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TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022)-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022)-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: María Adiela García Ruiz

Accionado: COLPENSIONES

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

I. ANTECEDENTES

Indica la señora María Adiela García Ruiz que fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen No. 42006890-9164 del 25 de mayo de 20213, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.42% por los diagnósticos gastritis crónica, otras gonartrosis primarias y trastorno de ansiedad.

Con posterioridad, ante nuevos diagnósticos -discopatía lumbar, fibromialgia y síndrome del túnel carpiano - formuló petición de determinación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, el 15 de febrero de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, siendo resuelta desfavorablemente mediante el oficio No. BZ2022_1938541-0451705 del 21 de febrero de 2022, en

Colombiana de Pensiones -Colpensiones, siendo resuelta desfavorablemente mediante el oficio No. BZ2022_1938541-0451705 del 21 de febrero de 2022, en el que se argumentó que la accionante contaba con «dictamen menor de un año, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL/PCO) menor del 50%».2 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«PRIMERA: Que se TUTELE mi derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL , vulnerado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice calificación de mi pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello, la totalidad de mí cuadro patológico actual.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca en la tutela , la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito

Se invoca en la tutela , la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito visible en archivo 005 del expediente digital de primera instancia , en el que manifiesta que la accionante radicó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 15 de febrero de 2021, frente a lo cual esta entidad emitió oficio del 21 de febrero de 2022, negando lo pedido.

Agrega que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por la accionante, como quiera que de be resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591, lo que a su vez tiene fundamento en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al indicar la competencia del juez ordinario laboral para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y3 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela las entidades admin istradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, para lo cual cita apartes de la sentencia T-427 de 2018 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que n o obstante, pese a que se ha previsto la protección tutelar

médica y los relacionados con contratos, para lo cual cita apartes de la sentencia T-427 de 2018 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que n o obstante, pese a que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ello no ocurre en el caso de la señora García Ruiz , ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T482 de 2015, los cuales no cumple; razón por la cual se pretende desnaturalizar la acción de tutela , procurando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción ante el carácter subsidiario de esta y por ende se deniegue las pret ensiones de la misma, aunado a que se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la ciudad, mediante fallo calendado 22 de marzo de 2022 , resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital de la señora María Adiela García Ruiz y ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas s iguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar continuidad a la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, hasta la emisión del respectivo dictamen. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

sentencia, proceda a dar continuidad a la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, hasta la emisión del respectivo dictamen. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

«Está acreditado que la parte actora formuló a Colpensiones solicitud de determinación de su pérdida de capacidad laboral el 15 de febrero del año que corre, la cual por oficio del 21 de febrero la negó, en consideración a que la actora contaba con un dictamen c on una PCL inferior al 50%, con fecha de expedición inferior a un año, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En efecto, la actora fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen No. 42006890 -9164 del 25 de mayo de 2021 determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.42% con fecha de estructuración del 28 de septiembre del 2019, por los diagnósticos “ gastritis crónica no especificada ”, “ otras gonartrosis primarias ” y “ trastorno de ansiedad, no especificado”.4 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela Por su parte, la actora acredita con la historia clínica adosada9, sin que esa afirmación haya sido controvertida por Colpensiones, que con posterioridad a la emisión del dictamen, fue diagnosticada con “ discopatía lumbar ”, “síndrome del túnel del carp o” y “ fibromialgia”, por lo que -a juicio de este juez constitucionalla petición de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional estaba justificada, máxime cuando no existe

“síndrome del túnel del carp o” y “ fibromialgia”, por lo que -a juicio de este juez constitucionalla petición de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional estaba justificada, máxime cuando no existe ninguna norma en el régimen legal del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que establezca el término referido por Colpensiones en su respuesta (01 año). Aceptar la posición de la entidad sería caer en la desprotección del afiliado cuando le sea diagnosticada una patología luego de la calificación inicial, quien debe esperar un término que no se acompasa con su estado de salud y su realidad ocupacional.

En consecuencia, la accionada amenaza los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora por cuanto la negativa -carente de soporte legalde llevar a cabo el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral se constituye en una barrera infranqueable para que se determine su derecho a acceder, o no, a la prestación pensional por invalidez que persigue; derechos que, en consecuencia, se tutelarán.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La entidad accionada presentó escrito visible en el archivo 008 expediente digital del juzgado, en el que manifiesta su inconformidad , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que las pretensiones de la accionante desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional , por lo que decidir de fond o las

carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional , por lo que decidir de fond o las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existenc ia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.5 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Concierne a esta Sala determinar si es del caso rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia por existir otro mecanismo de defensa judicial y no haberse dejado transcurrir el término de un año para solicitar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora María Adiela García Ruiz, o por el contrario, procede la confirmación del fallo de primera instancia en tanto resulta viable que la entidad accionada le de continuidad a la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, a efectos de que

Ruiz, o por el contrario, procede la confirmación del fallo de primera instancia en tanto resulta viable que la entidad accionada le de continuidad a la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, a efectos de que la agenciada sea valorada nuevamente, teniendo en cuenta los nuevos conceptos médicos emitidos y que no fueron tenidos en cuenta en la valoración inicial.

