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TA RIS - 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 29 de enero de 2026

Tema: Derecho al Debido proceso / Derecho a la seguridad social / Derecho de petición Derecho al mínimo vital / Sustitución pensional / Niega petición subsidiaria / Accede / Niega sustitución pensional / Ordena realizar PCL / Persona con diversidad funcional / Sujeto especial protección constitucional / Requisitos para reconocer la sustitución pensional mediante tutela / Revoca-Modifica-Concede.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 20252, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3

2.1. Indica la señora Amparo Echeverry Castaño, quien actúa como agente oficiosa de la señora Mónica Gómez Echeverry quien tiene 47 años , que la agenciada presenta graves problemas de salud desde su nacimiento, entre ellos una discapacidad auditiva y de habla.

2.2. El señor Gilberto Gómez Zuluaga, padre de la señora Mónica Gómez Echeverry, solicitó un incremento pensional del 7% debido a la diversidad funcional con la que

discapacidad auditiva y de habla.

2.2. El señor Gilberto Gómez Zuluaga, padre de la señora Mónica Gómez Echeverry, solicitó un incremento pensional del 7% debido a la diversidad funcional con la que

1 Archivo No. 02 del expediente digital. 2 Archivo No. 09 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

Agente oficioso: Amparo Echeverry Castaño

Agenciada: Mónica Gómez Echevery

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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cuenta la agenciada; es así que, mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de DOS MILLONES OCHO MIL, NOVENTA Y CINCO PESOS M /CTE ($2.008.095) desde el trece (13) de julio de 2004 y hasta el treinta y uno (31) de enero 2010. A partir del primero (1°) de febrero de 2010.

2.3. El señor Gilberto Gómez Zuluaga, falleció el día 21 de mayo de 2025 , por lo que, se solicitó a Colpensiones la sustitución pensional. Es así que Colpensiones

2.3. El señor Gilberto Gómez Zuluaga, falleció el día 21 de mayo de 2025 , por lo que, se solicitó a Colpensiones la sustitución pensional. Es así que Colpensiones dejó en suspenso el porcentaje que le pudiere corresponder a la señora Mónica Gómez Echeverry hasta tanto se cuente con el dictamen de PCL.

2.4. No obstante, la agente oficiosa sostiene que Colpensiones ya cuenta con dicha información y que, ahora pretende desconoce r; tal situación indica les ha generado un perjuicio irremediable.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4

Derecho fundamental de petición, debido proceso y a la seguridad social.

De oficio se integró a la pretensión el derecho al mínimo vital. 5

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6

Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

5.1. Colpensiones7, en la contestación de la tutela manifestó que , del análisis del expediente administrativo, se evidenció la posible existencia de una hija con

4 Página 3 ibidem. 5 Archivo 3 del expediente digital. 6 Página 3 ídem. 7 Archivo No. 6 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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discapacidad, incluso reflejada en incrementos previamente reconocidos al causante en su mesada pensional. No obstante , precisó que para el reconocimiento del derecho pensional a favor de dicha beneficiaria era indispensable la acreditación de

discapacidad, incluso reflejada en incrementos previamente reconocidos al causante en su mesada pensional. No obstante , precisó que para el reconocimiento del derecho pensional a favor de dicha beneficiaria era indispensable la acreditación de los requisitos legales, especialmente la calificación de la pérdida de capacidad laboral debidamente ejecutoriada, así como la documentación que acreditara el parentesco y la identidad. El acto administrativo fue notificado conforme a la ley y no fue objeto de recursos en sede administrativa.

Así mismo, la entidad enfatiza que a la fecha de la presente contestación, no existe solicitud radicada por parte de la agente oficiosa o de la presunta beneficiaria , tendiente al reconocimiento del derecho pensional ni a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual la entidad sostiene que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, afirma que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales y con la calificación de pérdida de capacidad laboral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral . Señala que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal ni como instancia sustitutiva de los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, sostiene que en el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no ha demostrado afectación grave al mínimo vital, a la vida digna o a la salud, ni ha acreditado un grado mínimo de diligencia administrativa en la búsqueda del derecho presuntamente conculcado.

transitorio, toda vez que la accionante no ha demostrado afectación grave al mínimo vital, a la vida digna o a la salud, ni ha acreditado un grado mínimo de diligencia administrativa en la búsqueda del derecho presuntamente conculcado.

La entidad afirma, además, que no se configura el hecho vulnerador alegado, en la medida en que COLPENSIONES no ha negado solicitud alguna ni ha omitido pronunciamiento frente a un trámite debidamente iniciado. Por el contrario, sostiene que la supuesta vu lneración tiene origen en la falta de actuación del accionante, lo cual impide atribuir responsabilidad constitucional a la entidad demandada.

