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TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de marzo de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

Demandante: Amparo Rivera Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Reconocimiento y obtención de la pensión de invalidez, que cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 / Compatibilidad indemnización sustitutiva con pensión de invalidez / ACCEDE / Cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 / Reconocimiento de la prestación económica se ajusta a derecho / Pronunciamiento en Segunda Instancia / CONFIRMA / La fecha del acta de calificación de pérdida capacidad laboral o de estructuración de invalidez, puede ser reemplazada en determinados escenarios y contextos por la fecha de solicitud de la pensión de invalidez o por la fecha de la última cotización en razón al concepto de capacidad residual

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el catorce (14) de febrero de 2025,

procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el catorce (14) de febrero de 2025, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Amparo Rivera Ballesteros , en primera medida, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria , pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, compatible con la indemnización sustitutiva, donde se profirió sentencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día veintiocho ( 28) de noviembre de 2023 2 accediendo a las pretensiones ; no obstante, el Tribunal Superior Judicial de Pereira Sala de decisión Laboral, declaró la nulidad por falta de jurisdicción el día cinco (05) de agosto de 2024 3, indicando que lo actuado hasta la

1 Archivo 13 del expediente digital primera instancia. 2 Archivo No.2 pág. 540 a 541 del archivo digital. 3 Archivo No.2 pág. 581 a 586 del archivo digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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sentencia invalidada conservaría su validez . Es así que , mediante auto adiado del cinco (05) de septiembre de 2024 4, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira avocó conocimiento, corrió traslado a las partes para alegar y adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

cinco (05) de septiembre de 2024 4, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira avocó conocimiento, corrió traslado a las partes para alegar y adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entendiendo entonces que la actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB 170508 del 24 de agosto de 2017 y SUB 112477 del 25 de abril de 2018, mediante la cual Colpensiones negó una pensión por invalidez.

2.1. Pretensiones:

De la demanda remitida en principio a la jurisdicción ordinaria, se desprende lo siguiente5:

2.1.1. Declarar que Colpensiones incurrió en error grave al negar la pensión de invalidez en lo que tiene que ver el porcentaje de invalidez de la actora, toda vez que es superior al 50% y cumple con los requisitos para acceder a la pensión.

2.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declara y se reconozca que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017.

2.1.3. Que se condene a la Administradora de Colombia de PensionesColpensiones, a pagar la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017 , conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cancelando la suma de $21.537.000

2.1.4. Condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios.

2.1.5. Condenar en costas al demandado.

2.2. Hechos:

2.2.1. La señora Amparo Rivera Ballesteros siempre ha estado afiliada a

2.1.5. Condenar en costas al demandado.

2.2. Hechos:

2.2.1. La señora Amparo Rivera Ballesteros siempre ha estado afiliada a Colpensiones y mediante Resolución N° 104254 del 11 de agosto de 2011, el extinto ISS reconoció a la actora una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en un pago único de $706.702.

2.2.2. El 29 de agosto de 2014, la señora Rivera es nombrada mediante decreto N° 0779 del 29 de agosto de 2014 , por la Gobernación de Risaralda, como auxiliar de servicios generales.

4 Archivo No.5 del expediente digital. 5 Archivo No.2 pág. 4 a 6 del archivo digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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2.2.3. Afirma que la actora sufre una serie de enfermedades que la llevaron a ser valorada por la AFP Colpensiones para determinar su pérdida de capacidad laboral.

2.2.4. Mediante PCL del 13 de junio de 2017, se le otorgó un 50.67% de pérdida de capacidad laboral de origen común.

2.2.5. Es así que, el día 10 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

2.2.6. Mediante Resolución SUB 170508 del 2 4 de agosto de 201 7, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo

reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

2.2.6. Mediante Resolución SUB 170508 del 2 4 de agosto de 201 7, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo la existencia previa de la indemnización sustitutiva, la cual fue confirmada mediante Resolución SUB 112477 del 26 de abril de 2018.

