TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026)-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026)-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Javier Ávila Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Fernando Javier Ávila, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En la demanda se deprecan las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad de la resolución número 4388 del 2 de febrero de 2018 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante la cual fue liquidado el subsidio de familia del demandante en 30 % en la asignación de retiro. 1.2. Que se inaplique
número 4388 del 2 de febrero de 2018 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante la cual fue liquidado el subsidio de familia del demandante en 30 % en la asignación de retiro. 1.2. Que se inaplique parcialmente, por inconstitucionalidad, el Decreto 1162Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de 2014 por violar derechos fundamentales en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio familiar en un 30 %. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante en la partida del subsidio de familia, para tomar como partida computable el 70 % de lo devengado en actividad. 1.4. Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia. 1.5. Se ordene a la entidad demandada que una vez realizada la liquidación se le continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor. 1.6. Se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. 1.7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y ajustarse con base en el índice de Precios al Consumidor I.P.C certificado por el DANE. 1.8. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, y comunique la sentencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, por intermedio de su representante legal. 1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 199 de la Corte Constitucional. 2. HECHOS. Pueden abreviarse así:
costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 199 de la Corte Constitucional. 2. HECHOS. Pueden abreviarse así: 2.1. El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorga el derecho al beneficio de la asignaciónExp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2. La entidad demandada liquidó el subsidio de familia del demandante como partida computable en la asignación de retiro, en un 30 % de lo devengado en actividad, de acuerdo con el Decreto 1162 de 2014. 2.3. Que el Decreto 1161 de 2014, regula para algunos soldados el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70 %. 2.4. Al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante la resolución número 4388 del 2 de febrero de 2018. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 • Ley 131 de 1985 • Ley 4ª de 1992 • Decretos 1794, 1793 de 2000 y 4433 de 2004. Como concepto de violación, manifiesta que con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un 70 %, la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad del actor, toda vez que toma el 30 %. Precisa que la sentencia SUJ-015 CE-S2-2019, radicado 850013333002201300237-01, no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, dado que se limitó a señalar si el subsidio de familiar es partida computable en dicha asignación, lo cual resulta relevante
porque al no fijar regla alguna, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir dicho subsidio, toda vez que el Decreto 1161 del 2014 determinó un 30% del subsidio de familia como partida computable, y el Decreto 1162 del 2014 lo consagró en un 70%, por lo que resulta inconstitucional el primer decreto frente a los soldados profesionales en relación con la segunda norma. Cita jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la materia y hace un recuento normativo sobre el régimen de carrera de los soldados profesionales, así como el desarrollo del subsidio familiar, para concretar que el porcentaje de liquidación del subsidio familiar para losExp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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soldados profesionales instituido en el Decreto 1161 de 2014 correspondiente al 70 % en comparación con lo regulado en el Decreto 1162 de 2014 que dispuso la liquidación de ese factor en un 30 %, configura un trato diferencial y se torna inconstitucional. Añade que: (i), los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; que es el personal que más devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad. (ii), que los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del setenta por ciento (70 %) de lo devengado en actividad. (iii), y por último los soldados que devenguen el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, les será computado según la norma acusada Decreto 1162 de 2014, para la asignación de retiro solo el treinta por ciento (30 %) del subsidio familiar devengado en actividad. Indica que este trato diferenciado que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido; ya que el subsidio familiar en Colombia desde la norma y jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares el personal con menor ingreso económico como son los soldados se le reconoce la prestación del subsidio familia como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional. Considera que, con la expedición del acto administrativo demandado, la Caja de
le reconoce la prestación del subsidio familia como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional. Considera que, con la expedición del acto administrativo demandado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incurre en desviación de poder, y es abiertamente arbitraria al desconocer los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante, negar cualquier recurso que pudiere haber sido impetrado con argumentos de alzada e ignorar la jurisprudencia de los órganos de cierre de esta jurisdicción, respecto del manejo que debe dársele a los derechos adquiridos. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el documento 12, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares allegó escrito de contestación a laExp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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demanda, en forma extemporánea. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, alude al régimen prestacional para los soldados profesionales y del monto de liquidación de la asignación de retiro, así como a las normas que consagran el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares También cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2 del 25 de abril de 2019, en la que sostuvo el alto tribunal que, los soldados profesionales tienen dos categorías: i) la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como soldados profesionales propiamente dichos, y ii) la de aquellos que eran soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales. Al analizar el caso concreto del actor, precisa que está probado que le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución 4388 del 02-02-20189, a partir del 30-03-2018, liquidada en una cuantía de 70% del salario mensual más el 38,5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Sostiene que en la hoja de servicios 3-98504684 de la Dirección Personal del Ejército Nacional, se indicaron como partidas computables para la asignación de retiro, partiendo de la última nómina 12-2017: (i) $1.180.347, (ii) prima de antigüedad (38,5%),
para una suma de $454.434, y (iii) subsidio familiar en un total de $221.315, y señala que dicha liquidación está en contravía de la regla jurisprudencial, porque el cálculo de una de las partidas computables como lo es la prima de antigüedad se liquidó de manera errónea; sin embargo, la situación fue corregida por la autoridad, conforme el expediente administrativo, ya que al ex soldado le fue reliquidada la prestación económica a través de la Resolución 13746 del 27-10-2020, acogiendo las reglas de unificación trazadas por el Consejo de Estado; como consecuencia, se reliquidó la prima de antigüedad, en atención a la reclamación hecha por el beneficiario el 24-061 Samai Juzgado – Doc. 019.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2020. Indica que revisados las pruebas documentales, en especial, la hoja personal de servicios, resulta claro que el ex soldado alcanzó el derecho de retiro bajo los presupuestos de la norma que ahora pide su inaplicación, es decir, posterior al 2014 exactamente con la orden de retiro administrativa de personal EJC 255 11-12-2017 con fecha de corte 30-12-2017, lo que implica que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación en el porcentaje del 30%, tal como lo dispuso la regla de unificación. Explica que en el sub examine se solicita reajustar el subsidio familiar, previo la inaplicación del Decreto 1162 de 2014 por vulnerar el derecho a la igualdad, sin embargo, comparte las apreciaciones del Consejo de Estado en la sentencia de unificación al realizar el test de igualdad para el asunto regulado por los Decretos 1161 y 1162 de 2014, en cuanto señala la alta corporación que “Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad”. Considera que la diferencia entre el porcentaje a calcular de la partida de subsidio familiar de la asignación de retiro de los soldados que venían devengando ese rubro durante el servicio activo frente a aquellos que no lo percibían, no presupone una vulneración al derecho de igualdad, porque el trato dado por el presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
señaladas en las leyes 4º de 1992 y 923 de 2004, corresponde a la regulación de circunstancias fácticas diferentes. En otras palabras, la distinción de las circunstancias en las que se encontrarían inmersos los miembros de las Fuerzas Militares, permite la adopción de reglas prestacionales que mejoren las condiciones inicialmente tenidas; tal es el caso de aquellos que durante la vida laboral activa no cumplieron con los requisitos para acceder a este tipo de rubro, pero luego, al momento de retiro, ya estaba consolidado, garantizándose un mayor goce en comparación de aquel que vino disfrutando del subsidio mucho antes de alcanzar el derecho al retiro. Sumado a lo anterior, el mismo actor reconoció las consideraciones del Consejo de Estado, hasta el punto de haber reclamado la adopción de la sentencia de unificación para la reliquidación de la prestación económica, sin advertir la inconformidad sobre el subsidio familiar.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos que sustentan la demanda, se afectaría lo que actualmente devenga el actor, porque de ordenar la reliquidación de la asignación inicialmente reconocida en lo que respecta al subsidio familiar, quedaría el cálculo de la otra partida, prima de antigüedad, sin la modificación determinada mediante el acto administrativo de 2020; esto atendiendo que las pretensiones van dirigidas únicamente al reajuste de una única partida computable para determinar la prestación económica. Concluye que como la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la decisión anterior mediante escrito visible en documento de recurso de apelación2 del expediente electrónico, con base en los siguientes argumentos: Centra su inconformidad en la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con inclusión del 70% del subsidio familiar devengado en actividad como partida computable que no en el 30% como lo determinó la entidad demandada, pues ello vulnera el derecho a la igualdad con el reconocimiento diferenciado entre los mismos soldados profesionales. Señala que disiente de lo estimado por el a quo en cuanto consideró que el subsidio de familia está bien liquidado en un 30% tal como lo hizo la entidad, toda vez que, la norma aplicable así lo establece, en especial sobre las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, cuando lo cierto es que, el