De igual manera, COLPENSIONES señala que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, cuyo trámite y eventual controversia deben ser conocidos por el juez ordinario laboral, de conformidad con la normativa vigente y la reiterada jurisprudencia constitucional.Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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En ese sentido, advierte que el juez de tutela no puede sustituir a las autoridades competentes ni anticipar decisiones propias de otras jurisdicciones, so pena de desconocer la autonomía judicial y el debido proceso.

Con base en lo anterior, Colpensiones solicita que la acción de tutela sea denegada por improcedente, al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, y al no encontrarse acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a la entidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, y al no encontrarse acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a la entidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

6.1. El doce (12) de diciembre de 20258, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia, que decide amparar los derechos de petición, debido proceso y seguridad social y negar la petición subsidiaria, así:

Como fundamentos para tutelar los derechos invocados , el fallador de primera instancia consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mónica Gómez Echeverry , al considerar que la acción superaba el requisito de subsidiariedad, al constatar que la agenciada ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional , derivada de su condición de salud (diversidad funcional) , su dependencia económica del causante y su situación de vulnerabilidad socioeconómica. Preciso que, a unque no reposaba prueba médica reciente sobre la pérdida de capacidad laboral, el despacho otorgó relevancia a la sentencia proferida en el año 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se reconoció un incremento del siete por ciento

8 Archivo No. 11 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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(7 %) en la pensión de vejez del causante, con fundamento en la condición de invalidez de su hija.

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(7 %) en la pensión de vejez del causante, con fundamento en la condición de invalidez de su hija.

El A quo indicó que, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, la condición de invalidez requiere la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50 %), y que la calificación corresponde, en primera oport unidad, a entidades como Colpensiones, las EPS o las administradoras competentes, bajo los procedimientos legalmente establecidos. Además, manifestó que la seguridad social es un derecho fundamental de carácter irrenunciable y un servicio público obligator io, orientado a garantizar condiciones de vida digna frente a contingencias como la invalidez y la muerte.

El despacho concluyó que Colpensiones incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo, al no dar respuesta clara, de fondo y oportuna a las solicitudes radicadas el dieciocho (18) de julio de 2025 , orientada a la obtención de la certificación de pérdida de capacidad laboral, y el ocho (08) de agosto de 2025, mediante la cual se solicitó copia del expediente administrativo del causante. A juicio del juez, la entidad desconoció la existencia de dichas peticiones al afirmar, en sede de tutela, que no se había presentado solicitud alguna relacionada con la calif icación de invalidez, lo cual constituyó una barrera administrativa injustificada que obstaculizó el acceso de la agenciada a la prestación pensional.

El juzgado enfatizó que, en su condición de calificador de primera oportunidad,

constituyó una barrera administrativa injustificada que obstaculizó el acceso de la agenciada a la prestación pensional.

El juzgado enfatizó que, en su condición de calificador de primera oportunidad, Colpensiones debió impulsar de oficio el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en lugar de trasladar dicha carga a la agenciada, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad reforzada.

En relación con el mínimo vital , el juez consideró que, si bien no se aportaron soportes documentales directos que acreditaran ingresos y gastos, los elementos indiciarios derivados de la consulta a bases de datos oficiales —como la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social, la ausencia de actividad económica registrada, la no inclusión en programas sociales y el fallecimiento del proveedor económico— permitían inferir una situación de precariedad económica que hacía desproporcionado exigir el agotamiento del proceso ordinario laboral.

No obstante lo anterior, el despacho precisó que no era jurídicamente viable ordenar el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional, dado que la normativa vigente exige, como presupuesto indispensable, la acreditación formal y actualizada de la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, negó la pretensión subsidiaria de reconocimiento directo del beneficio pensional.Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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6.2. La impugnación.

La accionante como agente oficiosa 9, manifiesta que pese a que el A quo

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6.2. La impugnación.

La accionante como agente oficiosa 9, manifiesta que pese a que el A quo reconoció indicios claros de afectación del mínimo vital y la existencia de una situación de especial protección constitucional, adopta una orden judicial que resulta ineficaz, desproporcionada y contraria a los principios que rigen la acción de tutela, al no brindar una protección real, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados.

En primer lugar, la parte accionante cuestiona el análisis de procedencia de la acción de tutela particularmente en lo referente a la afectación del mínimo vital . Sostiene que si bien el juez de primera instancia sostuvo que no existían pruebas documentales suficientes para acreditar plenamente dicha afectación, el mismo despacho reconoció, a partir de la consulta de las bases de datos RUAF y SISBÉN, que la agenciada no es económicamente activa, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social, carece de clasificación socioeconómica formal, no recibe ayudas estatales y que dependía económicamente de su padre fallecido, quien era el proveedor exclusivo del hogar.