2.2.7. Indica que la actora tiene un total de 118 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; es decir, entre el 10 de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2017.

2.3. Fundamentos de derecho:

Señala puntualmente, que la actora padece hipertensión con insuficiencia arterial y venosa en miembros inferiores, alteración visual, cardiopatía valvular, secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdos y trastorno depresivo, patologías que le impiden desarrollar actividades laborales. Debido a estas condiciones, se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por enfermedad incapacitante.

Afirma que su situación fue calificada mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 2017220331FF del 13 de junio de 2017 , donde se determinó una pérdida del 50,67% de origen común, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2017.

Así entonces, indica que acredita más de 50 semanas cotizadas, por lo que cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que sea obstáculo el haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y trae a

los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que sea obstáculo el haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y trae a colación la Sentencia T-656 de 2016 de la Corte Constitucional.

En relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se cita el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, indicando que esta constituye una prestación económica a la que puede acceder quien, afiliado al régimen de prima media, haya cumplido la edad requerida para pensionarse, pero no haya completado las semanas exigidas y se encuentre imposibilitado para continuar cotizando. NoNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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obstante, los afiliados no están obligados a aceptarla, pues pueden optar por seguir cotizando hasta completar las semanas requeridas.

Respecto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se indica que el artículo 38 ídem establece que es inválida la persona que, por causa no profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Finalmente, indica que la demandante solicitó en 2011, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por Colpensiones con base en 187 semanas cotizadas, debido a que manifestó en ese momento no poder seguir cotizando. Sin embargo, posteriormente continuó aportando al sistema y , a marzo de 2018, registraba más de 50 semanas adicionales cotizadas, pese a encontrarse

semanas cotizadas, debido a que manifestó en ese momento no poder seguir cotizando. Sin embargo, posteriormente continuó aportando al sistema y , a marzo de 2018, registraba más de 50 semanas adicionales cotizadas, pese a encontrarse incapacitada y sin ser reintegrada laboralmente, debido a una pérdida de capacidad laboral del 50,67%.

Por lo que, cumple los requisitos para la pensión de invalidez, ya que supera el 50% de pérdida de capacidad laboral y acredita más de 50 semanas cotizadas. Es así que trae a colación las sentencias T-699A de 2007 y T-561 de 2010 las cuales reiteran que no puede negarse la pensión de invalidez aplicando de manera literal la fecha de estructuración, sin valorar las cotizaciones posteriores y las condiciones reales del afiliado.

En consecuencia, se afirma que Colpensiones desconoció el precedente judicial y vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo una interpretación contraria a la Constitución.

2.4. Intervención de la parte demandada:

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira 6 se opuso a las pretensiones de la demanda y en primer lugar indicó que, la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 860 de 2003 dado que la fecha de estructuración fue el 26 de enero de 2017.

No obstante, la prestación ya reclamada; es decir, la indemnización sustitutiva, se contempla en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 compilado en el Decreto

enero de 2017.

No obstante, la prestación ya reclamada; es decir, la indemnización sustitutiva, se contempla en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 compilado en el Decreto 1833 de 2016 . Del cual se deriva que la indemnización sustitutiva de vejez y de

6 Archivo Nº2 Pág. 69 a 77 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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invalidez son incompatibles; y que, la señora Rivera Ballestero ya había adquirido el derecho para la indemnización sustitutiva, razón por la cual, no es viable reconocer la pensión de invalidez.

Aunado a lo anterior, afirma que la actora tampoco acreditó el número mínimo de semanas cotizadas que establece la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, para las semanas que refiere la demandante, la misma no se encontraba vinculada a Colpensiones.