Vale indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado en asuntos de similares características1, razón por la cual se acogerán los planteamientos expuestos en los mismos.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier pe rsona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de t utela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA , veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00243-01 (J-0825-2017), Impugnación de Tutela, Accionante: María Aminta Romero García, Accionado: COLPENSIONES6 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrolla da por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza

de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instaur ación del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»2

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora García Ruiz ha invocado la violación del derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de calificar nuevamente su pérdida de capacidad laboral, con la inclusión de los nuevos diagnósticos clínicos advertidos por los médicos tratantes con posterioridad a la realización de la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -discopatía lumbar,

capacidad laboral, con la inclusión de los nuevos diagnósticos clínicos advertidos por los médicos tratantes con posterioridad a la realización de la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -discopatía lumbar, síndrome del túnel del carpo y f ibromialgia-, sin que se exija el transcurso de un año para ello.

2 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.7 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela Al respecto, el a quo determinó que resulta procedente acceder a lo pretendido a través de este mecanismo constitucional al considerar que se acreditó que con posterioridad a la emisión del dictamen, la actora fue diagnosticada con «discopatía lumbar», «síndrome del túnel del carpo» y «fibromialgia», por lo que la petición de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional está justificada.

En los términos de los artículos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993, la calificación de pérdida de capacidad laboral responde a los siguientes parámetros generales:

(i) Las fuentes normativas para la calificación del estado de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre vigente a la fecha de la calificación 3. Dicho manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).

vigente a la fecha de la calificación 3. Dicho manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).

(ii) En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “ en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manif estar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”4.

(iii) El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional”5.

3 Consultar al respecto el Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 4 Ley 100 de 1993, artículo 41. 5 Ibídem.8

de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 4 Ley 100 de 1993, artículo 41. 5 Ibídem.8 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela (iv) En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.

(v) Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.

(vi) Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el numeral dos, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia pa ra resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.

(vii) Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.

(viii) El estado de invalidez y, por ende, la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad

plenamente probado.

(viii) El estado de invalidez y, por ende, la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión qu e disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»6; (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 20137, tratándose del sistema general de riesgos laborales, «la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la

6 Ley 100 de 1993, artículo 44. 7 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”.9 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida».

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013

solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida».

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», el tiempo mínimo para proceder a la revisión de la calificación de una persona cuyo porcentaje de calificación sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral, será procedente mínimo al año siguiente de la calificación.

Por tanto, no comparte esta Sala de Decisión la postura asumida por el Juez de instancia, toda vez que, la exigencia de Colpensiones, al cumplimiento del término de doce (12) meses desde la última calificación, para la revisión del caso, resulta conforme a las normas que regulan el tema, pues del material probatorio se desprende que la señora García Ruiz fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 42006890-9164 del 25 de mayo de 2021 confirmándose el porcentaje otorgado por la Junta Regional de Calificación de Risaralda quien determinó una PCL del 39,42%, con fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2019 por los diagnósticos gastritis crónica, otras gonartrosis primarias y trastorno de ansiedad , por lo que a la fecha de solicitud de la nueva calificación (15 de febrero de 2022) no había transcurrido el término previsto en la norma.

Ahora, si bien la Corte Constitucional8, ha establecido que el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no está sometido a un término

término previsto en la norma.

Ahora, si bien la Corte Constitucional8, ha establecido que el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no está sometido a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que, la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o determinación del origen de la misma, no depende de un periodo específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación y que por ende, es menester verificar en cada caso si existen particularidades que ameritan la realización o no de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, que se acompasen a la situación real del paciente, lo cierto es que conforme a la pruebas documentales allegadas al proceso y revisado el contenido del dictamen No. 42006890-9164 del 25 de mayo de 2021,

8 Sentencia T – 056 de 201410 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela los diagnó sticos que se aducen nuevos por la parte demanda nte (discopatía lumbar, fibromialgia y síndrome del túnel carpiano), fueron tenidos en cuenta por el organismo calificador al momento de emitir el dictamen, tal como se observa a continuación:

En tal virtud, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que las patologías de discopatía lumbar, fibromialgia y síndrome del túnel carpiano son nuevas, y que por ende, es necesario que se le realice una nueva calificación sin la exigencia del término legal señal ado para esos efectos, pues contrario a ello, se acreditó

discopatía lumbar, fibromialgia y síndrome del túnel carpiano son nuevas, y que por ende, es necesario que se le realice una nueva calificación sin la exigencia del término legal señal ado para esos efectos, pues contrario a ello, se acreditó que esas patologías son preexistentes y que fueron tenidas en cuenta por la Junta Calificadora al momento de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Y es que si bien la accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 39.42%, esta circunstancia de discapacidad por sí sola no da cuenta de la necesidad de que este Juez Constitucional acceda a lo pretendido y ordene una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, pues como se dijo las patologías que se indican nuevas por la accionante, sí fueron tenidas en cuenta en el dictamen del 25 de mayo de 2021. Aunado a lo anterior tampoco se evidencia un perjuicio irremediable o ame naza frente a los derechos fundamentales invocados por ella, lo que genera una improcedencia de la acción de tutela con base en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Colorario a lo anterior y conforme a lo discurrido, esta Sala revocará la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo11 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00100-01 (J-0283-2022) Impugnación de Tutela Administrativo del Circuito y en su lugar se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administ rativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administ rativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. FALLA

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Administrativo de Pereira el día 22 de marzo de 2022 . En su lugar se dispone RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Adiela García Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas.

4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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