estudio que hizo el H. Consejo de Estado, fue para establecer si se debía incluir el subsidio de familia como partida computable para la asignación de retiro, mas no fijó porcentaje alguno, solamente citó la normatividad vigente para las partida del subsidio de familia en la asignación de retiro. Considera que en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado – CE-SUJ02-015-19 que sirvió como fundamento para la decisión de primera instancia, no se realizó control de constitucionalidad en aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales acreedores de los subsidios de 2 Samai Juzgado – AD 22Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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familia en la asignación de retiro consagrados en los decretos 1161 y 1162 de 2014 específicamente en los porcentajes diferenciados, únicamente estableció si el subsidio de familia era partida computable en la asignación de retiro a partir de la expedición de estos decretos, y si se vulneraba la igualdad en relación con los que gozaban de su asignación de retiro antes de la expedición de las normas mencionadas. Acota que los temas a tratar en dicha sentencia de unificación fueron: El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; la legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales, aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015. Concluye que la sentencia de unificación del 25 de abril de 20199, el Consejo de Estado no estableció porcentajes, tampoco hizo un test de igualdad para establecer si era constitucionalmente válido o justificable las diferencias en las tasas de remplazo, solo determinó si el subsidio de familia debía ser partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales. Manifiesta que al hacer el juicio
de proporcionalidad, frente a la situación de los soldados profesionales, se evidencia que son sujetos de grupos equiparables dentro de la institución, que el parámetro de comparación predicable radica en la partida subsidio de familia en la asignación de retiro, si se debe dar un tratamiento igual entre iguales, haciendo un análisis si esa desigualdad existente persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación, que en el presente caso corresponde a los soldados e infantes de marina profesionales. Indica que se debe tener en cuenta que con la asignación de retiro del actor solo percibe 3 partidas computables, el sueldo básico que disminuye en un 30%, prima de antigüedad que disminuye un 20%, y el subsidio de familia, que disminuye un 70%, subsidio que es usado para la educación y calidad de vida de los hijos y familia, pero con tal disminución afecta gravemente la dignidad humana y/o vida digna con la que viene desarrollándose la figura másExp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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importante de la sociedad como la familia. Solicita finalmente que por las anteriores razones, y conforme las pruebas obrantes en el proceso, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 9 de marzo de 20253, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a lo cual las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20214. 2. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad,
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el 3 Samai Tribunal – Doc. 003 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»5 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, que se opone a la sentencia de primer grado en cuanto negativa de la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con inclusión del 70% del subsidio familiar devengado en actividad como partida computable, en consideración a que el asunto tiene analogía fáctica a la subregla decantada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, en la que se zanjó el criterio que a quienes causaron su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, se les debe incluir dicha partida en el porcentaje del 30% si ya la percibían conforme al Decreto 1794 de 2000, y del 70% para el personal que no la devengaba; por lo que considera la parte actora que en dicha sentencia se estableció regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable para la asignación de retiro, por lo que insiste en que el Decreto 1162 de 2014, que determinó el mismo en un 30%, es inconstitucional frente a los derechos que les asiste a los también soldados 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 11 de 32 profesionales, en comparación con la inclusión regulada en el Decreto 1161 de 2014 con una tasa de reemplazo del 70%; circunstancia que a su juicio se supera con un test de igualdad. 4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, accederá a las mismas conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el asunto planteado, y a la luz de los elementos de prueba que se referirán, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos (i) el subsidio familiar y su evolución normativa para los soldados profesionales; se precisará además (ii) sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y el debido test de igualdad, (iii) la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) resolución del caso concreto del demandante (v) la prescripción y (vi) la actualización de los montos. 5.1. SUBSIDIO FAMILIAR Y SU EVOLUCIÓN NORMATIVA PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Primera de Decisión. MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Aprobado por la Sala del 15 de diciembre de 2021. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00186-01 (F-0424-2020). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Raúl Antonio Naranjo Mesa. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. MP Dufay Carvajal Castañeda. Aprobado por la Sala del 10 de febrero de 2022. Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2020-00202-01 (D-1013-2021). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Veiden Serna Valencia. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. Tribunal Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de decisión: MP: Andrés Medina Pineda. Sentencia del 29 de junio de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 66001-33-33-003-2020-00198-01 (A-0219-2023). Demandante: Jorge Eliécer Hernández Ramírez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de decisión: MP: Andrés Medina Pineda. Sentencia del 30
de marzo de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Sentencia de segunda instancia. Radicación:66001-33-33-003-2020-00148-01(A-0915-2022). Demandante: Diego León Ospina Posada. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00264-01 (D-0212-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso. El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]». La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos. En el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las
diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos. En el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de l