TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022) Impugnación de Tutela Accionante: Luis Carlos Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, contra el fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2022 , proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Indica el accionante que c uenta con 59 años y padece en la actualidad múltiples enfermedades tales como Hipertensión esencial, discopatía degenerativa, síndrome de manguito rotatorio entre otros.
2. Señala que c omo consecuencia de lo anterior, el día 25 de febrero de 2022 bajo guía de envío número 056000633335, presentó ante COLPENSIONES el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional junto con toda su historia clínica completa, con el fin de que fuera calificada.2
Tutela - Impugnación
Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional junto con toda su historia clínica completa, con el fin de que fuera calificada.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
3. Colpensiones, tras una verificación de la documentación aportada, por oficio del 1 de marzo de 2022, consideró que era imprescindible completar la solicitud
así:
4. El 22 de marzo de 2022, la parte actora radicó derecho de petición en Colpensiones y en la EPS SOS S.A. solicitando: i) a la EPS, realizar los exámenes complementarios en aras de la continuidad del proceso de pérdida de capacidad laboral; y, ii) a Colpensiones, prórroga para aportar la actualización de mi historia clínica completa con respecto al requerimiento con fecha del 09 de marzo de 2022.
5. Hasta la fecha, la EPS no ha prestado los servicios solicitados por Colpensiones, por lo que debido que no pudo conseguir las valoraciones por parte de mi EPS a la fecha límite que le otorgo Colpensiones, el 21 de abril con numero guía 056000657859 le toco volver a solicitar una prórroga para poder seguir con los tramites en la EPS y poder cumplir con lo requerido.
6. A su vez, la EPS SOS dio respuesta por medio de oficio del 06 de mayo de 2022, negando la solicitud de exámenes complementarios, por cuanto no fueron prescritos por el médico tratante de la usuaria.
II. PRETENSIONES
Se depreca a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
2022, negando la solicitud de exámenes complementarios, por cuanto no fueron prescritos por el médico tratante de la usuaria.
II. PRETENSIONES
Se depreca a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos
fundamentales a SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO3
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
VITAL, SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL y HABEAS DATA.
SEGUNDO: solicito respetuosamente, se sirva ORDENAR, a la EPS S.O.S y COLPENSIONES dar respuesta de forma congrua, de fondo y completa a la solicitud presentada el 22 de marzo de 2022 respecto a la solicitud de realización de exámenes complementarios solicitados por COLPENSIONES.
TERCERO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a la EPS S.O.S y a la ADMINSITRADORA (SIC) COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios faltantes requeridos el 8 de marzo por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación siendo estos:
CUARTO: En caso de que la pretensión anterior no prospere, solicito respetuosamente se sirva ORDENAR a ADMINSITRADORA (SIC) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que a través de una
CUARTO: En caso de que la pretensión anterior no prospere, solicito respetuosamente se sirva ORDENAR a ADMINSITRADORA (SIC) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que a través de una IPS adscrita o con quien tenga convenio, proceda realizarme los exámenes complementarios faltantes solicitados por ellos en oficio del 28 de marzo de 2022, siendo estos: (…)
QUINTO: En caso de que el responsable de realizarme los exámenes complementarios requeridos no sea la aseguradora del fondo de pensiones, solicito se ordene a la EPS S.O.S a realizarme los exámenes complementarios faltantes enviados por ADMINSITRADORA (SIC) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en oficio del 8 de marzo de 2022.
SEXTO: Solicito respetuosamente, se sirva ORDENAR a S.O.S EPS o a quien corresponda en caso de que se trate de una IPS adscrita o que tenga convenio con ADMINSITRADORA (SIC) COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el TRATAMIENTO INTEGRAL subsiguiente para los tratamientos, exámenes, valoraciones y medicamentos que se generen como consecuencia de mis patologías con el cubrimiento del 100%, incluyendo citas médicas con especialistas, procedimientos POS y NO POS, hospitalizaciones, cirugías y demás tratamientos que debiera requerir, todo lo anterior con pago de la entidad prestadora de salud.
