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TA RIS - 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gustavo Benavidez Cortés

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Gustavo Benavidez Cortés , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Dosquebradas , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se solicita lo siguiente1:

1 Pág. 7 y ss archivo 002 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1 Pág. 7 y ss archivo 002 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 27 de febrero de 2023 por el municipio de Dosquebradas, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral con el demandante.

1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el municipio de Dosquebradas en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2019 y el 30 de marzo de 2020.

1.3. Como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios vs. lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas, se corresponden con los del cargo «apoyo para actividades de portería» del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones de la entidad territorial.

1.4. Asimismo, se reconozca n, liquide n y pague n las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acordes con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutar a las mismas funciones, debidamente indexados y por los periodos en los cuales se reconozca la relación

general todas las prestaciones acordes con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutar a las mismas funciones, debidamente indexados y por los periodos en los cuales se reconozca la relación laboral encubierta.

1.5. Condenar al demandado a que reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y riesgos laborales que fueron asumidos en su totalidad por el demandante y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones.

1.6. Condenar al demandado a que reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento canceladas por el demandante para la prestación del servicio.

1.7. Condenar a la entidad territorial a que reconozca y pague el valor de las estampillas e impuesto de Industria y Comercio canceladas por mi mandante para la prestación del servicio.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.8. Condenar al demandado a pagar las demás sumas que resulten probadas.

1.9. Condenar al demandado a pagar el valor correspondiente a los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.10. Ordenar al demandado que d é cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

II. HECHOS

artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:

Entre el demandante y el municipio de Dosquebradas se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Número / Fecha de Contrato

Objeto de contrato

Período de contratación

Lugar de trabajo

Valor mensual del contrato 038 del 11 de enero de 2019 Contratación de la presentación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda. 11 de enero del 2019 al 25 de febrero de 2019 Colegio Santa Sofia – sede Villa Fanny

UN MILLÓN

CIENTO DIEZ

MIL PESOS

($1.110.000)

Prorroga de 15 días por valor de ($ 555.000) 354 del 1 de marzo del 2019 Contratación de la presentación de servicios para desarrollar actividades asistenci0061les en las instituciones educativas oficiales del municipio de 1 marzo del 2019 al 5 de mayo del 2019 Colegio Santa Sofia – sede Villa Fanny

UN MILLÓN

en las instituciones educativas oficiales del municipio de 1 marzo del 2019 al 5 de mayo del 2019 Colegio Santa Sofia – sede Villa Fanny

UN MILLÓN

CIENTO DIEZ

MIL PESOS ($1.110.000) Prorroga por 20 días por el valor de ($740.000)

2 Págs. 2 y ss archivo 007 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Dosquebradas Risaralda. 775 del 21 de mayo de 2019 Contratación de la presentación de servicios para desarrollar actividades asistencia leséenlas instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda. 21 de mayo del 2019 al 20 de junio de 2019. Colegio Santa Sofia – sede Villa Fanny

UN MILLÓN

CIENTO DIEZ

MIL PESOS

($1.110.000)

Adicionalmente, el señor Gustav o Benavidez Cortés prestó su servicio al municipio de Dosquebradas a través de empresas temporales en los siguientes periodos:

PERIODO EMPRESA TEMPORAL LUGAR DE

PRESTACIÓN DEL SERVICIO Del 21 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019 AMCOVIT LTDA Escuela Antonio José de Sucre

periodos:

PERIODO EMPRESA TEMPORAL LUGAR DE

PRESTACIÓN DEL SERVICIO Del 21 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019 AMCOVIT LTDA Escuela Antonio José de Sucre Del 1 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. AMCOVIT LTDA Escuela Antonio José de Sucre

El señor Benavidez Cortés prestó sus servicios como « apoyo a la gestión de la secretaria de educación en sus diferentes plantas físicas donde funcionan las instituciones educativas del municipio de Dosquebradas – Risaralda, descritas también en el hecho primero y segundo como portero» en el Colegio Santa Sofia – sede Villa Fanny hasta el 20 de junio de 2019, cumpliendo el horario impuesto por el personal directivo, supervisor y/o rector de las instituciones educativas.

