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TA RIS - 66001-33-33-002-2025-00340-01 (L-0038-2026)-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2025-00340-01 (L-0038-2026)-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2025-00340-01 (L-0038-2026)

Acción: Tutela

Accionante: Diego Barreto Jaramillo Accionada: Embajada de Francia en Colombia Temas: Pago salario de intérprete Decisión juzgado Declara improcedente

Impugnante Accionante Decisión tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Se relata como fundamento fáctico que el actor se desempeñó como intérprete en todas las audiencias adelantadas en contra del francés Said El Bouanani realizadas el 30 de diciembre de 2025 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Aduce como vulnerados sus derechos a la honra, dignidad humana, igualdad, libertad de profesión y oficio y solicita que se ordene a la demandada el pago de los días trabajados.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Embajada de Francia en Colombia señala que los servicios profesionales prestados de manera esporádica como traductor lo han sido en el marco de relaciones de naturaleza comercial sustentadas en puntuales contratos de prestación de servicios.

Igualmente, indica que, en casos eventuales, la embajada de Francia, por requerimiento de la Fiscalía General de la Nación, ha suministrados los datos de

relaciones de naturaleza comercial sustentadas en puntuales contratos de prestación de servicios.

Igualmente, indica que, en casos eventuales, la embajada de Francia, por requerimiento de la Fiscalía General de la Nación, ha suministrados los datos de traductores oficiales del idioma francés, a fin de ser solicitados por el sistema judicial colombiano como auxiliares de just icia. Sin embargo, el reconocimiento y pago de honorarios debe hacerse conforme la legislación procesal, y no están a cargo de la Embajada.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025 decidió «1. Declarar improcedente la acción.»2

Dentro del análisis de procedibilidad, el a quo determinó que dentro del presente asunto se evidencias varios recursos judiciales, tales como, el proceso ordinario laboral o en su defecto el incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento de haber obrado en calidad de auxiliar de la justicia. Y afi rma lo siguiente:

« Ahora, revisando el caso concreto, se considera que los medios ordinarios son idóneos para la persecución de la pretensión, y no imponían una carga desproporcionada o irrazonable al accionante, pues aun cuando manifiesta estar desempleado, no demuestra que , por ello, carece de los medios necesarios para garantizar su subsistencia; pues si bien ello pareciera una consecuencia del desempleo, no se trata de una consecuencia necesaria, pues el actor puede tener una sólida red de apoyo, o negocios u otras fuen tes de ingresos, por lo que el aserto resulta insuficiente para exonerarlo de la carga de

consecuencia del desempleo, no se trata de una consecuencia necesaria, pues el actor puede tener una sólida red de apoyo, o negocios u otras fuen tes de ingresos, por lo que el aserto resulta insuficiente para exonerarlo de la carga de la subsidiariedad; lo mismo ocurre con la condición de paciente psiquiátrico, pues no demostró o siquiera refirió en qué consiste esa condición para que este juez pueda establecer si hace irrazonable exigirle acudir a medios ordinarios, pues existen varios tipos de condiciones, más y menos graves, que permiten (o no) una vida llevadera.

Además, no demostró haber acudido a esos mecanismos y que hayan sido insuficientes, o que las autoridades se hubieran abstraído de tomar determinaciones de fondo. Lo cual aparejaría otro escenario. El despacho revisó el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial pero no encontró proceso alguno contra la misión diplomática5.

Además, si se sostiene, como lo hace el actor, que la relación que lo ató con la Embajada es de naturaleza laboral, el derecho estaría prescrito al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues el servicio se prestó el 30-12-2021.

Finalmente, y a tono con lo anterior, aun cuando se flexibilizara el presupuesto de la subsidiariedad con base en las condiciones particulares del actor, no habría lugar tampoco a declarar la procedencia de la acción, pues considerando el paso del tiempo: casi 4 años, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues no se entiende la razón por la que no se acudió a la jurisdicción en ese

habría lugar tampoco a declarar la procedencia de la acción, pues considerando el paso del tiempo: casi 4 años, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues no se entiende la razón por la que no se acudió a la jurisdicción en ese lapso, pese a los apremios que se expresan en el escrito de tutela.»

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante señala que su mínimo vital está completamente vulnerado, pues no tiene ingresos desde hace varios años, es paciente psiquiátrico, no cuenta con apoyo familiar y recientemente fue desalojado de su vivienda en Cajicá, Cundinamarca.

Asegura que cumplió todas las exigencias de la Embajada de Francia, para la cual trabajó de manera honrada y responsable, incluso en circunstancias difíciles. Afirma contar con la prueba plena de la prestación de sus servicios, la misma que aportó en la primera instancia de la tutela.