SEPTIMO: Solicito respetosamente que se ORDENE a COLPENSIONES no cerrar mi caso hasta tanto se aporten la totalidad de exámenes complementarios requeridos por ellos y asignarme cita de calificación para
lo anterior con pago de la entidad prestadora de salud.
SEPTIMO: Solicito respetosamente que se ORDENE a COLPENSIONES no cerrar mi caso hasta tanto se aporten la totalidad de exámenes complementarios requeridos por ellos y asignarme cita de calificación para valorarme en el menor tiempo posible una vez se anexen los mismos.».4
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
De acuerdo con el escrito introductorio, se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física y moral, a la calificación de pérdida de la capacidad laboral y al habeas data.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESallegó contestación en la que expresa ha dado respuesta a todas las solicitudes que han sido radicadas por el actor, sin que esté pendiente la respuesta de ninguna, mientras se encuentra pendiente de la radicación de los documentos adicionales requeridos para la continuidad del trámite de cali ficación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por lo que no ha vulnerado ningún derecho.
Indica, por su parte, que la solicitud de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la legislación consagra la existencia de un mecanismo jurisdiccional para dirimir los conflictos que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras (artículo 2 # 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), regla dentro de la que se subsume al caso. Además, que
jurisdiccional para dirimir los conflictos que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras (artículo 2 # 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), regla dentro de la que se subsume al caso. Además, que tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio.
Alega, además, que un fallo de tutela favorable a la pretensión del tutelante implica una invasión de la órbita funcional del juez ordinario, como quiera que no se está acreditando la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental.
La Entidad Promotora SOS S.A. allegó escrito manifestando que respecto a las solicitudes de realizar exámenes y valoraciones complementarias requeridas por el Fondo de Pensiones, es de aclarar que el paciente no cuenta con una orden médica expedida por un profesional en salud donde se haga dicha solicitud; una orden administrativa del fondo de pensiones no es una prescripción médica por lo tanto no e s posible proceder a todo lo solicitado por el paciente. El paciente solicita dichos servicios ya que está en trámite de una prestación económica como es la calificación de pérdida de capacidad laboral y no de la recuperación de su salud.5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
Así mismo señala que no es de su competencia la calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional de la tutelante, pues la misma recae sobre el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
capacidad laboral u ocupacional de la tutelante, pues la misma recae sobre el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 10 de mayo de 202 2, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del accionante y ordenar a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. para que, por medio de su red de prestadores de servicios y en el término de un (01) mes, lleven a cabo las valoraciones y exámenes complementarios ordenados al accionante por la dirección de Medicina Laboral de Colpensiones en oficio del 2 de marzo de 2022; así mismo ordenó a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de los exámenes y valoraciones complementarias ordenados en oficio del 2 de marzo de 2022, lleve a cabo y notifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional de la usuaria.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
«De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, adoptado mediante el Decreto 1507 de 2014, los criterios para la determinación de deficiencias incluyen historial clínico, examen físico, estudios clínicos o resultados de prueba objetiva y antecedentes funcionales o evaluación (numeral 5 del título preliminar). El historial clínico “describe los antecedentes, la evolución y el estado actual de la patología que se está calificando; incluye los antecedentes pertinentes y los resultados de los
o evaluación (numeral 5 del título preliminar). El historial clínico “describe los antecedentes, la evolución y el estado actual de la patología que se está calificando; incluye los antecedentes pertinentes y los resultados de los diagnósticos referentes a la Mejoría Médica Máxima (MMM), la Carga de Adherencia al Tratamiento (CAT) y los diferentes tratamientos de la(s) deficiencia(s).”.
De lo anterior se colige, que el calificador debe disponer de todos los antecedentes médicos, técnicos y científicos sobre las patologías objeto de estudio para lograr la precisión y el rigor del dictamen, de manera que el requerimiento de las entidades calificadoras señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 de documentos médicos adicionales para la continuidad del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, como paraclínicos, imágenes, exámenes diagnósticos, valoraciones por especialidad, historia clínica, entre otras, es justificada y tiene fundamento normativo y, además, lógico.
