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TA RIS - 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026)-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026)-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Arturo García Triviño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo García Triviño, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 2.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare la nulidad del acto expreso oficio No. 20240821-47534-I de fecha 21 de agosto de 2024 por parte del municipio de Pereira, de los actos fictos configurados el día 30 de octubre de 2024 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA. 1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6. Se

haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 2. HECHOS. Se observan en las hojas 3 a 7 del archivo que contiene la demanda: 2.1. El señor Carlos Arturo García Triviño, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Pereira, solicitó al Ministerio deExp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 02 de agosto de 2022 (sic), el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.1. Mediante Resolución No. PEREID2024000052 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de mayo de 2024. 2.2. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 04 de marzo de 2024, el cual fue expedido el día 08 de abril de 2024 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 17 de abril de 2024, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 95 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma. 2.3. Indica que el día 12 de febrero de 2024 el actor solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales (sic) y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa

el día 01 de abril de 2024, se asigna el radicado PEREI20240401DN5060072604; pero la petición se realizó el 12 de febrero de 2024 como consta en el humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías. 2.4. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio

de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1071 de 2006, los términos legales fijados para el pago de las cesantías solicitadas, fueron cumplidos en término tanto por la entidad territorial al emitir resolución que las reconoce, como por la entidad pagadora al realizar el pago oportuno de las mismas. Lo anterior, conforme los siguientes fundamentos de 2 Samai Juzgado – índice 11. Documento 9.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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defensa: Dice que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, establece los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo teniendo en cuenta si se realizó o no la notificación del acto en debida forma, situaciones que influirían en el conteo de términos para contemplar cuando inicia la sanción moratoria; seguido de referir a la también sentencia de unificación sobre prescripción extintiva SUJ-034-CE-S2-2023. Se refiere luego a un acápite dedicado a la condena en costas, para colegir que de aquellas de las cuales se integran en parte las agencias en derecho, no proceden, pues solo habrá lugar cuando en el expediente se pruebe su causación. Que, por tanto, la condena no es objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad nacional accionada. Analiza el caso concreto, y concluye que no hubo mora y en caso de haberse generado, la entidad responsable del pago de la sanción no sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino el ente territorial por estricto mandato legal de la Ley 1955 de 2019 modificada por la Ley 2294 de 2023, toda vez que en observancia del tiempo trascurrido según la trazabilidad, se estaría frente a una mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2022. Propuso como excepciones los siguientes argumentos que denominó: «la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria – ausencia de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación» e «improcedencia de condena en costas». El municipio de Pereira, de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,

e «improcedencia de condena en costas». El municipio de Pereira, de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas no son procedentes, toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva que favorece a la entidad por no ser la responsable de dar respuesta a lo pedido por la parte demandante ni efectuar el pago de las cesantías solicitadas. Y, dice que dentro del presente asunto no operó mora en el trámite de la petición radicada por el docente, puesto que la radicación completa se dio el 01 de 3 Samai Juzgado – índice 9. Documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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abril de 2024, siendo el acto administrativo expedido el mismo día y notificado el 17 de abril de 2024. Lo anterior conforme las siguientes razones de defensa: Luego de relacionar un marco normativo sobre el caso en estudio, en especial la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacer alusión a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, procede a explicar la gestión a cargo de las Secretarías de Educación en relación con las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el Fomag, aduciendo que la administración municipal no es sujeto pasivo de responsabilidad en el presente asunto, en razón a que no le corresponde reconocer los derechos que pueden tener los docentes o los beneficiarios de estos, que es función que le corresponde a Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales. Menciona que para el año 2022, el procedimiento establecido para el retiro de las prestaciones sociales a cargo de los docentes sufrió un cambio, toda vez que se expidió el Decreto 942 de 2022 y se creó la plataforma Humano en Línea, a través de la cual directamente aquellos presentan la solicitud de documentación necesaria para poder radicar la petición de su prestación, procediendo a continuación a citar las disposiciones atinentes al procedimiento que se debe agotar de acuerdo a la normativa referida, haciendo énfasis en que, el ente territorial cuenta con 15 días para la expedición del acto administrativo, contados a partir de la radicación completa de la documentación requerida en la plataforma tecnológica destinada para tal fin. Así, para el caso y verificada la

trazabilidad de la plataforma Humano en Línea, considera que el trámite de la solicitud de retiro de cesantías de parte del demandante, quedó radicada en el sistema el 01 de abril de 2024, que el acto administrativo se generó el día 08 del mismo mes y año, que fue remitido al docente para su notificación el 17 de abril de 2024 y fue aprobada por el docente el mismo día, y que hasta ese punto hubo lugar a la intervención del ente municipal, ya que conforme a la plataforma y los lineamientos contenidos en las normas, es el docente la que debe remitir en línea el acto administrativo al Fomag para su aprobación y pago, siendo pagada, según escrito de demanda el 15 de mayo de 2024, esto es, que no hubo demora alguna en acatamiento a las normas de rango legal. En cuanto al pago de la prestación, se tiene que el ente territorial no interviene en dicho procedimiento que es exclusivo del Fomag a través de la entidad fiduciariaExp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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encargada de los pagos, esto es, Fiduprevisora, y conforme a lo descrito el mismo se efectuó el 15 de mayo de 2024, 18 días después de emitido el acto administrativo de pago así como de radicada la solicitud, así como 30 días después de radicada de forma completa la petición de cesantías, lo que atendiendo los términos legales, no arroja mora alguna a reconocer al demandante; considerando ello además porque el actor aduce haber radicado su solicitud de retiro de la prestación el 12 de febrero de 2024, siendo dicha fecha errada, por cuanto lo pedido en ella fue únicamente la expedición de la certificación y/o historia laboral, que no es considerada como la radicación respectiva. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal el siguiente planteamiento: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación». La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno4, presentó su escrito de contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia. Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A.

