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TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós

Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Impugnación de Fallo:

Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnac ión formulada por la entidad demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al fallo de tutela calendado el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereir a, mediante el cual decidió tutelar los derechos f undamentales de petición, debido proceso y acceso a los cargos públicos de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora Lina Marcela Pineda Rodríguez , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , deprecando la salvaguard a de su s derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa , de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS.

Visible en la página 1 del archivo No. 2 del expediente digital y se resumen en lo

proceso en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa , de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS.

Visible en la página 1 del archivo No. 2 del expediente digital y se resumen en lo siguiente:Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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1.1 Indica la accionante que el 20 de noviembre de 2021, se inscribió como aspirante al cargo de carrera administrativa relacionado en la OPEC 166294, convocatoria 2149 proceso de selección modalidad abierto 2021 ICBF.

1.2. Que el día nueve (9) de marzo de 20 22, efectuó verificación en el aplicativo SIMO, del estado de su postulación al cargo del OPEC 166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, determinando que su hoja de vida figura como no admitida, al presuntamente no contar con el perfil del cargo.

1.3. Que el día diez (10) de marzo de los corrientes, present ó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil reclamación de su estado de no admitida en la OPEC

166294. Convocatoria 2149 de 2021 - ICBF Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, al considerar se había efectuado una inadecuada verificación de requisitos mínimos, al contar con el perfil para pasar esta etapa y continuar con las posteriores fases del concurso. Fundamentando su reclamación en: un error del Sistema de

2021, al considerar se había efectuado una inadecuada verificación de requisitos mínimos, al contar con el perfil para pasar esta etapa y continuar con las posteriores fases del concurso. Fundamentando su reclamación en: un error del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO que no permitía la visualización del documento correspondiente a su título de pregrado como psicóloga (por dificultades técnicas no imputables a su persona), antecedentes de postulaciones en el mismo aplicativo a cargos de carrera administrativa, en los que sí se pudo visualizar el documento correspondiente a su título profesional y donde participó en las pruebas, la existencia de un posgrado como master universitario en neuropsicología y educación por la universidad internacional de la Rioja, título al cual para postularse se requiere como requisito indispensable el pregrado de psicología.

1.4. Que el día treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, la Universidad de Pamplona dio respuesta a la reclamac ión presentada contra los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, radicado de entrada CNSC número 459993016, donde se determinó que no allegó el título de profesional requerido en el manual de funciones, de conformidad en lo enunciado en el inciso 3, del numeral 3, del artículo del acuerdo Numero 2081 de 2021, no efectuándose consideración alguna sobre los argumentos presentados en la reclamación y no dando respuesta de fondo al recurso impetrado.

1.5. Sostiene que ejerce actualmente como profesional universitario 2044 grado 7, asignada a defensoría de familia como psicología del sistema de protección. Que

de fondo al recurso impetrado.

1.5. Sostiene que ejerce actualmente como profesional universitario 2044 grado 7, asignada a defensoría de familia como psicología del sistema de protección. Que se encuentra vinculada como provisional desde el once (11) de octubre de 2017,Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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siendo contratista del ICBF desde el seis (6) de febrero de 2015 hasta el diez (10) de octubre de 2017. Que su postulación al OPEC 166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, se efectúa con la pretensión de su vinculación a carrera administrativa, siendo la convocatoria relacio nada su única oportunidad para dicha vinculación en la entidad en la que lleva trabajando por más de 7 años; considera que la no admisión en el proceso de selección por una falla técnica del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO , afecta flagrantemente su derecho al trabajo y su aspiración a carrera administrativa, suponiendo la atribución de responsabilidad a su cargo de la falla del SIMO una carga excesiva por una situación no atribuible a la accionante , al efectuar diligentemente todas las gestiones pertinentes para su postulación en la convocatoria 2149.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Invoca la señora Liliana Marcela Pineda Rodríguez como vulnerados sus derechos

diligentemente todas las gestiones pertinentes para su postulación en la convocatoria 2149.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Invoca la señora Liliana Marcela Pineda Rodríguez como vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la carrera administrativa.

