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TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025)-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025)-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025)

Acción Popular

Actor: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda

Accionado: Municipio de Pereira

Coadyuvantes: Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Mario Restrepo, en contra de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 202 4, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las dispos iciones j urídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , que considera han sido transgredidos por el municipio de Pereira, con fundamento en los

respectando las dispos iciones j urídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , que considera han sido transgredidos por el municipio de Pereira, con fundamento en los siguientes:Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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II. HECHOS

En el escrito de demanda se narra lo siguiente1:

1. En el año 2022, el rector de la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar ubicada en la vereda La Convención del municipio de Pereira, solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, con el fin de que el ente territorial realizara las siguientes obra s en la Institución Educativa: i) se realicen las obras pertinentes para que se haga la desviación del exceso de agua que baja por la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar, ii) se hagan canales de desagüe en los techos de la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar y , iii) se realice un canal de conducción frente al bloque que está en área restringida para que ellas no aumenten las aguas de escorrentía que llegan a la Institución Educativa Guillermo

Hoyos Salazar.

2. Las peticiones anteriores fueron formuladas mediante derecho de petición ante el municipio de Pereira, quien por intermedio de la Secretaría de Infraestructura y el Director Operativo de Construcciones y Reparaciones del Equipamiento Urbano y Vial respondió mediante oficio No. 31683 indicando que «No es viable acceder a su requerimiento ya que estas actividades superan en su totalidad la capacidad operacional de esta dirección. Se enviará copia a la secretaria de Educación para

y Vial respondió mediante oficio No. 31683 indicando que «No es viable acceder a su requerimiento ya que estas actividades superan en su totalidad la capacidad operacional de esta dirección. Se enviará copia a la secretaria de Educación para su evaluación».

3. El 15 de septiembre de 2023, la Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura Vial y Equipamientos Colectivos realizó visita y evaluación de campo a la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar (oficio No. 35005) manifestando como recomendaciones y justificación de la solución lo siguiente:

1. Se recomienda realizar el cambio de cubierta de acuerdo a la declaratoria por el Congreso de la República de Colombia. (11 de julio de 2019). Por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos. [Ley 1968 de 2019]

2. Se recomienda realizar el cambio de la estructura de cubierta buscando contar con apoyos estructuralmente adecuados y de acuerdo con el tipo de teja a instalar.

3. Se recomienda realizar la sustitución de canales y bajantes de cumplan con la capacidad hidráulica a los que son sometidos.

1 Documento No. 2, págs. 1 a 2 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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4. Se recomienda el realizar el traslado de árboles a lugares donde no se ubiquen sobre las cubiertas de la institución, buscando limitar los efectos de depósitos de residuos vegetales sobre tejas y canales, además de que

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4. Se recomienda el realizar el traslado de árboles a lugares donde no se ubiquen sobre las cubiertas de la institución, buscando limitar los efectos de depósitos de residuos vegetales sobre tejas y canales, además de que puedan caer elementos contundentes que puedan afectar las tejas existentes.

5. Se recomienda el realizar en los taludes de la institución la instalación de drenajes horizontales que cumplan la función de disminuir la presión de poros al interior del suelo, que pueda mitigar efectos de movimientos de masa.

6. Se recomienda el realizar obras de drenaje en la cancha de futbol y debido a las afectaciones presentadas en las losas de concreto se debería realizar la reconstrucción de la misma.

7. Como parte integral de los trabajos se recomienda el realizar mantenimiento general de la institución de fachadas, muros interiores, carpintería metálica, estructuras metálicas, etc.

8. La estructura metálica de los corredores se encuentra con un alto grado de corrosión lo que la hace no ser susceptible de reparaciones y se sugiere el que se sustituya.

9. La cubierta de los corredores fue instalada con una pendiente irregular lo que causa deficiencias en su funcionamiento, a lo que se sugiere el modificar el pendientado de la misma desde el punto de vista arquitectónico y de funcionamiento.

10. Se recomienda realizar la sustitución de las redes de alcantarillado de aguas residuales y de su disposición final.

11. Como parte integral de los trabaj os se deben contemplar estudios arquitectónicos, estructurales e hidráulicos.

12. Las actividades anteriormente descritas superan la capacidad operativa y

residuales y de su disposición final.