Por sus servicios percibía remuneración.

Afirma que el municipio de Dosquebradas no reconoció durante la vigencia de la relación laboral pago alguno por conceptos como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías o demás emolumentos que componen prestaciones sociales.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Del mismo modo, tampoco le reconoció pago alguno por concepto de pago de emolumentos como salud, pensión o riesgos laborales, por lo que debió asumir el costo de estos conceptos.

Adicionalmente, debió sufragar gastos por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y estampillas, conforme se observa en Certificación emitida por la

costo de estos conceptos.

Adicionalmente, debió sufragar gastos por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y estampillas, conforme se observa en Certificación emitida por la Tesorería del municipio de Dosquebradas.

Las funciones desempeñadas por el demandante se equiparan a las del cargo de empleado público, como se observa en el manual de funciones.

El demandante radicó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2023, la cual fue negada mediante respuesta del día 27 de igual mes y año.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 12, 13, 15, 25, 53, 122, 123, 124 y 125. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica): artículos 6, 7 y 9. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 22 y 23.

Como concepto de violación señala que en el presente asunto la vulneración al derecho al trabajo se ve materializada en la configuración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral.

Afirma que respecto al caso en particular, se tiene que están probados los elementos de un contrato laboral, como lo son:

  • La prestación personal del servicio, dado que el servicio fue efectivamente prestado por el demandante y pagado exclusivamente a éste, ya fuera que se hubiese vinculado a través de contrato de prestación de servicios o por medio de empresa temporal durante los períodos indicados en los hechos de
  • La prestación personal del servicio, dado que el servicio fue efectivamente prestado por el demandante y pagado exclusivamente a éste, ya fuera que se hubiese vinculado a través de contrato de prestación de servicios o por medio de empresa temporal durante los períodos indicados en los hechos de la presente demanda.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Remuneración, la cual en aplicación al principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo importante no es la formalidad de las partes, pues, aunque en el contrato se estableció el presente concepto como «hon orarios», de lo que realmente es una remuneración por los servicios prestados. - Subordinación, por las condiciones en las que se desarrolló la prestación del servicio, dado que el señor Gustavo Benavidez debía seguir las órdenes del rector, coordinador y profesiones, además de encontrarse sometido a un horario.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 008), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen las mismas y se le exonere de toda responsabilidad.

Señala que no se aporta soporte documental alguno que sustente la vinculación de la entidad territorial con la empresa privada que contrató al demandante.

Advirtió que no hubo continuidad por cuanto al finalizar el plazo del contrato, se terminó la prestación del servicio.

Afirma que el demandante no cumplía las mismas funciones de un funcionario de la entidad, sino que ejecutaba alcances fijados en el contrato y labores de

terminó la prestación del servicio.

Afirma que el demandante no cumplía las mismas funciones de un funcionario de la entidad, sino que ejecutaba alcances fijados en el contrato y labores de coordinación.

Manifiesta que el contrato de prestación de servicios no genera carga prestacional alguna, tampoco pago por concepto de ARL, ello en razón a la naturaleza del contrato.

Se opone a la devolución de lo pagado por concepto de estampillas por cuanto con la aceptación del contrato se aceptan también las cargas que este impone.

