su representante legal o apoderado judicial, o el Defensor del Pueblo a través de sus delegados, o los personeros distritales o municipales y los agentes oficiosos (con el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales). Además, se habilita para intervenir a la Procuraduría General de la Nación (Decreto Ley 262 del 2000), a los representantes de las asociaciones gremiales en calidad de agencia oficiosa (Sentencia T-025 del 2004). Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado:
General de la Nación (Decreto Ley 262 del 2000), a los representantes de las asociaciones gremiales en calidad de agencia oficiosa (Sentencia T-025 del 2004). Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado:
“5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997 ], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
(…) en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador
1 Gozáini, Introducción al derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Rubinzal-Cuzoni Editores. 2006 P. 165Radicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales . (…)
persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales . (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T -452 de 2001 , T-372 de 2010 , y la T-968 de 2014 , este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
(…) 7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la
concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus cond iciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.”
En este caso la señora Aleida Gaviria Patiño se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de tutela con miras a la protección del derecho fundamental de petición en nombre propio y no en representación de sus hermanos , ni en ejercicio de la figura de agencia oficiosa, por cuanto no existe prueba al menos sumaria que permita colegir la vulnerab ilidad en la que se encuentran los señores Édgar, Luis Eduardo, Libardo y Juan Carlos Gaviria Patiño, situación que impide el cumplimiento de las sub reglas constitucionales para que proceda dicha figura. Así, se convalida la posición expuesta por el a quo, en relación a la agencia oficiosa invocada por la parte actora y , en consecuencia, sólo se realizará el análisis respecto de ésta -Aleida Gaviria Patiñoy no de sus hermanos.
3.2. Acción de tutela – derecho fundamental de petición.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento
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La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autor idad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro d e los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación deRadicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”2.
A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados co n el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
Política)”2.
A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados co n el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando
particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
2 Sentencia T-012 de 1992.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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h) La figura del si lencio administrativo no libera a la administración de la
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h) La figura del si lencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3
Posteriormente, la Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.4
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual manera , la Corte Constitucional en los asuntos en que considera que un derecho reclamado carece de exigibilidad por cuanto ya se dieron las condiciones para su protección, ha señalado que existen eventos en los cuales, al trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que permiten demostrar que la eventual violación ha cesado, de tal forma que la pretensión está satisfecha y la tutela pierde razón de ser. Al respecto:
“La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la
violación ha cesado, de tal forma que la pretensión está satisfecha y la tutela pierde razón de ser. Al respecto:
“La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección seria inocua.
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó́ que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, est o es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
3 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
4 T-173 de 2013.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00092-01 (D-0230-2022) Acción de Tutela
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satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
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satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es per entorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que origin ó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so p ena de las sanciones pertinentes, si as í́ lo considera. De otro lado, lo que s í resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (...)"5
3.3. Caso concreto.
providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (...)"5
3.3. Caso concreto.
De conformidad con lo anterior, se
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