La Corte Constitucional, por su parte, ha realizado algunas consideraciones sobre la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico no adscrito a la EPS, precisando que (en principio) la opinión del médico adscrito a la entidad6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
promotora constituye el criterio principal para determinar los servicios e insumos que requiere el usuario, como quiera que es la persona capacitada, con criterio técnico y que conoce a su paciente. Sin embargo, ese criterio no es exclusivo, ni inexpugnable, pues existen circunstancias en los que la
insumos que requiere el usuario, como quiera que es la persona capacitada, con criterio técnico y que conoce a su paciente. Sin embargo, ese criterio no es exclusivo, ni inexpugnable, pues existen circunstancias en los que la opinión de un médico particular, o no adscrito, puede ser vinculante para las entidades promotoras de salud1
En consonancia con lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha pergeñado las obligaciones de la entidad promotora de salud en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados2 señalando que es su deber colaborar en el mismo, no solo con la remisión de los antecedentes clínicos, sino con la práctica de exámenes o valoraciones adicionales que sean definidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, o por el primer calificador (como en este caso), para la determinación y valoración íntegra de las deficiencias que padezca el calificado, de cara a emitir un dictamen ajustado a la realidad.
En efecto, el numeral 10 del artículo 2.2.5.1.6 del Decre to 1072 de 2015, faculta a las Juntas de Calificación de Invalidez para:
“(…) “10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos laborales, a las administradoras del sistema general de pensiones, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás compañías de seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud q ue hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario.”
invalidez y muerte y demás compañías de seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud q ue hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario.”
Esta norma si bien se refiere a las Juntas de Calificación de Invalidez es aplicable por analogía (Ley 153 de 1887, artículo 8), por cuanto no existe una norma que exactamente regule cuando los exámenes o valoraciones complementarias son prescritas por el primer calificador.
(…)
En consecuencia, es claro que la negativa de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., que expresó en su respuesta otorgada extemporáneamente al derecho de petición8, de llevar a cabo las valoraciones solicitadas por Colpensiones para la determinación del estado de invalidez del accionante, vulnera sus derechos a la seguridad social, calificación de su pérdida de capacidad laboral, y a la salud, en su faceta de derecho al diagnóstico, en tanto amenaza su mínimo vital, pues la calificación del estado de invalidez es requisito sine qua non para el eventual acceso a la prestación pensional por invalidez o de vejez anticipada por invalidez (según el caso), como sustento para las personas que una mengua significativa en su capacidad laboral u ocupacional constituye un óbice para proveerse una congrua subsistencia por sus propios medios.
Por lo anterior, se ordenará a la Entidad Promotora de Salud llevar a cabo, a través de su red prestadora de servicios de salud, las valoraciones y exámenes adicionales requeridas a la tutelante por Colpensiones mediante oficio del 2 de marzo de 2022.
A Colpensiones se ordenará, a su vez, llevar a cabo la calificación de
exámenes adicionales requeridas a la tutelante por Colpensiones mediante oficio del 2 de marzo de 2022.
A Colpensiones se ordenará, a su vez, llevar a cabo la calificación de invalidez del usuario una vez le sean allegados los exámenes y valoraciones complementarias, por cuanto -si bien no se avizora que haya vulnerado
1 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Consideraciones 20 y 21. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-854 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
derechos fundamentales del actor, la orden se hace necesaria de cara a garantizar la efectividad del cumplimiento del fa llo, y para que el mismo no se torne inocuo o inoficioso.
Por su parte, no se tutelarán los derechos al debido proceso, integridad física y habeas data por cuanto, ni de los dichos de la accionante, ni de los medios de prueba arrimados, se puede inferir su vulneración o amenaza.»