Argumenta que no existió subordinación o dependencia alguna, mucho menos una remuneración constituida en salario, por cuanto el señor Gustavo Benavide z Cortés s í prestó un servicio que fue contratado por el municipio, ya que dicha prestación de servicios se realizó bajo labores de coordinación.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Expone que los contratos fueron suscritos como apoyo a la gestión en distintas épocas y momentos en actividades requeridas por los establecimientos educativos de la ciudad, por lo que no podrían encasillarse los mismos en un cargo en específico, ya que las funciones descritas en cada uno de los contratos suscritos son amplias, eran para realizar «Servicios de apoyo a la gestión», reiterándose que dentro de ellos no se especificó que el cargo o la actividad a desempeñarse fuera la de Auxiliar Administrativo o cualquier otro cargo similar bajo contrato laboral o que pueda presumirse lo mismo, como aduce el demandante en su escrito de demanda a través de su apoderado, puesto que era apoyo operativo lo que se requería, esto quiere significar que el demandante

similar bajo contrato laboral o que pueda presumirse lo mismo, como aduce el demandante en su escrito de demanda a través de su apoderado, puesto que era apoyo operativo lo que se requería, esto quiere significar que el demandante realizaba diferentes labores dentro de un establecimiento educativo, conforme a las necesidades del servicio.

Considera que no puede hablarse de subordinación o dependencia por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.

Cita la sentencia 99 -2003 del 19 de febrero de 2004 de la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado para explicar que el concepto de «apoyo a la gestión» entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de ser vicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, por lo que el contrato suscrito es legal, no requiere ser de carácter profesional o de que se tengan conocimiento especializados en la materia y que sirve para cuando la Administración necesita apoyo en la gestión de sus labores administrativas propias, sin que con ello se desdibuje su relación legal y mucho menos se pueda convertir en un contrato de trabajo.

Destaca que el aquí demandante no era objeto de la imposición de reglamentos de trabajo, y mucho menos le era impuesta la sanción disciplinaria o el poder

y mucho menos se pueda convertir en un contrato de trabajo.

Destaca que el aquí demandante no era objeto de la imposición de reglamentos de trabajo, y mucho menos le era impuesta la sanción disciplinaria o el poder disciplinario de parte de la entidad, como para que se diga que se encontraba subordinado, elementos estos que considera necesarios para que se configure el contrato laboralRadicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

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Formula como excepciones las que denominó: «prescripción del derecho», «legalidad del acto administrativo demandado», «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» y «prescripción extintiva del derecho a reclamar».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 034):

Identificó que las relaciones contractuales tuvieron por objeto « contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas »; siendo la Institución Educativa Santa Sofía – sede Villa Fanny la asignada para realizar sus labores.

Señala que la empresa temporal Amcovit Ltada certificó la relación laboral del 20-07-2019 al 19 -03-2020, durante el cual se desempeñó como vigilante, conforme al contrato de obra o labor determinada para el desempeño de las tareas ordinarias de vigilancia y seguridad privada, pero no se cuenta con la información del lugar donde se prestó los servicios.

Advierte que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad

conforme al contrato de obra o labor determinada para el desempeño de las tareas ordinarias de vigilancia y seguridad privada, pero no se cuenta con la información del lugar donde se prestó los servicios.

Advierte que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario fue extendiéndose en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el municipio.

Tuvo por acreditada la prestación personal del servicio tal como lo resalta n los informes de actividades y las reevaluaciones de proveedores suscritas por interventor/superviso, además de lo manifestado por los testigos.

En cuanto al elemento de subordinación destacó que los testigos fueron enfáticos en detallar las funciones que desempeñó el accionante y el cumplimiento de un horario impuesto por el rector y el coordinador.

También encontró probada la remuneración en los contratos de prestación de servicios, puntualmente en la cláusula denominada «valor del contrato y forma de pago» y las actas de pago final.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

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Del análisis conjunto de las pruebas colige que el demandante desempeñó labores como vigilante, portero o conserje para la Secretaría de Educación y que la relación contractual era en realidad una relación de trabajo encubierta, comoquiera que reunía los e lementos estructurantes contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estimó que ello se extiende para la relación sostenida con la empresa temporal en el período del 20 -07-2019 al 19 -03-2020, porque se cumplen con las condiciones

Sustantivo del Trabajo.

