TA RIS - 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Fernández González
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se resumen así1:
1.1 Que se declare la nulidad del Oficio del 13 de diciembre de 2022 y de la Resolución No. 223 del 15 de febrero de 2023, expedidos por el municipio de Dosquebradas por medio de los cuales se niega al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral.
Resolución No. 223 del 15 de febrero de 2023, expedidos por el municipio de Dosquebradas por medio de los cuales se niega al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral.
1 Pág. 8 a 9 archivo 2 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Dosquebradas e n el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de julio de 2022.
1.3. Que se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios y lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas, se corresponden con los del cargo “Auxiliar de servicios generales” del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones de la entidad territorial.
1.4. Que se reconozcan, liquiden y paguen las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acordes con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutar a las mismas funciones, debidamente indexados y por los periodos en los cuales se reconozca la relación
general todas las prestaciones acordes con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutar a las mismas funciones, debidamente indexados y por los periodos en los cuales se reconozca la relación laboral encubierta.
1.5 Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y ARL que fueron asumidos en su totalidad por el actor y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones.
1.6. Que se reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento canceladas para la prestación del servicio e igualmente el valor de las estampillas e impuesto de Industria y Comercio.
1.7 Que se condene al municipio de Dosquebradas por los periodos y sumas monetarias que resulten probadas en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las facultades de condena extra y ultra petita en este tipo de asuntos.
1.8 Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenada, reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 CPACA.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 CPACA.
1.10. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 CPACA.
por el artículo 192 CPACA.
1.10. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 CPACA.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos se encuentran los que a continuación se señalan2:
1.1. Entre el demandante y el municipio de Dosquebradas se suscrib ieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
1.2. El demandante prestó de manera personal, ininterrumpida y bajo subordinación sus servicios como auxiliar de servicios generales en la IE Santa Sofía del municipio de Dosquebradas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de julio de 202 2, debiendo ejec utar las siguientes funciones: “ 1. Garantizar las
2 Pág. 2 a 7 ídem.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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condiciones de aseo y el cuidado de las zonas verdes o áreas que le fueron asignadas por el rector, coordinador o profesores, acorde a los horarios impuestos por los mismos en la Institución Educativa. 2. Velar por el cuidado de los elementos utilizados para la ejecución de su trabajo. 3. Llevar a cabo la apertura, cierre de las puertas y el control de las llaves de las instalaciones del establecimiento educativo, durante el horario en las que debía desarrollar su trabajo. 4. Informar al rector, coordinador o figura de autoridad cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado. 5. Realizar el traslado, montaje y desmonte del material
coordinador o figura de autoridad cualquier novedad ocurrida en la zona o en los equipos bajo su cuidado. 5. Realizar el traslado, montaje y desmonte del material mobiliaria y de equipamiento dentro de las instalaciones. 6. Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo y, 7. Verificar y estar atento al estado de los salones, el funcionamiento de las instalaciones y del equipamiento del establecimiento educativo.”.
1.3. En razón a las funciones que cumplía la parte demandante, era indispensable que cumpliera un horario ; debía ejecutar sus funciones conforme los horarios establecidos por el personal directivo, supervisor y/o rector de la instituci ón educativa donde debía prestar sus servicio s. La jornada ordinaria era de 8 horas, ingresaba a las 11:00 am y salía a las 8:00 pm, cumpliendo además jornadas los sábados y festivos.
1.4. En desarrollo de la labor contratada el demandante debía cumplir las órdenes impartidas por el rector, coordinador, supervisor o profesores de la IE, así: “1. Debía limpiar los salones, los baños, la biblioteca, las paredes, las canchas y demás zonas de la institución y sus sedes. 2. La coordinadora indicaba que dentro de sus funciones debía desyerbar el monte que rodeaba la escuela. 3. Debía asear y limpiar todo el alcantarillado y acueducto de las instituciones de turno. 4. Lavar ventiladores, y arreglar todos los jardines. 5. Se exigía cumplimento de horarios en razón a que se debía garantizar siempre disponibilidad de tiempo para el aseo de la institución educativa asignada o algunas de sus sedes.”
y arreglar todos los jardines. 5. Se exigía cumplimento de horarios en razón a que se debía garantizar siempre disponibilidad de tiempo para el aseo de la institución educativa asignada o algunas de sus sedes.”
1.5. Durante todo el término de vigencia de los contratos, el demandante debía prestar personalmente sus servicios, bajo la subordinación de los rectores, coordinadores y profesores como representantes del municipio de Dosquebradas y por ello, percibía una remuneración.
1.5. El municipio de Dosquebradas como empleador del demandante, no reconoció durante la vigencia de la relación laboral pago alguno por conceptos de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías o demás emolumentos queRadicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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componen prestaciones sociales a las cuales tiene derecho. Así como tampoco reconoció pago alguno por concepto de pago de emolumentos como salud, pensión o ARL; debiendo asumir en su totalidad el pago de la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión y ARL). Y, los gastos por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y estampillas.