Explica que la suma adeudada por la embajada es imprescindible para subsistir, pues necesita ese dinero para comer y pagar un lugar donde vivir. Por la urgencia extrema de su situación, presentó la tutela que perdió, pero reitera que el pago es vital para su supervivencia.3

Finalmente, manifiesta que la Embajada de Francia, como institución basada en principios, no debería permitir una injusticia como esta, la cual asegura no sería posible en territorio francés. Pregunta por qué se permite este incumplimiento en Colombia, aun cuando él acredita plenamente la deuda mediante el documento aportado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de

Colombia, aun cuando él acredita plenamente la deuda mediante el documento aportado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problemas jurídicos

¿Es procedente a través de una acción de tutela reclamar el pago de honorarios a causa de ser traductor en unas audiencias de carácter penal?

5.2.2. Asunto a resolver

Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente ordenar el pago de honorarios del demandante a causa de su trabajo como traductor en unas audiencias adelantadas en diciembre de 2021 en la jurisdicción penal contra un ciudadano francés.

5.3. Fundamento normativo y jurisprudencial

5.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el i nterés colectivo o coloca al solicitante en estado de

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el i nterés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en4

existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».1

Ahora, en relación con la subsidiariedad debe decirse que la acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y mediante Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6 de dicha normativa estableció las siguientes situaciones: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la prot ección de los derechos fundamentales y (iii) para evitar la

mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la prot ección de los derechos fundamentales y (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Ha referido la Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2016 que la procedencia de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales u otras acreencias depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza contractual entre particulares y entre personas y el Estado deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios y a través de los procedimientos comunes. En ese sen tido, se dice « En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente.»

5.4. Caso concreto

En primer lugar, frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que:

Si bien se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, no sucede lo mismo con la parte pasiva, pues de la información brindada por la entidad, el demandante actuó en calidad de auxiliar de la justicia, por ende, aunque la embajada accionada refirió su contacto, no es la llamada a resolver su situación.

lo mismo con la parte pasiva, pues de la información brindada por la entidad, el demandante actuó en calidad de auxiliar de la justicia, por ende, aunque la embajada accionada refirió su contacto, no es la llamada a resolver su situación.

De otro lado, aunque en el fundamento fáctico se hable de audiencias realizadas en 2025, de la prueba aportada por la misma parte da cuenta que las diligencias en las que fue traductor se realizaron en diciembre de 2021.

1 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.5

Por lo cual tampoco se cumple el requisito de inmediatez.

En cuanto a la subsidiariedad, no se encuentra acreditado en el expediente una vulneración directa, cierta y actual de un derecho fundamental del accionante, pues la controversia planteada gira en torno al presunto incumplimiento en el pago de unos honorarios derivados de la labor de intérprete realizada en audiencias penales, lo que se circunscribe a un conflicto de naturaleza contractual o a un desacuerdo sobre la fijación y reconocimiento de honorarios como auxiliar de la justicia. En ese orden, la discusión no se enmarca en el ámbito propio de la acción de tut ela, pues no se evidencia una afectación inmediata que ameri te la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, tanto el acuerdo como el ejecutivo podrían ser los medios utilizados para determinar, fijar y reclamar acreencias derivadas de la actividad profesional de traductor, lo cual no impone una carga irrazonable ni desproporcionada para su ejercicio pues aun cuando se alega por la parte actora estar atravesando dificultades económicas ello no convierte automáticamente a la acción de tutela un mecanismo que pueda desplazar los medios ordinarios.

ejercicio pues aun cuando se alega por la parte actora estar atravesando dificultades económicas ello no convierte automáticamente a la acción de tutela un mecanismo que pueda desplazar los medios ordinarios.

Y si bien la situación personal descrita por el accionante, dada su condición mental y el desalojo de su lugar de residencia, aunque relevante desde una perspectiva social y humana, no resulta suficiente para habilitar la procedencia del amparo constitucional en ausencia de prueba que permita inferir un perjuicio irremediable o una conexión directa entre tales circunstancias y la presunta falta de pago reclamada, más cuando en este caso se solicita el pago frente a una entidad que no está legitimada para ello.

Es de reiterar que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para sustituir los mecanismos procesales ordinarios, máxime cuando el propio expediente demuestra que los hechos que originan la controversia ocurrieron hace varios años y que existían vías judiciales disponibles para su reclamación. Por todo lo anterior, no se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad y por ende no puede efectuarse un análisis de fondo de la presente acción de tutela.

5.5. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad, toda vez que la parte actora6

aunque se considera da por su tema de salud un sujeto de especial protección constitucional, cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

aunque se considera da por su tema de salud un sujeto de especial protección constitucional, cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Pereira.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

(Ausente con incapacidad)

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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