Estimó que ello se extiende para la relación sostenida con la empresa temporal en el período del 20 -07-2019 al 19 -03-2020, porque se cumplen con las condiciones de que habla la jurisprudencia para entender que la administración municipal defraudó la finalidad con la que se legitimó la tercerización laboral, cuando utilizó a la empresa Amcovit Ltda para desarrollar actividades propias de la entidad, es decir, solo sirvió para actuar como intermediaria.

No evidenció solución de continuidad entre contratos, al tiempo que como el último contrato finalizó el 19 de marzo de 2020 y la reclamación fue radicada el 8 de febrero de 2023, se interrumpió el término extintivo.

Adicionalmente, como la demanda se radicó el 09 de junio de 2023, no operó el fenómeno prescriptivo por cuanto no transcurrieron los tres años que ten ía el actor para accionar.

Conforme a esos razonamientos, estimó que era procedente el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho el demandante con cargo a la entidad demandada, con la salvedad que las prestaciones sociales no proceden respecto del período durante el cual desarrolló sus labores a través de la empresa temporal, porque la naturaleza de su vínculo obligaba a esta como empleadora a pagar tales emolumentos.

Ordenó el ajuste de los aportes pensionales con base en el valor de los honorarios de cada contrato.

Negó lo atinente a la devolución de aportes en salud y riesgos laborales conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

No accedió al pago del valor de las pólizas que garantizaron los cumplimientos de

Negó lo atinente a la devolución de aportes en salud y riesgos laborales conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

No accedió al pago del valor de las pólizas que garantizaron los cumplimientos de los contratos, porque ellas precavieron los riesgos para los cuales se adquirieron y es solo a partir de la ejecutoria de esta sentencia que se acredita la existencia de laRadicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

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relación laboral, sin que pueda tener efectos retroactivos en punto de eliminar la causa que originó su adquisición.

Reconoció el pago compensatorio en dinero de las dotaciones respecto del período de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial.

No accedió a reconocer el valor del reajuste salarial mensual percibido por aquel en el cargo denominado “apoyo para actividades de portería”, según la pretensión tercera, porque no hay elemento probatorio diferente al mencionado manual de funciones y de competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la alcaldía municipal de Dosquebradas aprobados mediante Decreto 555 del 30 -122013 que demuestre exacta correspondencia entre las funciones esenciales del cargo y las demostradas en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

«FALLA

1. Declarar infundadas las tachas de sospecha de los testigos.

2. Declarar infundada la excepción de prescripción del derecho.

3. Declarar la nulidad del Acto Administrativo del 27 -02-2023 y, en su lugar,

2. Declarar infundada la excepción de prescripción del derecho.

3. Declarar la nulidad del Acto Administrativo del 27 -02-2023 y, en su lugar, reconocer las relaciones laborales entre las partes entre el 11-01-2019 hasta el

19-03-2020.

4. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Dosquebradas a liquidar y pagar a Gustavo Benavides Cortés:

4.1. El auxilio alimentación y bonificación por servicios prestados, a las que por ley tenía derecho durante la ejecución de la relación laboral con Amcovit Ltda del 20 -07-2019 al 19 -03-2020, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta el salario certificado por ella.

4.2. Las prestaciones sociales, el auxilio alimentación y transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, a las que por ley tenía derecho durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la administració n municipal: 038 de 2019, 354 de 2019 y 775 de 2019, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos.

4.3. Las sumas compensatorias de las dotaciones (vestuario y calzado de labor) que durante la vigencia de la relación laboral le correspondería al trabajador, esto es dentro de la vigencia de los contratos 038 de 2019, 354 de 2019 y 775 de 2019, al tenor de la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.

5. Condenar a entidad demandada a tomar todo el tiempo que el demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, salvo el período

5. Condenar a entidad demandada a tomar todo el tiempo que el demandante trabajó en virtud de los contratos de prestación de servicios, salvo el período de aquel desarrollado por intermedio de la empresa temporal, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización –IBC– mes a mes, para verificar si existeRadicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

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diferencia entre los aportes realizados por la demandante al Sistema General del Pensiones y los que debieron efectuarse en razón a la remuneración pactada, pues de ser así deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador público, por los contratos: 038 de 2019, 354 de 2019 y 775 de 2019. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

6. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Negar las demás súplicas de la demanda.