1.6. Manifiesta que e l día 7 de diciembre de 2022 , presentó reclamación administrativa ante el municipio de Dosquebradas solicitando el reconocimiento de la re lación laboral y el pago de los emolumentos laborales y prestacionales adeudados, cuya respuesta fue negativa conforme los actos administrativos acusados.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
la re lación laboral y el pago de los emolumentos laborales y prestacionales adeudados, cuya respuesta fue negativa conforme los actos administrativos acusados.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política, preámbulo, artículos 13, 25, 53, 122 a 125. - Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 6 y 7. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y 23. - Ley 80 de 1993, artículo 32.
Como concepto de la violación de las normas anteriores, refiere la parte actora que en el caso en particular, se tiene n probados los elementos de un contrato laboral, como lo son: La prestación personal del servicio , dado que el servicio fue efectivamente prestado y pagado exclusivamente a ésta de manera directa por parte del municipio de Dosquebradas; la remuneración , respecto de la cual , en aplicación al principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo importante no es la formalidad que señalen las partes, pues, aunque en el contrato se estableció el presente concepto como «honorarios», de lo que realmente se trata es de una remuneraci ón por los servicios prestados; así mismo, se encuentra determinado el valor de estos y que fueron cancelados a la parte demandante mediante actas mensuales; la subordinación presente en el asunto, en virtud a las condiciones en las que se desarrolló la prestación del servicio en los dos eventos, tanto como prestador de servicios generales de la institución, debiendo seguir las órdenes del rector, coordinador y profesores, además de encontrarse sometid o a un horario; de tal forma que no queda duda acerca del
en los dos eventos, tanto como prestador de servicios generales de la institución, debiendo seguir las órdenes del rector, coordinador y profesores, además de encontrarse sometid o a un horario; de tal forma que no queda duda acerca del desempeño de la reclamante en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del municipio.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Dentro del presente asunto se tiene que la imposición de las condiciones en que debía realizarse la labor, se veía definida de manera unilateral por el personal administrativo de la institución, dado que en la prestación personal del servicio mediaba subordinación y no una mera coordinación de labores, situación que devela la existencia de una verdadera relación laboral entre la parte demandante y el municipio de Dosquebradas.
El demandante se encontraba a disposición de las condiciones, órdenes y estipulaciones impuestas por el demandado para la prestación de su servicio como auxiliar de servicios generales, sin que pudiese intervenir de manera directa y activa en las decisiones resp ecto a la realización y desarrollo del trabajo, encontrándose así en una completa dependencia respecto a su empleador.
Alega que, esta relación encubierta, es violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo digno, por cuanto se debía realizar las mismas funciones de un personal de planta, no se recibió una remuneración justa, ni las prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas, debiendo realizar los pagos de los aportes a la Seguridad Social, estampillas e impuesto de Industria y Comercio.
planta, no se recibió una remuneración justa, ni las prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas, debiendo realizar los pagos de los aportes a la Seguridad Social, estampillas e impuesto de Industria y Comercio.
Pese a que la legislación ha sido clara en determinar la prohibición de encubrir relaciones laborales, el municipio de Dosquebradas a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, decidió sustraerse de sus obligaciones como empleador, generando que el demandante en su condición de vulnerabilidad, no pudiera gozar de sus derechos, y generó no sólo un perjuicio económico, sino social, dado que el derecho al trabajo, como eje fundante de nuestro Estado Social de Derecho y fundamentalísimo para acceder a condiciones de vida dignos, se ha visto vulnerado con el encubrimiento realizado.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Dosquebradas3, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, ante la inexistencia de una relación laboral entre las partes.
Precisa que suscribió contrato s de prestación de servicios con el demandante de forma temporal y sin relación de subordinación.
Sostiene que en ningún momento se cumplió con la concurrencia de los tres
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elementos propios de una relación laboral como son: 1) la prestación personal del servicio, 2) la remuneración y 3) en especial la subordinación y dependencia del
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elementos propios de una relación laboral como son: 1) la prestación personal del servicio, 2) la remuneración y 3) en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Por el contrario, lo que se presentó fue una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, por: a) se pactó con la contratista la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) la contratista era autónoma en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le pagaron honorarios por los servicios prestados, y d) la labor contratada no podía ser realizada con personal de planta, por ende, no se puede hablar de una relación laboral.
Propone como excepciones de fondo: i) inexistencia de contrato de trabajo, ii) inexistencia de la supremacía de la realidad, iii) inexistencia de subordinación como elemento esencial de configuración de la relación laboral reclamada y iv) prescripción.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos:
Luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto y realizar un análisis jurisprudencial al respecto, encontró que el demandante acreditó de manera incontrovertible los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos neces arios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral.