11. Como parte integral de los trabaj os se deben contemplar estudios arquitectónicos, estructurales e hidráulicos.

12. Las actividades anteriormente descritas superan la capacidad operativa y presupuestal de la dirección de mantenimiento de la infraestructura vial y equipamientos colectivos.

13. Se recomienda el realizar verificaciones en conjunto entre la secretaría de educación y la secretaría de infraestructura por medio de la Dirección de Obras de infraestructura y equipamientos.”

4. El estudio da cuenta del estado crítico de las instalaciones y de las necesidades actuales de la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar, por tanto, se necesita de las acciones pertinentes por parte del municipio de Pereira, para salvaguardar los derechos que se encuentran vulnerados a la comunidad estudiantil.

5. El 13 de febrero de 2024, se remitió derecho de petición al municipio de Pereira solicitando las mismas pretensiones de la acción popular, sin que a la fecha se tenga respuesta.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025)

Acción Popular

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III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

La parte demandante considera transgredidos los derechos colectivos2 al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en el artículo 4º literales h), l) y m) de la Ley 472 de 1998.

IV. PRETENSIONES

Se circunscriben a lo siguiente3:

«PRIMERA: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos sobre el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las constru cciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la

INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO HOYOS SALAZAR, ubicada en la

Vereda la Convención, Risaralda.

SEGUNDA: ORDENAR a el MUNICIPIO DE PEREIRA - DIRECCIÓN OPERATIVA DE GESTION DEL RIESGO, realizar las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas, jurídicas y presupuestales, para que se realice sin dilación alguna, las acciones que sean necesarias para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales y colectivos que sean de su competencia, con el fin de hacer cesar la vulneración de la población estudiantil y administrativa de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO HOYOS SALAZAR, ubicada en la Vereda l a Convención, Risaralda. Con el fin de determinar una solución constructiva para evitar un problema de colapso de

y administrativa de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO HOYOS SALAZAR, ubicada en la Vereda l a Convención, Risaralda. Con el fin de determinar una solución constructiva para evitar un problema de colapso de alguno de los elementos que componen la instalación educativa, situación que pone en riesgo la integridad y vida de las personas que hacen parte de esta.

TERCERO: Se realicen cada una de las recomendacion es formuladas por la dirección de mantenimiento e infraestructura vial del Municipio del Pereira del 15 de septiembre de 2023, las cuales son las siguientes:

1. Se recomienda realizar el cambio de cubierta de acuerdo a la declaratoria por el Congreso de la República de Colombia. (11 de julio de 2019). Por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos. [Ley 1968 de 2019]

2 Pág. 4 ídem. 3 Pág. 3 ídem.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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2. Se recomienda realizar el cambio de la estructura de cubierta buscando contar con apoyos estructuralmente adecuados y de acuerdo con el tipo de teja a instalar.

3. Se recomienda realizar la sustitución de canales y bajantes de cumplan con la capacidad hidráulica a los que son sometidos.

4. Se recomienda el realizar el traslado de árboles a lugares donde no se ubiquen sobren las cubiertas de la institución, buscando limitar los efectos de depósitos de residuos vegetales sobre tejas y canales, además de que

4. Se recomienda el realizar el traslado de árboles a lugares donde no se ubiquen sobren las cubiertas de la institución, buscando limitar los efectos de depósitos de residuos vegetales sobre tejas y canales, además de que puedan caer elementos contundentes q ue puedan afectar las tejas existentes.

5. Se recomienda el realizar en los taludes de la institución la instalación de drenajes horizontales que cumplan la función de disminuir la presión de poros al interior del suelo, que pueda mitigar efectos de movimientos de masa.

6. Se recomienda el realizar obras de drenaje en la cancha de futbol y debido a las afectaciones presentadas en las losas de concreto se debería realizar la reconstrucción de la misma.

7. Como parte integral de los trabajos se recomienda el realizar mantenimiento general de la institución de fachadas, muros interiores, carpintería metálica, estructuras metálicas, etc.

8. La estructura metálica de los corredores se encuentra con un alto grado de corrosión lo que la hace no ser susceptible de reparaciones y se sugiere el que se sustituya.

9. La cubierta de los corredores fue instalada con una pendiente irregular lo que causa deficiencias en su funcionamiento, a lo que se sugiere el modificar el pendientado de la misma desde el punto de vista arquitectónico y de funcionamiento.