8. Sin condena en costas.».

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada allegó escrito de apelación visible en el archivo 034 del

7. Negar las demás súplicas de la demanda.

8. Sin condena en costas.».

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada allegó escrito de apelación visible en el archivo 034 del cuaderno electrónico de primera instancia en el que se solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.

Reprocha que se tuvo por probada la relación contractual entre el municipio de Dosquebradas y AMCOVIT como empresa de servicios de seguridad privada y vigilancia, pero, a su juicio, no obra en el expediente prueba documental correspondiente que pueda determinar dicha relación, por lo que se debe desligar la vinculación laboral del actor con AMCOVIT del marco fáctico de este litigio.

Explica que la necesidad del servicio ameritó la contratación, por no contar la estructura de la Administración Municipal en la planta de personal ni de un contratista que desplegara de manera unánime la prestación de los servicios prestados por la demandante en los centros de educación oficiales.

Se duele que se dio por probad a la existencia de una persona de planta que hace las mismas actividades que el demandante , pero dicho aspecto no estaba acreditado porque no existe la prueba documental correspondiente e idónea para que se demuestre dicha afirmación, solo se determinó por el a quo con los testimonios de las dos personas que declararon en el proceso , lo cual no es acertado por cuando dicho aspecto debe probarse necesariamente con

que se demuestre dicha afirmación, solo se determinó por el a quo con los testimonios de las dos personas que declararon en el proceso , lo cual no es acertado por cuando dicho aspecto debe probarse necesariamente con prueba documental al tratarse de cargos de la administración reglados.Radicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

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Arguye que en cuanto al cumplimiento del horario y a la valoración que se tuvo respecto de la determinación asumida por el a quo no se tuvo en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión por esta parte, que se hizo mención a la firma de una supuesta planilla en la entrada y salida de la demandante, que no obra, ni existe en el plenario, no obstante, se valoró como parte del cumplimiento de horario.

Señala el recurrente que en los testimonios se evidenciaron claras incongruencias en sus dichos cuando hablan de sanciones sin conocer de sanciones impuestas al demandante, de permiso que presuntamente debían ser por escrito y se confirma que el demandante no pidió permisos de sus propios dichos y a pesar de ello se valoraron integralmente.

Asevera que en la ejecución de los contratos es lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte subordinado el contratista.

Destaca que el demandante nunca estuvo sometido a régimen especial alguno, no fue objeto de sanciones, régimen disciplinario y funciones del personal de carrera.

Resalta que la temporalidad del servicio se verifica al apreciar la duración de los

Destaca que el demandante nunca estuvo sometido a régimen especial alguno, no fue objeto de sanciones, régimen disciplinario y funciones del personal de carrera.

Resalta que la temporalidad del servicio se verifica al apreciar la duración de los contratos suscritos en el año 2019, los cuales presentan tiempos cortos ( tres contratos de 1 mes 15 días, 2 meses 5 días y 1 mes ) que atendían a aspectos relacionados con suplir temporalmente necesidades de la entidad.

Respecto de los testimonios, advierte que con ellos se pretendía demostrar la existencia de un contrato realidad, pero no existió claridad respecto de los extremos temporales en los cuales el demandante compartió de manera simultánea con ellos, se pretendió por la parte demandante demostrar con pruebas inconducentes (testimonios) circunstancias fácticas como el cumplimiento de horario, cuando según los dichos de las testigos existía una minuta en la que presuntamente se registraba la hora ingreso y salida del demandante.

Considera que la prueba testimonial es inconducente para demostrar que en otras instituciones existían personas que realizaban las mismas funciones del demandante y se encontraban nombradas.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DERadicado: 66001-33-33-002-2023-00227-01 (J-2092-2025)

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APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de

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APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Cons

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