III. PRETENSIONES

Visibles a folio 6 del archivo No. 2 del expediente digital , solicita l a tutelante lo siguiente:

“PRIMERO: Se TUTELE mi derecho fundamental a elevar solicitudes respetuosas a entidades públicas y particulares en ejercicio de servicios públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1775 de 2015, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, efectué pronunciamiento de fondo de todos los argumentos por mi esgrimidos en la reclamación presentada el diez (10) de marzo de los corrientes, en la OPEC 166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF.

SEGUNDO: Se TUTELE mi derecho fundamental al debido proceso, articulo 29

CP, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la revisión y subsanación de las fallas técnicas evidenciadas en el Sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad SIMO, respecto a mi postulación en la OPEC

166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, verificando mis anteriores postulaciones en las convocatorias: Convocatoria N

igualdad el mérito y la oportunidad SIMO, respecto a mi postulación en la OPEC

166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto 2021, verificando mis anteriores postulaciones en las convocatorias: Convocatoria N 436 de 2017 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA código opec 61379 y Convocatoria 1337 de 2019 Risaralda secretaria de Pereira: Técnico Administrativo grado 5 Opec 85785 y ordenando mi admisión en la mencionada convocatoria.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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TERCERO: Se TUTELE mi derecho al trabajo y la carrera administrativa articulo 25 y 125 CP, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la revocatoria de mi estado de no admitida en el OPEC 166294. Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la reclamación del diez (10) de marzo de 2022 y en el presente escrito de tutela.

CUARTO: Se TUTE LE mi derecho fundamental al debido proceso, articulo 29

CP, ordenando a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la suspensión de los términos de la Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF, mientras se surten las actuaciones administrativas pertinentes para

Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la suspensión de los términos de la Convocatoria 2149 Proceso de selección Modalidad Abierto de 2021 - ICBF, mientras se surten las actuaciones administrativas pertinentes para mi admisión en el OPEC 166294.”

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de memorial visible en archivo No. 5 del expediente digital, señaló que entre esa entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil se suscribió el Acuerdo No CNSC20212020020816 de fecha 21 de septiembre de 2021, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto en el ICBF”, con el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer 3.792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa.

El artículo 2 del mencionado Acuerdo establece expresamente que la entidad responsable de la Convocatoria 2149 de 2021 es la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, según el: “ARTÍCULO 2°. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas “(…) con universid ades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin (…)”.

En consecuencia, considera que no es la entidad llamada a resistir la acción constitucional o a responder por una eventual vulneración de derechos, por cuando

educación superior acreditadas por ella para tal fin (…)”.

En consecuencia, considera que no es la entidad llamada a resistir la acción constitucional o a responder por una eventual vulneración de derechos, por cuando existe falta de legitimación en la causa por pasiva , razón por la cual s olicita su desvinculación.

4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil , mediante escrito visible en archivo No. 6 del expediente digital, fundamenta sus argumentos en la procedencia de laAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que considera que la controversia debe ser resuelta por el juez natural que no es otro que el de lo Contencioso Administrativo. Señala que una intervención del juez de tutela implica un cambio de las reglas preestablecidas del concurso. Precisa, además, que la acción no reúne tan siquiera los presupuestos para que el amparo se conceda como amparo transitorio, al no estar acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable.

Refiere que el cargo para el que se postuló la actora tiene como requisitos de formación y experiencia contar con título profesional en psicología, y 18 meses de experiencia relacionada, s eñala que, finalizadas las inscripciones, el operador verificó la carpeta de la aspirante, sin embargo, el documento que se aportó como prueba del requisito de formación no se visualiza (página en blanco), y precisa que

experiencia relacionada, s eñala que, finalizadas las inscripciones, el operador verificó la carpeta de la aspirante, sin embargo, el documento que se aportó como prueba del requisito de formación no se visualiza (página en blanco), y precisa que es deber de cada concursante cargar los documentos ciñéndose a las instrucciones sobre sus características (formato, peso, resolución, etc.), y verificar que el cargue haya sido exitoso. En consecuencia, el resultado de “no admitido” de la aspirante se encuentra dentro del marco legal.