Aunado a lo anterior, el juzgador tuvo por acreditada la dependencia económica absoluta de la agenciada respecto del causante, circunstancia que refuerza la necesidad de garantizar su sostenimiento a través de la pensión de sobrevivientes. No obstante, pese a reconocer estos elementos como indicios de una situación de precariedad económica grave, el A quo desconoció el valor probatorio de la

necesidad de garantizar su sostenimiento a través de la pensión de sobrevivientes. No obstante, pese a reconocer estos elementos como indicios de una situación de precariedad económica grave, el A quo desconoció el valor probatorio de la declaración juramentada, la cual constituye un medio de prueba válido en sede de tutela, donde prima la informalidad probatoria y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En criterio de la impugnante, la afectación al mínimo vital sí se encuentra suficientemente demostrada , por lo que la acción de tutela resulta procedente.

En segundo lugar, la tutelante cuestiona la orden impartida por el juez a Colpensiones de adelantar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, al considerar que dicha orden no protege efectivamente los derechos fundamentales de la agenciada. Como quiera que, la señora Mónica Gómez Echeverry ya fue evaluada, acreditada y reconocida judicialmente mediante sentencia del 24 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, decisión que otorgó el incremento del 7 % en la pensión de vejez del causante con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hija.

9 Archivo 11 del expediente digitalTutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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Sostiene que el mencionado dictamen produjo efectos jurídicos y que fue valorado por la autoridad competente, la cual contó con la participación de Colpensiones, por

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Sostiene que el mencionado dictamen produjo efectos jurídicos y que fue valorado por la autoridad competente, la cual contó con la participación de Colpensiones, por lo que no resulta lógico exigir nuevamente la acreditación y someter a la agenciada a un procedimiento que en la pr áctica puede tardar más de un año, situación que prolonga injustificadamente la vulneración de sus derechos fundamentales.

Seguidamente, resalta que incluso en el evento de obtener un dictamen favorable en la última instancia de calificación, COLPENSIONES contaría con un término adicional para el reconocimiento de la prestación, lo que agrava la desprotección económica y en salud de la agenciada. En consecuencia, la orden judi cial adoptada, aunque formalmente protectora, no suspende ni remedia la vulneración actual, y desconoce los principios de eficacia, economía procesal, inmediatez y prevalencia del derecho sustancial.

Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones expedidas por Colpensiones que dejaron en suspenso la sustitución pensional y que, tenga en cuenta el dictamen de PCL con el cual otorgaron el incremento pensional de forma judicial.

La accionada Colpensiones10, por su parte manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, al considerar que el amparo constitucional resulta improcedente y que la orden que se impartió por parte del Juzgado desconoce el marco normativo que regula el reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Sostiene entonces que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la

improcedente y que la orden que se impartió por parte del Juzgado desconoce el marco normativo que regula el reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Sostiene entonces que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que los asuntos ventilados son mecanismo de la jurisdicción ordinaria; así mismo, señala que no se acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable , ni la afectación real y actual del mínimo vital de la accionante, razón por la cual no se configura una excepción que habilite la procedencia de la acción de tutela como aparato transitorio.

Afirma que el reconocimiento de la pensión a la hija del fallecido está condicionada al cumplimiento de unos requisitos legales, los cuales no se encuentran acreditados, pues la condición de invalidez se prueba con la PCL vigente y expedido conforme al procedimiento establecido en la norma. Aunado a ello, sostiene que el dictamen al que hace referencia la parte accionante no resulta suficiente ni actual

10 Archivo No. 13 del expediente digital.Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto fue emitido para una finalidad distinta y en un contexto temporal diferente.

Finalmente, afirma que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe adelantarse a través de las instancias legalmente competentes, y que Colpensiones no puede reconocer prestaciones económicas sin que previamente se surta dicho trámite , so pena de incurrir en actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, solicita declarar improcedente la

Colpensiones no puede reconocer prestaciones económicas sin que previamente se surta dicho trámite , so pena de incurrir en actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela.

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 1 02/12/2025 Escrito tutela 2_ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2 02/12/2025 Se admitió la demanda 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 02/12/2025 Notificación admisorio tutela 4_NOTIFICACIONPERSONALAUTOA DMITETUTELA(.pdf) NroActua 4 02/12/2025 Contestación Colpensiones 6_RESPUESTATUTELACOLPENSIO NES(.pdf) NroActua 6 03/12/2025 Se profiere Sentencia 9_SENTENCIATUTELAPRIMERAI NSTANCIA(.pdf) NroActua 8 12/12/2025 Notificación fallo de tutela 10_NOTIFICACIONPERSONALSENTE NCIATUTELA(.pdf) NroActua 9 12/12/2025 Parte accion ante impugnó la decisión 11_IMPUGNACIONACCIONANTE(. pdf) NroActua 10 16/12/2025 Parte accionada impugnó la decisión 13_IMPUGNACIONCOLPENSIONE S(.pdf) NroActua 11 16/12/2025

decisión 11_IMPUGNACIONACCIONANTE(. pdf) NroActua 10 16/12/2025 Parte accionada impugnó la decisión 13_IMPUGNACIONCOLPENSIONE S(.pdf) NroActua 11 16/12/2025 Auto concedió impugnación 14_AUTOCONCEDEIMPUGNACION(.p df) NroActua 12 18/12/2025 Se notifica auto que concede la impugnación 15_NOTIFICACIONAUTOCONCEDEIM PUGNACION(.pdf) NroActua 13 18/12/2025