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la parte acciona da Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS , impugnó la decisión de primera instancia (archivo 0 09 del exp. dig. de primera instancia), indicando que los servicios requeridos en la presente acción de tutela no han sido ordenados por un profesional de salud tratante, ni han sido ordenados por un profesional que pertenezca a la red de prestación de servicios de la EPS o que hagan parte de
servicios requeridos en la presente acción de tutela no han sido ordenados por un profesional de salud tratante, ni han sido ordenados por un profesional que pertenezca a la red de prestación de servicios de la EPS o que hagan parte de algún tratamiento clínico que necesite el usuario, por el contrario los servicios descritos en el listado son solicitados por COLPENSIONES y son requeridos para trámites de índole administrativo de dicha entidad, no como parte de un procedimiento o técnica para mejorar su salud, por lo cual no pueden ser tramitados o realizados a través de la EPS SOS, ya que no hacen parte de un tratamiento médico para mejorar la salud del usuario.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a pr oferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando la EPS se niega a realizar las valoraciones y exámenes solicitados por la administradora de pensiones previo a proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y si además resulta procedente8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
ordenar a la administradora de pensiones realizar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral indispensable para la definición de la prestación
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
ordenar a la administradora de pensiones realizar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral indispensable para la definición de la prestación pensional a la que eventualmente tenga derecho la actora.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De acuerdo con lo preceptuado en el canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona a fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean amenazados o v ulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Lo anterior en desarrollo del Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la presente acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamenta les, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que violen, amenacen o hayan quebrantado cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada Ley.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)».3
oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)».3
En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de trámite de la solicitud presentada por el accionante para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido a que Colpensiones requirió historia clínica, valoración con especialistas y exámenes médicos, los cuales no fueron aportados por el accionante dado que al ser solicitados a su EPS, la misma se negó a practicarlos; por lo tanto, pasa abordarse el presente asunto teniendo en cuenta lo siguiente.
3.1. Proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral
3 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
La seguridad social es un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 48 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 100 de 1993, 4 dividido en: el sistema general de pensiones, el sistema general de salud, el sistema general de riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
En cuanto al sistema general de pensiones, se encuentra a cargo de este el reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la
reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley. Con relación a la pensión de invalidez de origen común, prestación a la que pretende la accionante acceder con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte
Constitucional ha dicho:
«(…) Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”. Sobre esta base, el reconocimiento de la pensión de invalidez pretende inicialmente proteger el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.
4.5.4. Respecto de la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el porcentaje de invalidez dictaminado (…)».5
Queda claro entonces que en los casos en que se presentan reclamaciones de reconocimiento de pensiones de invalidez, sin considerar si se encuentran en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, todas las personas que la
4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 5 Sentencia T-427/18, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
soliciten deberán ser calificadas previamente mediante un dictamen de pérdida de capacidad.
Ahora, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona y que es realizada por las entidades autorizadas por la ley,
el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona y que es realizada por las entidades autorizadas por la ley, tales como: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud,6 de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación.
Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales.
De acuerdo con lo anterior, el legislador estableció el trámite destinado a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, valoración que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
En igual sentido, le ccorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
seguridad social.
En igual sentido, le ccorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencia s. La importancia de la valoración de la perdida de la capacidad laboral de las personas, es que sirve como pauta
6 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00164-01 (J-0542-2022)
para determinar las garantías fund amentales que dependen de ella como la salud, la seguridad social y el mínimo vital.
Conforme a los artícul os 41 al 43 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y 507 de 2014, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general debe contar con la información que determine el diagnóstico y el estado clínico del solicita nte, ya que el informe rendido por este es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la entidad calificadora;7 por ende, pretermitir la valoración requerida por el calificador al accionante, es relevante para el trámite pues es el más importante y ampara en mayor dimensión la debida calificación del solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-713-14 manifestó en cuanto al derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento de calificación de invalidez lo siguiente:
mayor dimensión la debida calificación del solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-713-14 manifestó en cuanto al derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento de calificación de invalidez lo siguiente:
«[…] El contenido del derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento de calificación de invalidez implica: i) Que el trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan c ulminado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación; ii) La valoración del estado de salud de la calificada debe ser completa e integral, puesto que las juntas deberán proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y elaborar el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente; iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos a dministrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente; iv) Plena observancia a los pacientes de sus derechos de d efensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que se materializa en la posibilidad de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral […]»
De ahí que le corresponde al ente evaluador realizar la valoración para determinar el estado de salud de la persona, de una manera completa, mediante examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente.
Lo anterior, concuerda
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