10. Se recomienda realizar la sustitución de las redes de alcantarillado de aguas residuales y de su disposición final.

11. Como parte integral de los trabaj os se deben contemplar estudios arquitectónicos, estructurales e hidráulicos.

12. Las actividades anteriormente descritas superan la capacidad operativa y

residuales y de su disposición final.

11. Como parte integral de los trabaj os se deben contemplar estudios arquitectónicos, estructurales e hidráulicos.

12. Las actividades anteriormente descritas superan la capacidad operativa y presupuestal de la dirección de mantenimiento de la infraestructura vial y equipamientos colectivos.

13. Se recomienda el realizar verificaciones en conjunto entre la Secretaria de educación y la Secretaria de infraestructura por medio de la Dirección de Obras de infraestructura y equipamientos.»

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025)

Acción Popular

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Según constancia secretarial obrante en documento No. 8 del expediente digital de primera instancia, el municipio de Pereira guardó silencio.

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 6 de junio de 20244 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 3 de julio de 2024. En la diligencia5 se admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Cotty Morales Caamaño, a través de su apoderado judicial. Asimismo, la entidad demandada propuso una fórmula de pacto de cumplimiento ; no obstante, se le requirió aclarar algunos aspectos de la propuesta, por lo que se levantó la audiencia con el fin de que el Comité de Conciliación y Defensa jurídica de la entidad sesionara nuevamente.

Posteriormente, mediante memorial del 09 de septiembre de 2024 6, el apoderado judicial del ente territorial informó que , por orden de la DIGER , la Institución

Conciliación y Defensa jurídica de la entidad sesionara nuevamente.

Posteriormente, mediante memorial del 09 de septiembre de 2024 6, el apoderado judicial del ente territorial informó que , por orden de la DIGER , la Institución Educativa había sido desalojada . En consecuencia, mediante auto del 12 de septiembre de 20247 se declaró fallida la etapa de pacto de cumplimiento.

VII. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de diciembre de 20248, tras analizar armónicamente el marco jurídico aplicable, el alcance de los derechos colectivos cuya vulneración se alega y las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que, en el caso concreto exist e una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no así al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El despacho advirtió que, aunque el municipio de Pereira adelantó visitas técnicas, seguimientos, estudios especializados y algunas obras de estabilización, no actuó con la diligencia exigida tratándose de una institución que atiende a niños, niñas y

4 Documento No. 9 del expediente digital de primera instancia. 5 Documento No. 17 del expediente digital de primera instancia. 6 Documento No. 18 del expediente digital de primera instancia. 7 Documento No. 19 del expediente digital de primera instancia.

4 Documento No. 9 del expediente digital de primera instancia. 5 Documento No. 17 del expediente digital de primera instancia. 6 Documento No. 18 del expediente digital de primera instancia. 7 Documento No. 19 del expediente digital de primera instancia. 8 Documento No. 26 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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adolescentes; y aunque la entidad alegó carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, dicha conclusión no es de recibo porque, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras subsista la amenaza a los derechos colectivos no puede declararse hecho superado. Además, no se acreditó la efectiva evacuación del centro educativo, pues solo existe una recomendación de la DIGER sin prueba de su ejecución, lo que demuestra que la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles permanece y debe ser amparada.

Agrega que la pretensión encaminada a ordenar las obras recomendadas por la Dirección de Mantenimiento en la visita del 15 de septiembre de 2023 no puede prosperar, pues frente a dichas intervenciones se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente ; de ahí que, aunque la inactividad del municipio vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, cualquier orden judicial en ese sentido sería inocua, ya que la DIGER recomendó la evacuación total y la suspensión del servicio educativo en la institución debido al riesgo estructural inminente -ampliación de grietas, inclinación de columnas y deterioro de muro de contención-.

que la DIGER recomendó la evacuación total y la suspensión del servicio educativo en la institución debido al riesgo estructural inminente -ampliación de grietas, inclinación de columnas y deterioro de muro de contención-.

Explica que el Estado no gestionó de manera eficaz ni oportuna el riesgo que amenazaba la integridad, vida y condiciones de seguridad de la comunidad educativa, motivo por el cual, ante la recomendación de evacuación emitida por la DIGER, el desalojo del centro educativo debe efectuarse de inmediato para garantizar la continuidad, accesibilidad y calidad del derecho a la educación de los menores.

