🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025)-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025)-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintidós de enero de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yesica Leandra Marín Romero

Demandado: Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Yesica Leandra Marín Romero , a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 1 y 2 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico 1, solicita la parte actora:

1 Samai Juzgado – índice 2. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025)

solicita la parte actora:

1 Samai Juzgado – índice 2. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 35208 del 22 de diciembre de 2021 proferido por el departamento de Risaralda , mediante el cual fue negada la existencia de la relación laboral entre la demandante y dicha entidad.

1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación de carácter laboral entre l a demandante y la entidad demandada, sin solución de continuidad, para los períodos comprendidos entre el 13 de abril de 2017 y el 12 de noviembre de 2017 , el 01 de diciembre de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2018 y el 07 de diciembre de 2018.

1.3. Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por la demandante en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como auxiliar de servicios generales en el departamento de Risaralda y que se equipara al cargo de empleado público como se puede observar en el manual de funciones.

1.4. Que se ordene al departamento de Risaralda , liquidar y pagar todas las prestaciones legales y convencionales adeudadas a la actora, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 13 de abril de 2017 y el 12 de noviembre de 2017, el 01 de diciembre de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de

los períodos comprendidos entre el 13 de abril de 2017 y el 12 de noviembre de 2017, el 01 de diciembre de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2018 y el 07 de diciembre de 2018 , sin solución de continuidad, tales como prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación. Dichas sumas deben liquidarse con base en los honorarios y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago.

1.5. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante el valor de los porcentajes de cotización a pensión que fueron asumidos en su totalidad por el mismo en los períodos indicados anteriormente, sin solución de continuidad, y que estos sean computables para efectos pensionales sobre los honorario s que devengaba l a accionante como auxiliar de servicios generales.

1.6. Que se condene a liquidar y pagar el valor de la s pólizas de cumplimiento que la demandante debió cancelar para la prestación del servicio.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.7. Que se condene a la parte demandada a reconocer los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1.8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

1.9. Que se condene en costas a la parte demandada, según lo establecido en el

1.8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

1.9. Que se condene en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2. HECHOS.

En las hojas 2 a 4 del documento ibídem, se narraron los siguientes:

2.1. La señora Yesica Leandra Marín Romero fue contratada por el departamento de Risaralda , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de diferentes instituciones educativas.

2.2. La demandante fue contratada en el período comprendido entre el 13 de abril de 2017 y el 12 de noviembre de 2017, el 01 de diciembre de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2018 y el 07 de diciembre de 2018 , a través de contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió para cada anualidad, sumas mensuales como pago.

2.3. En desarrollo de los contratos de pres tación de servicios referidos, la demandante cumplió con las órdenes impartidas por el rector de las diferentes instituciones educativas donde trabajó , cumplía con el horario que era establecido por la Secretaría de Educación Departamental y las distintas instituciones , recibía remuneración por los servicios prestados a su empleador; es decir, existió prestación personal del servicios, subordinación y remuneración, por lo tanto se configuró una relación laboral.

2.4. A la actora no se le reconocieron ni pagaron prestaciones legales a que tiene derecho, tampoco se le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social

configuró una relación laboral.

2.4. A la actora no se le reconocieron ni pagaron prestaciones legales a que tiene derecho, tampoco se le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y ARL.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

2.5. Las funciones desarrolladas y los honorarios percibidos por la accionante, en virtud de cada uno de los contratos de prestación de servicios, se corresponden con los del cargo de auxiliar de servicios generales del departamento de Risaralda, que se equipara al cargo de empleado público.

2.6. El día 05 de noviembre de 2021 , la demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral solicitando el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada como auxiliar de servicios generales, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo que se demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

De las hojas 4 a 11 ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones :

  • Constitución Política, artículos 25, 53, y 122 y 125 • Decreto 2400 de 1968, artículo 2 modificado por el Decreto 3074 de 1968 • Decreto 1950 de 1973, artículo 7º • Decreto 2503 de 1998, artículo 2º

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que la demandante estuvo vinculada al departamento de Risaralda mediante una pluralidad de contratos de prestación de servicios que tuvieron como

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que la demandante estuvo vinculada al departamento de Risaralda mediante una pluralidad de contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda” ; que existía continuidad en el objeto de contratación y en las funciones; cumplió con un horario de trabajo y recibió órdenes de sus superiores para la realización de las mismas duran te todo el tiempo de vinculación, por lo que se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral los cuales son prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en su perjuicio y le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral, como considera que es el caso.

Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte ConstitucionalRadicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

sobre la primacía de la realidad sobre las formas, la teoría de la relación laboral y las diferencias con el contrato de prestación de servicios, último que puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del em pleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de contratista.

Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entr e las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, es

prestaciones sociales en favor de contratista.

Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entr e las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por su labor haya recibido una remuneración o pago y que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia; además, le correspond e demostrar la permanencia, esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta y, que una vez se tienen elementos de juicio para que se declare la relación laboral, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional.