es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas. Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y 4 Samai Juzgado – índice 8. Documento 10.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio-; ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio. Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y titula como tal los siguientes

docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge el derecho pretendido: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho». III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión, haciendo mención de la Ley 1071 de 2006 y de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, y concluye que en los eventos en los que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantías, dicha situación, salvo los casos previstos en la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria. Que, no en todos los casos 45 días se deben contar simplemente a partir de la expedición de la resolución emitida por las entidades nominadores, ya que, de tomarse dicha fecha como lo ha sostenido el Consejo de Estado «la administración podía dilatar indefinidamente la fecha de expedición de la resolución que dispone el desembolso de las cesantías parciales, burlando con ello el propósito de la ley» y además, «(…) se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción». Al analizar el caso concreto, aduce que el despacho tomará como fecha inicial, aquella en la cual se radicó la petición de reconocimiento y pago, esto es el día 12 de febrero de 2024 y a partir de allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a

dar respuesta a la solicitud, lo cual lleva hasta el 04 de marzo de 2024 y la Resolución se expidió el 15 de abril de 2024, por fuera de los términos de ley; en consecuencia, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse 70 días, luego del 12 de febrero de 2024, lo que arroja como fecha límite el 28 de mayo de 2024. Dice que se acreditó que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición el dinero de las cesantías el 20 de mayo de 2024, de acuerdo con certificación de pago de cesantías de esa entidad y la parte actora indica que lo fue el 15 del mismo mes y año, por tanto se despacharán negativamente todas pretensiones al estimar que el Fondo pagó la prestación antes del día 70, conforme a la oportunidad legal aplicando la subregla de unificación del Consejo de Estado, lo que demuestra a todas luces que aquí no se presentó la mora.

5 Samai Juzgado – índice 23. Documento 19.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en escrito obrante en documento del expediente electrónico6, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la providencia recurrida omitió la responsabilidad del ente territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 12 de febrero de 2024 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 04 de marzo de 2024, pero solo lo hizo el 08 de abril de 2024 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el 17 de abril de 2024, por lo que considera que yerra el juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno, mas no en los términos con los que inicialmente contaba la entidad territorial. Expone especialmente que, la entidad territorial aprobó la certificación el 06 de marzo de 2024, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 01 de abril de 2024 realizó la validación documental -2 meses después-, término que no se debe pasar por alto, en tanto es desde el 12 de febrero de 2024 que el docente inició el trámite de su solicitud. Precisa

que el municipio de Pereira expidió y notificó el acto administrativo por fuera del término, por lo tanto, los días de retardo a cargo de la entidad territorial están comprendidos entre el 05 de marzo de 2024 y el 17 de abril de 2024 (fecha en que notifica el acto y que es responsabilidad de la entidad), lo que genera 44 días de mora. Que ante la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que las entidades están omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de días de mora para el municipio de Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello. 6 Samai Juzgado – índice 25. Documento 22.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías, la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, y busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora. Por lo anterior, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado; indica que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 05 de marzo de 2024 hasta el 17 de abril de 2024, insiste por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira, en 44 días de mora. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 09 de marzo de 20267, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió pronunciamiento8, a través del cual evoca nuevamente el marco normativo del

de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió pronunciamiento8, a través del cual evoca nuevamente el marco normativo del caso, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, entre otras, así como la sentencia de unificación SU 336 del 18 de mayo de 2017 y la CE-SUJ-012-SU del 18 de julio de 2018. Manifiesta que todo el trámite administrativo anterior a la ejecutoria del acto administrativo, así como sus 7 Samai Tribunal – índice 4 8 Samai Juzgado– índice 30Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. y por tanto deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del ente territorial se causen. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia. El señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira, rindió concepto9, frente a los recursos impetrados, en el que, luego de exponer los antecedentes respectivos, y referir la información de este particular, analiza el caso concreto y concluye que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad de ninguna de las partes, como quiera que, en efecto, asiste razón al juez de primer grado al considerar que la fecha de pago no fue excedida. Que la juzgadora de primer grado hace una correcta interpretación y aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que gobierna la situación litigiosa y por tanto, se impone la confirmación del proveído confutado, pues como se ha indicado en múltiples ocasiones, los términos legales para el pago de la cesantía solo empiezan a correr una vez el peticionario los cumpla en debida forma, pues solicitudes incompletas no pueden generar per se la mora deprecada, si el pago, que es lo sustancial, se produce dentro del límite de los 70 días fijados en la norma, como en efecto ocurrió en el caso de autos. De acuerdo con la constancia secretarial10, las demás partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el

trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111. 9 Samai Tribunal – índice 9 10 Samai Tribunal – índice 10. 11 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoExp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido

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