Afirma que la responsabilidad por la vulneración de estos derechos recae en el municipio de Pereira, tanto porque la Ley 1523 de 2012 atribuye a los alcaldes la obligación de implementar los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, como porque la institución educativa hace parte del servicio público educativo municipal. En ese sentido, se ampar ó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, pero no los derechos relacionados con la salubridad pública y a la adecuada realización de construcciones y desarrollos urbanos, respecto de los cuales no se acreditó afectación.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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En consecuencia, ordenó la evacuación completa y definitiva del centro educativo y dispuso la prestación del servicio público educativo garantizando la accesibilidad, calidad y continuidad, a los educandos que allí se instruían.

En virtud de las consideraciones anteriores, resolvió:

«FALLA

educativo y dispuso la prestación del servicio público educativo garantizando la accesibilidad, calidad y continuidad, a los educandos que allí se instruían.

En virtud de las consideraciones anteriores, resolvió:

«FALLA

1. Amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

2. Ordenar al municipio de Pereira que, de manera inmediata, y si no lo hecho

(sic), realice la evacuación completa y definitiva de la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar, sede principal vereda La Convención, y garantice la prestación del servicio educativo de sus educandos, velando por su seguridad, y considerando la calidad, continuidad y accesibilidad como elementos del derecho a la educación.

3. Negar las demás pretensiones.

4. Designar al alcalde de Pereira, o a su delegado, y a su secretario de Educación, así como al director Operativo de Gestión del Riesgo; al delegado del Ministerio Público ante este Juzgado, al defensor Regional del Pueblo y al suscrito juez, como miembros d el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual en firme esta decisión, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de un (01) mes un informe sobre el cumplimiento de la sentencia.

5. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

6. Sin condena en costas.

7. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular

desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

6. Sin condena en costas.

7. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular No. C -219 325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia a la Defensoría Regional del Pueblo.

8. Expídanse por Secretaría las copias que sean solicitadas a costa de la parte interesada.

9. Por secretaría, procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme la decisión, con el archivo del expediente.

10. Reconocer como coadyuvante a Mario Restrepo.»

VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Mario Restrepo9, coadyuvante en el proceso de la referencia , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que es

9 Documento No. 28 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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lamentable que no se ampare lo solicitado y que, en su lugar, se impartan órdenes extrañas, como disponer el desalojo del centro educativo y la continuidad del servicio a los estudiantes sin indicar el lugar donde debe prestarse. Es decir, se ordena desocupar el inmueble, pero no su reparación; la institución no se ha caído, lo que demuestra que no es tan vetusta o deficiente, pues de lo contrario ya habría colapsado ante la mora y renuencia judicial existentes en el trámite de la acción

ordena desocupar el inmueble, pero no su reparación; la institución no se ha caído, lo que demuestra que no es tan vetusta o deficiente, pues de lo contrario ya habría colapsado ante la mora y renuencia judicial existentes en el trámite de la acción popular.

En su apelación solicita que se ordene reparar y reforzar el inmueble de la institución educativa, fijando día, mes y año en que el municipio de Pereira, en cabeza del alcalde, debe entregar el inmueble sin riesgo alguno para la población estudiantil. Agrega que en el fallo solo se ordena el desalojo, pero no se indica cuándo se llevará a cabo la reparación. Adicionalmente, pide que los estudiantes sean reubicados en un plantel cercano y que el municipio asuma el transporte hasta la sede temporal mientras se adelantan las obras de reparación en el actual centro educativo.

IX. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuesto s contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que no se observ e causal alguna de invalidez de la actuación surtida.

2. Procedencia de la acción

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación

como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuale s cabe señalar que tienen un carácter preventivo, comoquiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

«a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia».

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades

colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos.

En el presente caso el Tribunal encuentra, en principio, cumplidos los presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye a la entidad demandada la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurí dicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón a la demora del ente territorial en materializar las recomendaciones formuladas por la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Vial y Equipamiento Colectivos durante la visita del 15 de septiembre de 2023, orientadas a evitar el colapso de las instalaciones de la Institución Educativa Guillermo Hoyos Salazar, al poner en riesgo la integridad y la vida de la comunidad académica.Rad. 66001-33-33-002-2024-00118-01 (J-0211-2025) Acción Popular

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3. Problema Jurídico

Sería el caso analizar los reparos formula

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