Concluye que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la demandante, pues siempre fue vinculad a como auxiliar de servicios generales por medio de contratos de prestación de servicio, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por más de un año , como prueba que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda2, en el cual se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los siguientes fundamentos de defensa:

Expone sobre el contrato de prestación de servicios y su naturaleza, y comienza por indicar que existen los empleados públicos, los cuales tienen una relación legal y

oponerse a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los siguientes fundamentos de defensa:

Expone sobre el contrato de prestación de servicios y su naturaleza, y comienza por indicar que existen los empleados públicos, los cuales tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, están los trabajadores oficiales, cuya vinculación con la administración consiste en una relación contractual de carácter

2 Samai Juzgado – índice 26. Documento 19.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

laboral y por último los contratistas de prestación de servicios, que tienen una relación contractual con el Estado . Que es este un tema que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, entre los cuales se destaca su diferencia estructural y funcional con el contrato laboral.

Luego, cita pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de lo cual puede concluirse que los elementos que componente el contrato de prestación de servicios y que generan la diferencia con los contratos laborales, son: 1) Términ o de permanencia indispensable; 2) Estudios previos a la contratación (que se realizan de acuerdo al objeto contractual; 3) Autonomía y coordinación.

En cuanto a las citadas diferencias, sobre la actividad personal dice que en el contrato laboral es indispensable que el servicio sea realizado por el trabajador y en el de prestación de servicios, debido a que la contratación puede ser realizada a persona natural o jurídica, puede ser realizada directamente por el contratista o por un representante del mismo; sobre la subordinación, en el contrato laboral es

el de prestación de servicios, debido a que la contratación puede ser realizada a persona natural o jurídica, puede ser realizada directamente por el contratista o por un representante del mismo; sobre la subordinación, en el contrato laboral es indispensable que el trabajador se encuentre bajo la dependencia de su empleador respecto al cumplimiento de órdenes, en el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, es decir, es un elemento que implica un control total y absoluto por parte del contratante (empleador) frente a las labores desarrolladas por el trabajador, exigien do horarios determinados de trabajo, órdenes expresas y específicas para el desarrollo de la labor, dirección, control y reprensión de las actividades desarrolladas, entre otras, mientras que en el contrato de prestación de servicios no se encuentra presen te dicho elemento, sin embargo, en cumplimiento del objeto contractual se hace presente la coordinación; y de la retribución económica, en el contrato laboral es indispensable que el trabajador reciba su salario y se comprenden factores prestaciones y de s eguridad social, entretanto en el contrato de prestación de servicios, es un elemento derivado de la correspondencia de cargos, en general, lo recibido se denomina honorarios y no comprende ningún otro valor, más allá del indicado en el contrato.

Propone finalmente la excepción de prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: «carencia de elementos estructurales de la relación laboral», «ausencia de causa para demandar», «inexistencia de la obligación», «legalidad de los actos administrativos» e «improcedencia de la devolución de losRadicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

«legalidad de los actos administrativos» e «improcedencia de la devolución de losRadicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de seguridad social en salud».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profiere sentencia 3, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que pasa a exponerse:

El a quo refiere a un marco jurisprudencial previo sobre lo que el Consejo de Estado ha dicho en cuanto que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos que la estructuran, pero especialmente que el supuesto contrati sta ha desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

Al abordar el análisis jurídico probatorio, expone que se acreditó la relación contractual, según certificado de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 20 de abril de 2017 a 19 de noviembre de 2017, 01 de diciembre de 2017 a 26 de diciembre de 2017, 19 de enero de 2018 a 18 de n oviembre de 2018, 19 de noviembre de 2018 a 07 de diciembre de 2018, contratos que tuvieron por objeto «prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de lo s municipios no certificados del departamento de Risaralda», y de los cuales indica el a quo se logra inferir que no se trató de un

por objeto «prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de lo s municipios no certificados del departamento de Risaralda», y de los cuales indica el a quo se logra inferir que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario fue extendiéndose en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el departamento, adicionalmente a que se trataba de apoyo de recurso huma no que permitiera atender diversas actividades encaminadas a realizar el cuidado, aseo y prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo.

Sobre las condiciones establecidas en la jurisprudencia para declarar la existencia de un contrato realidad, en concordancia con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se evidencio la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y, de la subordinación, afirma que quedó sin acreditar, porque el único testimonio practicado de la parte actora, fue vago al identificar las circunstancias de tiempo y modo en el que aquella desarrolló las actividades,

3 Samai Juzgado – índice 30Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

además que aceptó que nunca estuvo presente o escuchó que el rector de la institución educativa le diera órdenes o le impusiera un horario, simplemente lo supuso por ser el de mayor jerarquía en ese lugar, y que si bien pudo establecerse que la veía trabaj ando desde las 7:30 am a las 4 pm, no da certeza que esas situaciones eran de lunes a viernes y durante los años indicados en la demanda,

que la veía trabaj ando desde las 7:30 am a las 4 pm, no da certeza que esas situaciones eran de lunes a viernes y durante los años indicados en la demanda, porque su labor como conductor y operario ofrece duda en relación con la posibilidad de constar las labores, los turno s, las fechas y los lugares donde se prestó los servicios.