Precisa que una vez se finaliza la etapa de inscripciones, el aspirante participará única y exclusivamente con los documentos que estén cargados en la página a la fecha de cierre, y serán los que se consultarán en la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, sin que sea posible modificar, adici onar o suprimir ninguno de ellos.

Por su parte señala que la Universidad de Pamplona, como operadora del concurso, por medio de radicado 462320014 dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la reclamación formulada en contra del resultado de la verificaci ón de requisitos mínimos.

Sobre el requerimiento extendido en el auto que ordenó dar trámite a la acción, precisó i) la actora se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con código OPEC No. 61379 de l a Convocatoria 436 de 2017 –SENA, que tiene como requisitos de formación, título profesional en psicología, entre otros, y de experiencia, 6 meses de relacionada. Informa que la actora superó la verificación de requisitos mínimos, pero no las pruebas sobre

436 de 2017 –SENA, que tiene como requisitos de formación, título profesional en psicología, entre otros, y de experiencia, 6 meses de relacionada. Informa que la actora superó la verificación de requisitos mínimos, pero no las pruebas sobre competencias básicas y funcionales; ii) además, se inscribió en la convocatoria No. 1337 de 2019, Secretaría de Educación de Pereira, Risaralda, TécnicoAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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Administrativo grado 5, código OPEC 85785, que tiene como requisitos de formación, título profesional, entre otras, en psicología, y experiencia, 16 meses de relacionada, en la que la accionante también superó la verificación de requisitos mínimos.

Finalmente, s olicita declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos.

4.3. Por su parte, la Universidad de Pamplona , a través de archivo visible en documento No. 7 del expediente digital, señala que fue correcta la verificación de requisitos mínimos (VRM) que efectuó como operador del concurso, y que es obligación de cada aspirante la de verificar el cargue exitoso de la documentación.

En consecuencia, como la accionante no acreditó el título profesional en psicología no cumplió con los requisitos mínimos de la convocatoria por lo que era forzoso dar el resultado de “no admitido”, que se confirmó al resolverse la reclamación , por lo que solicita negar por improcedente el amparo.

no cumplió con los requisitos mínimos de la convocatoria por lo que era forzoso dar el resultado de “no admitido”, que se confirmó al resolverse la reclamación , por lo que solicita negar por improcedente el amparo.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), decidió:

“1. Negar la tutela del derecho al trabajo.

2. Tutelar los derechos de petición, debido proceso y acceso a los cargos

públicos. En consecuencia:

3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, dentro de las 48 horas siguientes, a otorgar y notificar respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación formulada en contra del resultado de la verificación de requisitos mínimos, en la que tendrán en cuenta el título profesional en psicología de la actora, y garantizarán (en caso de superar la VRM) la presentación de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, sea en la fecha ya programada, o en una posterior.

4. Exonerar de responsabilidad al ICBF, al no incurrir en vulneración de derechos.

5. Notifíquese la decisión por el medio más eficaz. …”

Señaló que desde el auto admisorio de la acción constitucional se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara “si la actora fue admitida en las convocatorias No. 436 de 2017, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,Acción de Tutela - Impugnación

Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara “si la actora fue admitida en las convocatorias No. 436 de 2017, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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Profesional Grado 2, código OPEC 61379; y No. 1337 de 2019, Secretaría de Educación de Pereira, Risaralda, Técnico Administrativo grado 5, código OPEC 85785, precisando los requisitos mínimos de educación y experiencia de cada cargo, y aportará los documentos tenidos en cuenta en la verificación de los requisitos mínimos”.

Indicó que los procesos de selección referidos son claramente anteriores al que es objeto de esta acción, y en ello s, según la respuesta que la CNSC dio al requerimiento, como requisito mínimo de formación, se requería título profesional en psicología, para el de nivel profesional, y haber cursado dos años de estudios en psicología, para el de nivel técnico; requisitos que fueron superados por la usuaria, pues fue admitida en ambas convocatorias, tal como expresamente lo reconoce la accionada, quien, además, aporta con su contestación, el título de formación en psicología de la tutelante, validado en los dos procesos.

Sostuvo que tal como lo advirtió la CNSC, al cierre de la etapa de inscripciones, los aspirantes entran a concursar con los documentos que hayan cargado en la plataforma SIMO, sin que puedan modificarse, suprimirse o adicionarse.