Sostuvo que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, se acredita
subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos neces arios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral.
Sostuvo que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, se acredita la prestación personal del servicio, sin la facultad de delegar a terceras personas dicho quehacer.
En cuanto a la subordinación, indicó que, los testigos fueron enfáticos en detallar las funciones desempeñadas por el accionante y el cumplimiento de un horario impuesto por el rector y el coordinador.
Y frente a la remuneración, la encontró acreditada en los contratos de prestación de servicios, en la cláusula denominada «valor del contrato y forma de pago » y las actas de pago final. Con relación al período en el que se desempeñó a través de la
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empresa temporal, la encontró acreditada en la certificación que estableció el valor del “salario” y la liquidación del contrato.
Concluyó que la administración municipal pretendió disfrazar una relación laboral bajo el velo de un negocio contractual para evitar el pago de prestaciones sociales, práctica que no puede ampararse en el interés general, ni en principios como economía y transparencia en la función administrativa (artículo 3 Ley 489 de 1998), pues desconoce otros principios como la dignidad humana, y derechos laborales ciertos e indiscutibles, que son de raigambre constitucional.
Asimismo, resaltó que lo anterior también aplica para la relación sostenida con la
pues desconoce otros principios como la dignidad humana, y derechos laborales ciertos e indiscutibles, que son de raigambre constitucional.
Asimismo, resaltó que lo anterior también aplica para la relación sostenida con la empresa temporal en el período del 05-08-2020 al 01-01-2021, porque se cumplen con las condiciones de que habla la jurisprudencia desarrollada en el apartado 6.2.2. para entender que la administración munici pal defraudó la finalidad con la que se legitimó la tercerización laboral, cuando utilizó a la empresa Nase Colombia SAS para desarrollar actividades propias de la entidad, es decir, solo sirvió para actuar como intermediaria.
Sostuvo que si bien se reconoce la relación laboral por contrato realidad, lo cierto es que se tratan de 6 relaciones laborales que tienen solución de continuidad, a saber: i) la comprendida del 25-02-2019 al 13-06-2019, ii) la que inició el 06-02-2020 hasta el 20-04 2020, iii) la que comenzó el 05 -08-2020 hasta el 01-01-2021 (Nase Colombia SAS), iv) la que empezó el 26 -03-2021 hasta el 10 -05-2021, v) la comprendida del 19-07-2021 al 26 11-2021 y vi) la que va del 01 -02-2022 hasta el 14-04-2022.
Refirió que frente a la primera relación laboral se demostró como fecha final el 1306-2019, para la segunda el 20 -04-2020, para la tercera el 01 -01-2021, para la cuarta el 10-05-2021, para la quinta el 26-11-2021 y para la sexta el 14-04-2022; la
06-2019, para la segunda el 20 -04-2020, para la tercera el 01 -01-2021, para la cuarta el 10-05-2021, para la quinta el 26-11-2021 y para la sexta el 14-04-2022; la reclamación administrativa fue radicada el 07 -12-2022, tal como lo reconoció la administración municipal, con lo que se interrumpió el término extintivo para las últimas cinco de las relaciones laborales reconocidas. Por su parte, la presentación del medio de control se interpuso el 24-05-2023, es decir que no había transcurrido los 3 años que tenía el actor para accionar respecto de las cinco relaciones laborales; por lo tanto, operó el fenómeno prescriptivo únicamente para la comprendida del 25-02-2019 al 13-06-2019.
Indicó que es procedente el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho el demandante, a órdenes del ente territorial, que fueronRadicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desconocidas por el municipio de Dosquebradas, así como los auxilios de transporte, alimentación, y bonificación por servicios prestados, al tenor del artículo 4 del Decreto 2418 de 2015, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.
Por otra parte, señaló que la demandada deberá tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe
Por otra parte, señaló que la demandada deberá tomar todo el tiempo que duró las relaciones contractuales, así como el ingreso base de cotización –IBC– (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad territorial como empleador, para la relación laboral reconocida.
Hace la salvedad que las prestaciones sociales no proceden respecto del período durante el cual desarrolló sus labores a través de la empresa temporal, porque la naturaleza de su vínculo obligaba a esta como empleadora a pagar tales emolumentos.