3.0. Sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentencia proferida el catorce (14) de febrero de 20257, adecuó las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y estableció que la controversia se contraía en establecer la legalidad de las Resoluciones SUB170508 del 24-08-2017 y SUB112477 del 25 -04-2018, mediante l as cuales se negó la

al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y estableció que la controversia se contraía en establecer la legalidad de las Resoluciones SUB170508 del 24-08-2017 y SUB112477 del 25 -04-2018, mediante l as cuales se negó la pensión de invalidez y que, a título de restablecimiento del derecho, se determinaría si la actora cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación desde el 26-01-2017, cuál sería su valor y si es ta era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 1042524 del 1108-2011. Asimismo, verificar si ha bía lugar al pago del retroactivo y de intereses moratorios; por lo que, determinó acceder a las pretensiones así:

7 Archivo Nº11 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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El A quo resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones SUB170508 del 24-082017 y SUB112477 del 25-04-2018, mediante las cuales la entidad había negado la pensión de invalidez y en su lugar, dispuso reconocer y pagar a la actora la mencionada pensión calculada con el 45% del IBL, sin ser inferior al salario mínimo desde el 26 de enero de 2017.

Manifiesta el juez de primera instancia, que Colpensiones desconoce los precedentes de las altas cortes en relación con la interpretación dada al artículo 6 ° del Decreto

desde el 26 de enero de 2017.

Manifiesta el juez de primera instancia, que Colpensiones desconoce los precedentes de las altas cortes en relación con la interpretación dada al artículo 6 ° del Decreto 1370 de 2001; esto es, la necesidad de examinar la prestación económica bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, en aras de concluir la compatibilidad de la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez.

Igualmente, afirma que no es cierto que la actora no acreditada las semanas para la pensión de invalidez, toda vez que se logró demostrar que la actora ingresó como empleada el 10 de septiembre de 2014, momento desde el cual debió haber cotizado el empleador, diferente es que Colpensiones no encuentre tales cotizaciones debido a que dejó consignado “no vinculado, está pensionado” tal situación indicó no resulta del resorte de la parte accionante , toda vez que es una cuestión entre la administradora y el empleador, que en este caso resulta ser el Departamento de Risaralda.

En ese marco, el A quo tuvo en cuenta el inicio de la relación laboral (10-09-2014) con el ente territorial y la fecha de estructuración de la PCL (26-01-2017) para concluir que se debió haber cotizado más o menos 119.96 semanas, resultando deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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bulto las semanas exigidas por la norma para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.

Finalmente, manifestó que el retroactivo al que tenía derecho la demandante, sería

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bulto las semanas exigidas por la norma para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.

Finalmente, manifestó que el retroactivo al que tenía derecho la demandante, sería a partir del 04-05-2020 por ser el día siguiente a la desvinculación laboral con el Departamento de Risaralda y es el momento en el que dejó de pagar el ingreso salarial y las prestaciones.

4.0. Recurso de apelación.

La parte demandante Colpensiones interpuso y sustento recurso de apelación8, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que la norma aplicable al caso es la L ey 860 de 2003, por lo que, la actora obtuvo un reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez en agosto de 2011, en virtud de ello, se consolidó el retiro del sistema lo que impide la posterior acumulación de semanas cotizadas.

Afirma que, dada la fecha de estructuración ; esto es, el 26 de enero de 2017 es posterior a la indemnización sustitutiva, las semanas de cotización válidas solo pueden contarse hasta el 11 de agosto de 2001, por lo que no cumple el requisito de las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración.

Es así que afirma la actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 y solicita revocar la sentencia de primera instancia.

5.0. Resumen de la crónica procesal

Primera instancia

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos

2003 y solicita revocar la sentencia de primera instancia.

