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TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Elena Herrera Arcila Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -municipio de Pereira -, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así 1 :

1 Archivo 2_ y 6_ SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025)

Pueden abreviarse así 1 :

1 Archivo 2_ y 6_ SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 20231127 -65033-1 emitido el día 27 de noviembre del 2023, por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, que dio respuesta frente a la petición presentada el día 20 de noviembre del 2023, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal de Pereira – Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías -7 de febrero de 2022y hasta cuando se haga efectivo el pago.

1.3. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de

febrero de 2022y hasta cuando se haga efectivo el pago.

1.3. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss. C.P.A.C.A.

1.4 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

1.5. Se c ondene a la s demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Condenar en costas a la parte demandada.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera 2 :

2 Pág. 3 y ss archivo 2_ SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 2.1 El 7 de febrero de 2022 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Municipal el

3 2.1 El 7 de febrero de 2022 , la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías a través de la plataforma Humano en Línea, con radicado PEREI20220329RN5031315.

2.2 Mediante Resolución No. PEREIR2022000009 del 3 de abril de 2022 expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial , le fueron reconocidas las cesantías solicitadas poniendo a disposición el pago el 24 de mayo de 2022.

2.3 El día 19 de mayo del 2022 concurrió del vencimiento de los 70 días c onforme a la norma contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del año 2006, es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la sanción moratoria que debería liquidar y pagar el FOMAG.

2.4 La demandante devengó un salario de $ 4.788.755 es decir, que el valor salarial por día es de $ 159.625 con base en el cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 4 días de mora para un total de $ 638.501, valor total de la mora.

2.5 El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a l municipio de Pereira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, cuya respuesta fue negativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

municipio de Pereira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, cuya respuesta fue negativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Refiere que, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de lasRadicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo , que esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio paga por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber

el Fondo Prestacional del Magisterio paga por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Luego, con la entrada en vigor de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia, en este sentido se evidencia que las entidades están violando las disposiciones contenidas en la Ley 244 y Ley 1071 del año 2006 , al no realizar el pago de las cesantías dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud es por ello que se invoca este medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

La sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado , estudió el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía, e igualmente clarificó cuál es el sal ario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales y dispuso que del contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se podía evidenciar que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó

de 2006, se podía evidenciar que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, lo que generó que se plantearan posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el personal docente, esta postura fue ratificada por el Consejo de Estado indicando que sí le es aplicable la sanción moratoria a los docentes afiliados al magisterio.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Finaliza exponiendo que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años cuando el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado que al momento de solicitar sus cesantías les son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de un emolumento salarial que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad no tiene responsabilidad respecto

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad no tiene responsabilidad respecto de la sanción moratoria generada en el 2020 , siendo el Fondo responsable de la sanción moratoria hasta el año 2019, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 del 2019.

Explica que, en el presente asunto , la mora se causó a partir del día 6 de julio del 2022, sin embargo, como se evidencia no se causó mora alguna por cuanto que los dineros se colocaron a disposición 43 días antes de incurrir en mora, anudado a lo anterior los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio solo será responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y en este caso la entidad no es la llamada a ser condenada y a responder por esta sanción moratoria , por lo tanto, solicita qu e la entidad sea desvinculada del proceso por carecer de responsabilidad.

Manifiesta que analizadas las pretensiones de la demanda y los documentos allegados se evidenció que la entidad realizó el pago de las cesantías dentro del término legal establecido para ello bajo los siguientes parámetros:

3 Archivo 011 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Teniendo en cuenta lo anterior, que la fecha en la que se colocó a disposición el dinero correspondiente al pago de las cesantías solicitadas por la señora María Elena Herrera Arcila se realizó el día 24 de mayo del 2022, no puede accederse a las pretensiones de la demanda en los términos deprecados en el líbelo introductorio por cuanto no hubo lugar a la mora deprecada si se tiene en cuenta que el pago se realizó 43 días antes del plazo que tenía la entidad para pagar oportunamente.

Formula como excepciones las que denominó: «cobro indebido de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la causa por pa go de la sanción moratoria generada en el 2020 », «inexistencia de la obligación -no configuración de la mora en el pago de las cesantías », «prescripción», «improcedencia de la indexación» , «compensación», «sostenibilidad financiera » e «improcedencia de condena en costas».

El demandado municipio de Pereira 4 , dentro del término concedido, allegó escrito señalando que, unos hechos son ciertos de acuerdo con el material probatorio, otros no son ciertos, oponiéndose a las pretensiones, pasando a detallar la normatividad que regula las cesantías del personal docente.

Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación Municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente. Es

2005, la Secretaría de Educación Municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente. Es quién elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales, pero es la FIDUPREVISORA la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira;

4 Archivo 12 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 por ello el ente territorial no es el llamado a responder en una eventual condena del presente caso, sino que es la FIDUPREVISORA como entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la única responsable, pues es ésta quien realiza el pago de las prestaciones legales.

Frente al caso concreto, sostuvo que respecto de la reclamación específica presentada por el apoderado accionante, debe indicarse que a la misma se le dio respuesta mediante oficio SAIA No. 20231127 -65033-I de fecha 27 de noviembre de 2023 emanado de la Dirección Administrativa de Talento Hum ano del sector municipio de Pereira, así entonces, si bien es cierto la Secretaría de Educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es men os que, esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación

los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es men os que, esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y con ella no comprometen la responsabilidad de la entidad territorial.

Y que, una vez consultado el expediente prestacional de la docente María Elena Herrera, por parte de esta entidad territorial no se generaron días en mora en la expedición de la Resolución número PEREIR2022000009 de fecha 3 de abril de 2022 que reconoció el derecho de la prestación social y si bien se expone por parte del peticionario lo presuntamente adeudado , lo cierto es que al pretender imputar una presunta mora en el pago de la cesantía por parte de esta entidad territorial, debe aportar las pruebas pertinentes y conducentes que sustentan y acredite en su dicho y no fundar su reclamación en meras manifestaciones que no prueban la veracidad de los sujetos y las etapas en que intervienen en el trámite; finalmente la mora en que pueden incurrir los mismos docentes al no revisar la plataforma desde que el acto administrativo estuvo disponible y el alegarlo no constituye por ese solo hecho prueba.

Propuso como excepciones las denominadas : «régimen especial exceptúa a docentes afiliados al FOMAG», «entidad territorial ha dado cumplimiento dentro de su competencia a las normas que rigen la materia en tiempo oportuno» , «entidad territorial no es la encargada de trasladar fondos a FOMAG para pago de cesantías o intereses a las cesantías», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro

territorial no es la encargada de trasladar fondos a FOMAG para pago de cesantías o intereses a las cesantías», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo demandado».Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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V. LA SENTENCIA APELADA

El juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda considerando lo siguiente:

Hizo referencia a la normatividad relacionada con la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 , así como al pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en proveído de unificación del 18 de julio de 2018 , en relación con la forma de computar los términos para el cálculo de la sanción moratoria atendiendo las diferentes hipótesis que se pueden presentar , así para el caso concreto encontró acreditado lo siguiente:

Según la demanda (hecho 2°) la actora solicitó el pago de su cesantía parcial el 0702-2022, lo cual es corroborado en el historial del trámite reportado por la plataforma «humano en línea» (fol.31 archivo-02), mientras que la entidad territorial resalta que según el acto de reconocimiento de la prestación tal solicitud data es del 29-03-2022, frente a lo cual, infiere el despacho que ello se afirma porque el municipio tiene por formalizada la petición del docente una vez se reúnen todos los requisitos y an exos requeridos, sin embargo, tomó como fecha de radicación el pedido de la prestación

frente a lo cual, infiere el despacho que ello se afirma porque el municipio tiene por formalizada la petición del docente una vez se reúnen todos los requisitos y an exos requeridos, sin embargo, tomó como fecha de radicación el pedido de la prestación desde la solicitud primigenia, puesto que, en caso de presentarse defectos o falencias en el contenido de esta, la Administración cuenta con amplias potestades para exigir la corrección respectiva, y de no cumplirse ello en tiempo y forma por el docente, bien podría proceder la denegación del reconocimiento, lo cual, no ocurrió.

Hecha la precisión anterior, expone que existe confusión similar respecto a la fecha del acto que reconoció la prestación, pues carece de fecha, sin embargo, la demanda en el hecho 3, indica que data del 03 de abril de 2022, lo cual encuentra coherente con lo consignado por la administración territorial en el acto acusado donde refiere esa misma fecha, de tal suerte que sobre ello no se presenta controversia. Igual consideración hizo frente a la fecha de pago de la prestación -24 de mayo de 2022que no sus cita debate o desacuerdo entre las partes , dado que la administración tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos mencionó que el pago lo realizó en dicha fecha.