Para tal efecto , el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Frente al reconocimiento de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y riesgos laborales , tuvo en cuenta la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 que indica que estos son improcedentes por constituir aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
En cuanto al valor de las pólizas que garantizaron el cumplimiento de los contratos, se negó por cuanto estas precavieron los riesgos para los cuales se adquirieron y es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que se acredita la existencia de la
En cuanto al valor de las pólizas que garantizaron el cumplimiento de los contratos, se negó por cuanto estas precavieron los riesgos para los cuales se adquirieron y es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que se acredita la existencia de la relación laboral, sin que pueda tener efectos retroactivos en punto de eliminar la causa que originó su adquisición. Tampoco, el valor de las estampillas e impuesto de Industria y Comercio, ya que era uno de los requisitos para legalizar los contratos de prestación de servicio, con el fin de habilitar su ejecución en esos momentos.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En relación al vestuario y calzado de labor, al tenor de la Ley 70 de 1988 y del Decreto 1978 de 1989, no fueron reconocidos por no superar el tiempo de servicio mínimo (tres meses).
Tampoco se reconoció el valor del reajuste salarial mensual percibido por la accionante conforme a lo percibido por aquel en el cargo denominado «apoyo en actividades de servicios generales (aseo)», según la pretensión tercera, porque no hay elemento probatorio diferente al manual de funciones y de competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la alcaldía municipal de Dosquebradas que demuestre exacta correspondencia en tre las funciones esenciales del cargo y las demostradas en el proceso.
Finalmente, dispuso la indexación de las sumas liquidadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas.
Con fundamento en lo anterior, dispuso:
“FALLA
Finalmente, dispuso la indexación de las sumas liquidadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas.
Con fundamento en lo anterior, dispuso:
“FALLA
1. Declarar la prescripción de la relación laboral del 25 -02-2019 al 13 -062019.
2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo del 13-12-2022 y la Resolución 223 del 15-02-2023 y, en su lugar, reconocer las relaciones laborales entre las partes durante las vinculaciones detalladas en el apartado 6.3.2
3. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Dosquebradas a liquidar y pagar a Carlos Alberto Fernández
González:
3.1. El auxilio alimentación, y bonificación por servicios prestados, a las que por ley tenía derecho durante la ejecución de la relación laboral con Nase Colombia SAS del 05-08-2020 al 01 -01-2021, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta el salario certificado por ella.
3.2. Las prestaciones sociales, el auxilio alimentación y transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, a las que por ley tenía derecho durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la administración mun icipal: 166 de 2020, 433 de 2020, 631 de 2021, 1471 de 2021 y 497 de 2022, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.
3.3. Las sumas compensatorias de las dotaciones (vestuario y calzado de
de 2021, 1471 de 2021 y 497 de 2022, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.
3.3. Las sumas compensatorias de las dotaciones (vestuario y calzado de labor) que durante la vigencia de la relación laboral con el municipio le correspondería al trabajador con ocasión y durante el tiempo del contrato 1471 de 2021, al tenor de los señalado en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.
4. Condenar a entidad demandada a tomar todo el tiempo que el demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, salvo el período de aquel desarrollado por intermedio de la empresaRadicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025)
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temporal, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante al Sistema General del Pensiones y los que debieron efectuarse en razón a la remuneración pactada , pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador público, por los contratos: 296 de 2019, 694 de 2019, 166 de 2020, 433 de 2020, 631 de 2021, 1471 de 2021 y 497 de 2022.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos y en la eventualidad de que no
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
5. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6. Negar las demás súplicas de la demanda.
7. Sin condena en costas.
8. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203, inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a las entidades demandadas condenadas, para lo de su competencia.
9. Por Secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia del artículo 114 del CGP.
10. Por Secretaría procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente. (…)”
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Dosquebradas 5, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al considerar que en el presente caso no puede inferirse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias de los contratos celebrados que de contera fueron precisos en el tiempo y de manera interrumpida, siendo lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte
propias de los contratos celebrados que de contera fueron precisos en el tiempo y de manera interrumpida, siendo lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte subordinado el contratista.
Detalla que la necesidad del servicio ameritó la contratación, para la prestación de servicios de apoyo relacionadas con el funcionamiento de los diferentes establecimientos educativos o donde la Secretaría de Educación lo requiriera, debido a no contar co n personal de planta ni contratistas que desplegara n de manera unánime la prestación de los servicios para desarrollar las actividades requeridas.
5 Archivo 43 SAMAI –Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00207-01 (J-2091-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Destaca que, al contratar al demandante para prestar sus servicios, el municipio obró conforme a los mandatos en derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna a la Administración en el caso presente, debido a que la contratación de prestación de servicio llevada a cabo con el señor Carlos Alberto Fernández González, no es violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993.
Indica que, aunque las funciones del contratista pudieran asemejarse a las de un empleado de planta, ello obedece a la necesidad de suplir insuficiencias del personal disponible, lo que justifica la contratación por prestación de servicios y la sujeción a pautas de co ordinación propias de la entidad. Por ello, no puede equipararse dicha situación a la de un servidor público ni afirmarse que ambos se
personal disponible, lo que justifica la contratación por prestación de servicios y la sujeción a pau