Agrega que se tuvo también el testimonio del rector del colegio, quien fue enfático en reconocer que contaba con cuatro contratistas que realizaban las labores de servicios generales, pero a quienes nunca dio instrucciones u órdenes, insistió que únicamente se encargaba de chequear o supervisar las funciones o actividades desplegadas por ellas, entre las cuales se encontraba la demanda, que la institución cuenta con doce sedes, pero la actora y las otras compañeras estaban en la principal y eran ellas las q ue se distribuían las labores, y que lo único que les pedía era que en aquellos días que lloviera llegaran temprano en la mañana para tener seca la sede al iniciar las clases.

Sostiene que el acervo probatorio recaudado es insuficiente para reconocer que la relación contractual era en realidad una relación de trabajo encubierta, pues no se acreditó el elemento más importante de la continuada dependencia o subordinación frente a la potestad d e un jefe inmediato (rector de la institución) que le impartía órdenes sobre el tiempo, modo o cantidad de trabajo para cumplir con el objeto de los precarios contratos de prestación de servicios.

Concluye el Juzgado de conocimiento que no se demostró la causal invocada respecto del acto administrativo enjuiciado, por lo que resulta forzoso negar las pretensiones, siendo inoficioso e innecesario decidir sobre las excepciones

Concluye el Juzgado de conocimiento que no se demostró la causal invocada respecto del acto administrativo enjuiciado, por lo que resulta forzoso negar las pretensiones, siendo inoficioso e innecesario decidir sobre las excepciones propuestas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico 4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, conforme los siguientes fundamentos o motivos de inconformidad :

Parte del hecho que en primera instancia se adujo que no fue acreditado por esta parte procesal el elemento de la subordinación o continua dependencia sine qua non para la configuración de la relación laboral pretendida, por lo que inicia citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, y afirma que para el caso concreto, se puede dar certeza del referido elemento, el cual se evidencia con la declaración rendida en prueba testimonial del señor Carmen Alberto Guerrero Pérez, rector de la institución educat iva, donde fue preciso en establecer que “les pedía que en la mañana cuando lloviera, llegaran temprano para tener seca la sede”, orden que era impartida por el mismo y el horario impuesto por el ente territorial y el centro educativo, además, la labor desempeñada no era temporal u ocasional, sino que obedecía al curso normal de operación de los colegios.

Que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda, de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la accionante,

obedecía al curso normal de operación de los colegios.

Que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda, de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de la accionante, pues siempre fue vinculada por medio de una pluralidad de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por más de dos años, con lo que se demuestra que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino que se configuraban los tres elementos constitutivos de una relación laboral que son prestación personal del servicios, subordinación y remuneración, cuestión que fue ignoraba en perjuicio de la actora, lo que impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Polític a y en la ley, y que debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral, como el presente caso.

Refiere que la demandante prestó sus servicios de manera personal para el ente territorial en sus mismas instalaciones, bajo la continua subordinación y dependencia que le imponía el rector de la institución educativa para el cumplimiento de sus funciones, porque además cumplía con el horario y lar órdenes dadas por sus superiores, y como consecuencia de esto percibía una remuneración mensual, de lo cual se configura una verdadera relación laboral y realmente lo que

4 Samai Juzgado – índice 42. Documento 33.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada, fue disimular un verdadero contrato de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada, fue disimular un verdadero contrato de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada, por medio de la cual fueron negadas las súplicas de la demanda y, como consecuencia, se reconozcan las pretensiones.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 17 de julio de 2025 5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

De acuerdo con la constancia secretarial 6, las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 7 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último

5 Samai Tribunal – índice 4 6 Samai Tribunal – índice 9. 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas

5 Samai Tribunal – índice 4 6 Samai Tribunal – índice 9. 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

8 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

modificado por la Ley 2080 de 2021 9, vigente para el momento de la interposición del recurso.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el

de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 10

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su

sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-002-2022-00162-02 (D-0206-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación de la parte demandante, si se configura o no una relación laboral entre el

12

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación de la parte demandante, si se configura o no una relación laboral entre el departamento de Risaralda y la señora Yesica Leandra Marín Romero, con ocasión de la función que ésta desempeñaba como auxiliar de servicios generales en instituciones educativas , por períodos comprendidos entre el 13 de abril de 2017 y el 07 de diciembre de 201811, a través de contratos de prestación de servicios; o si por el contrario, como fuera dispuesto en primera instancia, los elementos de prueba no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad, ni la consecuencial causación de las acreencias de carácter laboral pretendidas.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia recurrida , desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, y accederá a las súplicas, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 12. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que

Consultar sobre este documento ...