Sostuvo que tal como lo advirtió la CNSC, al cierre de la etapa de inscripciones, los aspirantes entran a concursar con los documentos que hayan cargado en la plataforma SIMO, sin que puedan modificarse, suprimirse o adicionarse.

De las precisiones anteriores coligió que la accionante, antes de su inscripción en la convocatoria No. 2149, cargó en la plataforma “SIMO” su título profesional en psicología, pues merced a ello fue admitida en las convocatorias 436 de 2017 y 1337 de 2019 ; y con el mismo se presentó a la convocatoria de interés de esta acción.

Luego, el hecho de que los operadores de las convocatorias 436 de 2017 y 1337 de 2019 pudieron visualizar el título profesional de la accionada en la verificación de antecedentes mínimos, pero no pudo hacerlo el operador de la convocatoria 2149 de 2021, no puede ser imputable a desidia, negligencia o inacción de la tutelante, sino -hipotéticamentea una falla del propio aplicativo, que -de ninguna maneradebe soportar la concursante.

Agregó que, t anto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad de Pamplona hicieron énfasis en que la Convocatoria constituye la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, como lo señala el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

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Con base en ello , considera que afirman que era la accionante quien se debía cerciorar del correcto cargue del documento, pues así lo señala en el numeral 1.2.1. el Anexo del Acuerdo No. CNSC20212020020816 de 2021, no obstante, la falla que se presenta para la visualización del documento no se debe a una causa imputable a la usuaria, o a una inobservancia de la obligación consignada en el anexo técnico, sino que razonablemente puede inferirse que se pudo presentar un problema técnico en el aplicativo “SIMO”, máxime cuando en el “Manual de Usuario para el ciudadano – SIMO”, indica que el Sistema permite realizar “un único registro de su hoja de vida y de los documentos que la soportan, para que pueda utilizarla en cualquiera de los Procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil” por lo que, considera que el argumento de las accionadas no está llamado a prosperar, porque además violaría el principio de confianza legítima tanto en la idoneidad del sistema, como en el hecho aceptado por la Comisión de que con el cargue de la información por una sola vez es suficiente para participar en cualquier proceso.

En consecuen cia, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable del proceso de selección, y la Universidad de Pamplona, como su operador, vulneraron los derechos de petición y debido proceso de la usuaria, en

cualquier proceso.

En consecuen cia, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable del proceso de selección, y la Universidad de Pamplona, como su operador, vulneraron los derechos de petición y debido proceso de la usuaria, en tanto la respuesta a la reclamación fo rmulada no fue congruente (con los reparos formulados), ni consecuente con el trámite iniciado, ni se respetaron las formas y procedimientos propios del proceso de selección, y amenazaron el derecho a acceder a un cargo público, en tanto se impuso una car ga desproporcionada e injusta para su participación en la convocatoria.

Finalmente sostuvo que no se acreditó, por su parte, vulneración o amenaza al derecho al trabajo y exoneró de responsabilidad al ICBF, al no incurrir en vulneración o amenaza de derechos.

VI. IMPUGNACIONES DEL FALLO

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, allegó escrito de impugnación visible en archivo No. 12 del expediente digital, a través del cual indica que disiente del análisis realizado por el juez de primera instancia, pues debe recordarse que los aspirantes participan en un proceso de selección con los documentos que registran hasta la fecha de cierre de inscripciones, para este caso, hasta el 28 de noviembre de 2021, por tratarse de la modalidad de concurso Abierto.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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En ese sentido, manifiesta que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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En ese sentido, manifiesta que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO, se logró constatar que la señora LINA MARCELA PINEDA RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42140742, se encuentra insc rita con el ID 443306102, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 166294, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado en la modalidad de concurso Abierto por el Instituto Colombiano de Bienestar Fam iliar en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, quien en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos obtuvo como resultado “No Admitido”. Con base en los documentos aportados por la accionante para acreditar el requisito mínimo de educación, la Unive rsidad de Pamplona realizó el correspondiente análisis e identificó que la accionante no aportó ningún documento que la acreditara como profesional en psicología, tal y como se muestra a continuación:

Ante lo anterior, reitera que la accionante no aportó el título profesional que exige el empleo en su requisito mínimo, esto es, Título de PROFESIONAL en NBC: PSICOLOGIA Disciplina Académica: PSICOLOGIA, luego, el resultado no podía ser otro que el publicado, pues verificado el contenido del mismo se identificó que era un documento en blanco, con el cual, no es posible acreditar el cumplimiento de unAcción de Tutela - Impugnación

otro que el publicado, pues verificado el contenido del mismo se identificó que era un documento en blanco, con el cual, no es posible acreditar el cumplimiento de unAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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título profesional. En ese sentido, manifiesta que el Acuerdo del Proceso de Selección en el Parágrafo del artículo 1°, dispuso que, “(…) en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos”.

En virtud de lo anterior, las partes, esto es, la CNSC, la Universidad de Pamplona y los aspirantes inscritos en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, están sujetos a las disposiciones contenidas en el Acuerdo y el Anexo del Proceso de Selección, por lo que la accionante debió cerciorarse y verificar que los documentos cargados eran legibles, claros y comprensibles.

Con base en la referida normativa, considera que la accionante debió aportar los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo al cual se inscribió, pero además, debió cerciorarse de que dicho documentos eran legibles, claros y comprensibles, es decir, las exigencias para el aporte de los documentos no es un capricho o una interpretación de la CNSC, sino las disposiciones que son

inscribió, pero además, debió cerciorarse de que dicho documentos eran legibles, claros y comprensibles, es decir, las exigencias para el aporte de los documentos no es un capricho o una interpretación de la CNSC, sino las disposiciones que son de obligatorio cumplimiento para la CNSC, la Universidad de Pamplona y los aspirantes inscritos en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021.

Ahora, no es cierto lo manifestado por el juez de primer grado, cuando asevera que, “(…) el argumento de las accionadas no está llamado a prosperar, porque además violaría el principio de confianza legítima tanto en la idoneidad del sistema, como en el hecho aceptado por la Comisión de que con el cargue de la información por una sola vez es suficiente para participar en cualquier proceso”, pues en líneas precedentes y con base en la normativa antes trascrita, se colige que, los aspirantes podían “(…) actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el aplicativo para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones (…)”, es decir, los aspirantes no solo podían cargar por una sola vez la información, sino que tenían a su disposición la oportunidad de actualizar, modificar y remplazar los documentos cargados en SIMO hasta la fecha establecida para el cierre de inscripciones, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2021.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

Accionante: Lina Marcela Pineda Rodríguez

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Radicación: 66001-33-33-002-2022-00142-01 (F-0438-2022)

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Agrega que si bien puede ser cierto que otros procesos de selección se haya validado el documento, también es cierto que, la accionante para el Proceso de Selección No. 2149 de 2021 -ICBF, no aportó el título profesional que la acredita como Psicóloga, luego, la CNSC no puede basarse en otros procesos de selección para validar un documento que la accionante no aportó, cuando las reglas del concurso de méritos es claro al señalar que, “(…) Es responsabilidad exclusiva del aspirante verificar que la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección quede cargada correctamente en el aplicativo, siendo posible su adecuada consulta y visualización”. (Numeral 1.2.1 Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección).

Advierte que, f rente a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y acceso al desempeño de funciones de cargos públicos en carrera administrativa, no existe ninguna violación a los mismos, pues la aspirante solo configura la afectación de aquellos cuando la mera expectativa se consolida, es decir, cuando finalizadas las etapas del proceso de selección, la aspirante ocupa posición meritoria y se hace acreedor a una vacante ofertada.

Por otro lado, considera que no existe afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues frente al resultado que obtuvo la accionante en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, la accionante tuvo la oportunidad de reclamar,

Por otro lado, considera que no existe afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues frente al resultado que obtuvo la accionante en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, la accionante tuvo la oportunidad de reclamar, a tal punto que así lo hizo, radicando la reclamación No. 459993016, la cual fue atendida por la Universidad de Pamplona, en su calidad de operador del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 -ICBF, respondiendo de forma clara, precisa y de fondo a todos los reclamos, la cual se adjunta a la pres

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