De manera que, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, tomó como fecha inicial la de la petición de reconocimiento y pago, esto es, la del 07 de febrero de 2022 y a partirRadicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 allí se han de contar los 15 días hábiles en los cuales la entidad estaba obligada a darle respuesta, lo cual lleva hasta el 28 de febrero de 2022, es decir, por fuera del término en consecuencia, acoge la hipótesis de «acto escrito extemporáneo», por lo que deben computarse los 70 días hábiles luego de la petición, y como la petición data del 7 de febrero de 2022, el plazo máximo para su pago transcurre hasta el 19 de mayo de 2022 , pero solo se hizo efectivo el 24 de mayo del mismo año, configurando una mora de 4 días, que atribuye al municipio de Pereira pues resolvió la solicitud de reconocimiento y pago con 23 días retraso y, tras la ejecutoria de la actuación la administración nacional apenas se tomó 25 días hábiles para el pago de la prestación.

Resalta entonces, el deficiente ejercicio de defensa del municipio de Pereira, que estuvo lejos de explicar o de acreditar por qué la fecha de la solicitud es otra muy posterior a la que reporta su sistema en línea, resaltándose que al tener en su custodia el expediente laboral de la docente contaba con todos los medios para respaldar probatoriamente su dicho; además de ello, omitió el deber de allegar los antecedentes e hizo caso omiso a lo solicitado por la docente en la reclamación de la sanción moratoria, transgrediendo con su actuación las disposiciones legales en que ha debido fundarse y por ell o también debe asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente al transcurso del 20 al 23 de mayo de 2022.

la sanción moratoria, transgrediendo con su actuación las disposiciones legales en que ha debido fundarse y por ell o también debe asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente al transcurso del 20 al 23 de mayo de 2022.

Finalmente, indicó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que la sanción moratoria se configuró desde el 19 de mayo de 2022, el reclamo de reconocimiento y pago de dicha sanción se dio el 20 de noviembre de 2023, es decir, no habían trascurrido los tres años de prescripción trienal de que trata el artículo 151 del CPT. y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. De igual forma negó los ajustes de valor de acuerdo al IPC conforme lo resuelto por el Consejo de Estado en proveído de unificación.

En consecuencia, resolvió:

«IX. FALLA

1. Declarar no probadas las excepciones.

2. Declarar la nulidad del Oficio 20231127-65033-1 emitido el 27 de noviembre de 2023 por el municipio de Pereira y, en consecuencia:

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a pagar a María Helena Herrera Arcila la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por elRadicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 período comprendido del 20 al 23 de mayo de 2022.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 período comprendido del 20 al 23 de mayo de 2022.

4. Condenar a la entidad demandada vencida a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

7. Sin condena en costas.

8. Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del CGP.

9. Procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente.

(...)».

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada municipio de Pereira, interpuso y sustentó el recurso de apelación 5 frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho en cuanto le imputó el pago de la mora.

Para ello reiteró los argumentos expuestos de la contestación y en las excepciones de fondo formuladas frente a la demanda, trayendo a colación la normatividad que

expuestos por el despacho en cuanto le imputó el pago de la mora.

Para ello reiteró los argumentos expuestos de la contestación y en las excepciones de fondo formuladas frente a la demanda, trayendo a colación la normatividad que regula la materia, la competencia de los entes territoriales, entre las que no se encuentra la de aprobar ni desembolsar el dinero para el pago de las prestaciones económicas de los docentes, así como el trámite adelantado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostiene su tesis de que el municipio de Pereira no obr ó con ilegalidad al emitir la resolución mediante la cual se le concedió las cesantías parciales pues fue expedida en el término oportuno que concede la Ley 1071 de 2006, «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995», por lo tanto, solicita que se le exonere de las pretensiones de la demanda y se nieguen todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, ya que las obligaciones jurídicas de la misma no le

5 Archivo 22_ SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 corresponden a la entidad , contrario sensu, las mismas le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término previsto para pronunciarse, la Fiduprevisora -sujeto procesal no

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término previsto para pronunciarse, la Fiduprevisora -sujeto procesal no apelante-, allegó escrito visible en el archivo 2 8 del expediente digital de primera instancia, en el cual solicita confirmar la sentencia apelada.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por el ente territorial.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley

6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley

6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Radicado: 66001-33-33-002-2024-00049-01 (J-0652-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 1285 de 2009 7 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal, por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por este Tribunal.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandada, para establecer por un lado la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y , con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías

por la parte demandada, para establecer por un lado la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y , con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente al municipio de Pereira, o, por el contrario, como lo alega el ente territorial demandado, no se causó tal derecho y lo procedente es negar las súplicas de la demanda.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 8 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán

7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Grav

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