TA RIS - 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiseis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Doris Grisales Botero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera:
1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de julio de 2023 , expedido por el secretario de educación del municipio de Pereira , surgido ante la falta de
respuesta a la petición elevada el 28 de abril de 2023 , por medio del cual se negóRad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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2 la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo de l cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 22 de agosto de 2020 , momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educa ción Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 22 de agosto de 2020, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
22 de agosto de 2020, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Pereira, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l Municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l Municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de M unicipio de Pereira, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago
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7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de M unicipio de Pereira, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS
Se resumen así:
1. La demandante nació el 5 de enero de 1.961, y cuenta en la actualidad con más de 55 años de edad.
2. La actora tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios así:
- Desde el 19 de febrero de 2003 al 11 de abril de 2003; desde el 21 de abril de 2003 al 20 de mayo de 2003; 21 de mayo de 2003 al 4 de julio de 2003 ; desde el 21 de julio de 2003 al 20 de agosto de 2003 ; 21 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003; del 1º de octubre de 2003 al 31 de oc tubre de 2003; y del 1º
el 21 de julio de 2003 al 20 de agosto de 2003 ; 21 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003; del 1º de octubre de 2003 al 31 de oc tubre de 2003; y del 1º de noviembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003.
3. Conforme las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, la demandante se vinculó como docente desde el 2 de marzo de 2004 al 29 de junio de 2005 en provisionalidad; en propiedad desde el 13 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.
4. De conformidad con el certificado expedido el 21 de abril de 2023 por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES conocido como el antiguo ISS, la señora María Doris Grisales Franco cotizó 144.43 semanas alRad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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4 Régimen de Prima Media, desde el 1 º de junio de 1981 hasta el 29 de febrero de 1996.
5. La accionante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con respuesta negativa a través del acto ficto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 71 de 1988, artículo 7 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 71 de 1988, artículo 7 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto dema ndado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables, pues si bien es cierto no se contemplaron todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, sí queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará con base en el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, en este caso, el respeto por los aportes realizados al ISS, por lo que la permanencia en esta entidad respeta el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988.
Es claro que si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de Ley 812 de 2003. En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de pre cisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen
que contiene el art. 81 de Ley 812 de 2003. En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de pre cisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, en este caso el respeto por los aportes realizados al ISS,Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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5 donde la permanencia en esta entidad, respeta el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial visible en el documento 07 del expediente digital en el término concedido para contestar la demanda la entidad demandada, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada1, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
Luego de aludir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 y la normatividad que regula la pensión de jubilación para el s ector docente, se pronunció frente al caso concreto de la siguiente forma:
Sostuvo que la demandante nació el 5 de enero de 1961, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad ; en lo que tiene que ver con el tiempo efectivamente
siguiente forma:
Sostuvo que la demandante nació el 5 de enero de 1961, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad ; en lo que tiene que ver con el tiempo efectivamente laborado encontró que las vinculaciones correspondientes a COLPENSIONES fueron certificadas dentro del expediente2, así como las vinculaciones siguientes con CPS3, el certificado de tiempo de servicios en provisionalidad 4, el certificado de historia laboral5 para el cargo desempeñado en propiedad.
Por lo que concluyó que la demandante ingresó al servicio docente desde el 19 de febrero de 2003 en virtud de la certificación expedida por el municipio de Pereira, donde consta el período, la calidad de Docente, y los honorarios percibidos, por tanto, tiene el beneficio de acceder al régimen pensional anterior sin desconocer las restantes, que, en su conjunto, a más del tiempo de servicios como docente en provisionalidad, en propiedad y del sector privado, determinan que cumpla los 20 años de servicios que exige el régimen pensional al que accedió según el marco normativo
1 Samai Otras instancias – Documento 12 2 Folio 44 del archivo 2. 3 Folio 33 4 Folio 35 5 Folios 36 y s.s.Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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6 previo.
Luego de referirse a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia y el reconocimiento del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, explicó que la demandante, en su condición de
6 previo.
Luego de referirse a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia y el reconocimiento del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, explicó que la demandante, en su condición de docente vinculada al FOMAG, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que determinó declarar la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho que se reconozca la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, sin exigirle retiro del cargo para proceder a su cancelación y con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«XI FALLA
1. Declárese la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el
28/07/2023.
2. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio) a reconocer a la demandante su pensión de jubilación, en los precisos términos de la parte motiva.
3. Declarar que la pen sión de jubilación es compatible con el salario como docente, por lo que procede la inclusión en nómina sin acreditar el retiro del servicio.
4. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que
docente, por lo que procede la inclusión en nómina sin acreditar el retiro del servicio.
4. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6. Conminar al Ministerio de Educación en los términos del numeral 6.4.
7. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.
8. Sin condena en costas.».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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7 La entidad demandada6, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se declare que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Hizo referencia al régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado, consagrado en la Ley 91 de 1989 , explicando que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones
Hizo referencia al régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado, consagrado en la Ley 91 de 1989 , explicando que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Que, a la fecha de la expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 , la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes, incluyendo a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989; que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, consagra un régimen de transición y que el juzgado para liquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la fec ha y tipo de vinculación es el previsto en la Ley 33 de 1985 que, entre otros, consagró la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último añ o de servicio, no obstante, el Despacho no aplicó en forma acuciosa la norma en cuanto a la base de liquidación ya que realiza una interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por lo que concluye incluir en la base de liquidación
interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por lo que concluye incluir en la base de liquidación todos los fac tores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora, lo que va en contravía de lo vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.
En igual sentido, la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respecto.
6 Archivo 14 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 5_005 del expediente digital de primera instancia, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir so bre el
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir so bre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20097 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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9 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a determinar en esta instancia circunscrito a los aspectos materia de impugnación formulada por la entidad demandada, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el últim o año de adquisición del estatus de pensionada, por considerarse beneficiaria del régimen
años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el últim o año de adquisición del estatus de pensionada, por considerarse beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio. O si como determina la entidad demandada, corresponde el reconocimiento según los previsto en la Ley 33 de 1985 y con los factores sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes a pensiones.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 8. E n los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señal ará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por
asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG.Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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10 Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente; (iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.
4.1. Régimen pensional de los docentes
Ahora bien, mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el p ago de las prestaciones
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el p ago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:
«[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cu mplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad […]».
Igualmente, en su artículo 2° establece que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, en los siguientes términos:
«[…] 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones
«[…] 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles […]».Rad. 66001-33-33-002-2023-00305-01 (J-1275-2024)
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11 En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, s iempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Asimismo, señaló en su artículo 15 lo siguiente:
«[…] Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mante ndrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situacio nes jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es,
Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situacio nes jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]». (Negrillas y subrayas de la Sala).
La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 señala que, además de lo allí previsto, el régimen prestacional de l