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente. 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 21/01/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 21/01/2026¿

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRTutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si

del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Mónica Gómez Echeverry, al dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional y exigir una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a existir un antecedente judicial que reconoció su condición de invalidez, o si, por el contrario, la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico, siendo improcedente el amparo constitucional.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.1. Procedencia de la acción de tutela.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben

vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario11.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

11 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y a la seguridad social; como consecuencia de la negativa de Colpensiones al tramitar la sustitución pensional a la señora Mónica Gómez Echeverry por no tener en cuenta la PCL que según la accionante, ya le habían realizado.

Igualmente, se invoca de oficio la vulneración al mínimo vital.

9.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, esta Sala de

9.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, esta Sala de decisión considera que la accionante está legitimad a para ejercer por medio de su agente oficiosa, la señora Amparo Echeverry Castaño, por cuanto se trata de una persona en condición de discapacitada (diversidad funcional 13) además, es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

12 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original). 13 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B - Sala de lo Contencioso Administrativo - en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , Radicado: 25000 -23-42-000de texto original). 13 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B - Sala de lo Contencioso Administrativo - en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , Radicado: 25000 -23-42-0002018-01641-02, Dte: Jorge Hernando Valencia Rodríguez, Ddo: Nación – Procuraduría General de la Nación. La Sala determinó que para quienes sufren algún tipo de pr oblemas que les dificulta la vida diaria se les denomina personas con diversidad funcional. «El concepto “diversidad funcional” nace como alternativa al término “discapacidad”. “Se origina gracias a la actual tendencia ideológica sobre las personas con necesidades específicas. La visión en la sociedad sobre la discapacidad ha evolucionado a lo largo de la historia. Los propios términos que se han utilizado (minusválidos, deficientes, discapacitados…), daban una visión negativa de este colectivo, dando a entender que eran personas menos válidas, menos capaces. Estos conceptos nacían desde un enfoque médico, aportando una perspectiva que se centra en la enfermedad o la patología. Por ello, el término “diversidad funcional” busca un enfoque social, entendiendo a cada individuo como un ser único, con capacidades diferentes y dejando de lado los déficits y las carencias. Se trata de aportar una visión general, en la que entendemos a las personas no solo por su condición física, sino por el entorno y el contexto en el que están y por las barreras y facilitadores para su inclusión de las que disponen. Es fácil de entender con un ejemplo: si toda la especie humana fuéramos en silla de ruedas, el mundo estaría diseñado para ello; por tanto, las personas en silla de ruedas no serían consideradas

para su inclusión de las que disponen. Es fácil de entender con un ejemplo: si toda la especie humana fuéramos en silla de ruedas, el mundo estaría diseñado para ello; por tanto, las personas en silla de ruedas no serían consideradas “personas con discapacidad”. La discapacidad debe ser entendida como el resultado de las condiciones de la persona y del entorno. De modo que, al hablar de personas con diversidad funcional, hacemos referencia a aquellos individuos que tienen una forma diferente de llevar a cabo determinadas tareas. Modelo Médico Vs Modelo psicosocial Con el antiguo modelo médico, la persona con diversidad funcional es entendida por su patología, y vive en un sistema en el que él es el responsable de su integración social, teniendo que encontrar las estrategias para realizar determinadas funciones que no puede llevar a cabo como el resto de la población. Sin embargo, con el actual enfoque biopsicosocial, es el contexto y el entorno el que está mal adaptado para las personas con necesidades específicas y, por tanto, es este el que debe ser modificado.”Tutela - Impugnación 66001-33-33-002-2025-00351-01 (A-0035-2026)

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Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 14. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad

vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 14. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte g rave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos15.

La acción de tutela se dirige contra Colpensiones, entidad que decidió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a la señora Mónica Gómez Echeverry con diversidad funcional, hasta tanto no acredite y adjunte el resultado de la PCL. En ese marco, existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Subsidiariedad, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar asuntos de carácter pensional . Sin embargo, también ha establecido que dicha regla es viable replantearla a medida que surjan situaciones excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales, cuya protección resulta imposterg

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