5.0. Resumen de la crónica procesal

Primera instancia

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda-Laboral 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 32 26/02/2019 Presentación demandaLaboral 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 26/02/2019 Admite demandaLaboral 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 45 10/05/2019 Notificación personal 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 49 a 51 17/05/2019 Contestación Colpensiones 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 52 a 289 Fecha ilegible Audiencia de conciliaciónJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 325 a 326 26/07/2021 Audiencia Art. 80 del CPT Y DE LA SS 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 466 a 467 30/05/2023 Continuación audiencia Art. 80 del CPT Y DE LA SS y sentencia 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 540 a 541 28/11/2023

Continuación audiencia Art. 80 del CPT Y DE LA SS y sentencia 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 540 a 541 28/11/2023

8 Archivo Nº13 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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Recurso Colpensiones 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 540 a 541 28/11/2023 Nulidad por falta de Jurisdicción 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 581 a 585 05/08/2024 Auto avoca conocimiento y corre traslado para alegar 5_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.pdf) NroActua 4 05/09/2024 Sentencia 11_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 12 14/02/2025 Recurso Colpensiones 13_RECURSOAPELACIONSENTENCIACOLPENSI ONES(.pdf) NroActua 14 21/02/2025 Concede recurso 17_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 20 15/05/2025

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 08/05/2025 Ingresó a Despacho del

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 08/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 06/06/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 18/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 01/08/2025

6.0. Alegaciones de conclusión

De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N °5 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 05 de septiembre de 2024, la parte demandante9 se ratificó en los hechos de la demanda y mencionó que la actora volvió a cotizar posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta su enfermedad, la actora fue calificada donde obtuvo una PCL del 50.67% por lo que, manifiesta la indemnización anterior y la pensión de invalidez no son excluyentes entre sí.

Por su parte, Colpensiones también se ratifica en la contestación de la demanda, indicando que la norma aplicable al caso de estud io es la vigente al momento de la estructuración de la PCL, que para el caso en concreto es la Ley 860 de 200 3; trae nuevamente a colación la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, resaltando jurisprudencia de la Corte Constitucional.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

nuevamente a colación la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, resaltando jurisprudencia de la Corte Constitucional.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

9 Archivo 7 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 200910 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir

caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, con la decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

7.2. Objeto de la controversia:

Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez a la demandante, toda vez que según la impugnación, la actora no acreditó las 50 semanas cotizadas que la Ley 860 de 2003; indica, además, la parte accionada, que resulta incompatible la pensión de invalidez con la indemnización sustitutiva ya paga o, si por el contrario, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos SUB 170508 del 24 de agosto de 2017 y SUB 112477 del 25 de abril de 2018 que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez, al considerar que la actora acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y en consecuencia, acceder al restablecimiento pedido.

7.3. Análisis jurídico probatorio:

10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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7.3.1. Acervo probatorio.

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7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

Se adjunta certificado de la Dirección de Talento Humano de Risaralda, donde consta que la actora prestó sus servicios al Departamento como empleada pública en calidad de auxiliar de servicios generales (aseadora) nombrada mediante decreto N°. 0779 del 29 de agosto de 2014, posesionada el 10 de septiembre de 201411:

Se encuentra probado la comunicación del dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de Colpensiones a la actora , donde se indica que el porcentaje es del 50.67% y la fecha de estructuración es el 26 de enero de 201712, así:

11 Archivo N°2 pág. 13 a 14 del expediente digital. 12 Archivo N°2 pág. 15 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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Reposa en el expediente Resolución SUB 170508 del 24 de agosto de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

Página 12 de 39Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 12 de 39Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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Se observa en el dosier Resolución SUB 112477 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve un trámite de invalidez:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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Reposa el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones , así como los pagos efectuados:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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Se adjuntó, la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante:

7.3.2. La pensión de invalidez

La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo.

En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos requisitos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el acceso a dicha prestación, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: «una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación .»

resumirse de la siguiente forma: «una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación .»

13. Estos preceptos jurídicos, a su vez, han sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Corte Constitucional, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad.

En ese sentido, el máximo órgano constitucional ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una «merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social» 14.

Ahora bien, el marco normativo de esta prestación puede observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber:

  • Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: «a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o

13 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016.

reconocería a quienes: «a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o

13 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. 14 Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025)

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gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al e stado de invalidez.» 15.

  • Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibidem se indicó que la invalidez es «aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral». De manera concreta el legislador señaló: « Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes

cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».

En la precitada ley, se estableció el monto de dicha prestación así:

ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el a

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