TA RIS - 66001-33-33-002-2026-00001-01 (L-0085-2026)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2026-00001-01 (L-0085-2026)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-002-2026-00001-01 (L-0085-2026) Acción Tutela Accionante Violeta del Corral García Accionada • Municipio de Pereira • Departamento de Risaralda • Colpensiones Temas Derecho de petición . Expedición formatos CETIL , autoridad que tiene la competencia para expedirlos. Decisión juzgado Ampara Impugnante Municipio de Pereira Decisión tribunal Revoca, declara hecho superado
1. ANTECEDENTES
La parte demandante relata que se encuentra afiliada a Co lpensiones y que el 14 de marzo de 2025 solicitó la corrección de su historia laboral, a lo cual la entidad le respondió que habían recibido los reportes de la AFP PORVENIR para los ciclos 199501 a 199504, 199703 a 199712, 199803 a 199912, 200002 a 200005, 200108, 200201 a 200212 cotizados al régimen de ahorro individual, por lo que se encontraban procesando la información.
El 6 de agosto de 2025 elevó petición al departamento de Risaralda solicitando la expedición de los certificados CETIL, solicitud que fue remitida al municipio de Pereira.
El 6 de octubre de 2025 presentó petición ante el municipio de Pereira donde solicitó
expedición de los certificados CETIL, solicitud que fue remitida al municipio de Pereira.
El 6 de octubre de 2025 presentó petición ante el municipio de Pereira donde solicitó el CETIL , mediante oficio del 25 de octubre de 2025 manifestó que solo podía certificar la información laboral a partir del año 2003 cuando adquirió la competenciaen materia educativa, por lo que la información anterior debía ser requerida al departamento de Risaralda.
El 11 de noviembre de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Aduce como vulnerados sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, petición y estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada y solicita se ordene al departamento de Risaralda y al municipio de Pereira la expedición del CETIL correspondiente a los años 1997 a 2022 y en caso de retraso del reconocimiento de la pensión por tal situación, se garantice la continuidad de la vinculación en propiedad hasta la expedición y efectiva inclusión en nómina.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. Colpensiones manifiesta que se encontraban procesando la información de la historia laboral de la demandante de los ciclos recibidos de la AFP PORVENIR, además que, si bien no se encontró el registro de pagos ni afiliación para los ciclos 1995 a 1997, solicitaron documentos probatorios de la relación laboral.
Con respecto a la solicitud de reconocimiento pensional, el mismo se encuentra en trámite y la entidad aún se encuentra dentro del término para proferir decisión de fondo.
2.2. Porvenir indica que cuando se efectuó el traslado de la demandante entregó a
Con respecto a la solicitud de reconocimiento pensional, el mismo se encuentra en trámite y la entidad aún se encuentra dentro del término para proferir decisión de fondo.
2.2. Porvenir indica que cuando se efectuó el traslado de la demandante entregó a Colpensiones la información correspondiente a la historia laboral y los aportes realizados durante el tiempo de su permanencia en dicha administradora. Ahora, los tiempos reclamados, esto es, 1997, 2001 y 2002 no corresponden a ninguna etapa en la que haya existido afiliación a Porvenir.
2.3. El municipio de Pereira explica que en la respuesta brindada a la demandante el alcance de su competencia, dado que solo le es posible certificar desde el año 2003 en adelante que asumió la función educativa. Por lo que los periodos anteriores recaían en el departamento de Risara lda. Y en ese sentido, no se ha transgredido el derecho de petición de la demandante.
2.4. El departamento de Risaralda guardó silencio.
3. EL FALLO IMPUGNADOEl Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del
23 de enero de 2026 decidió:
«1. Amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia:
2. Ordenar al municipio de Pereira que, en el término de 1 día, determine en forma definitiva si cuenta, o no, con el expediente administrativo o historia laboral completo de la accionante, incluidos los periodos anteriores a su certificación. En caso afirmativo, dentro de las 48 horas siguientes, expedirá los formatos Cetil solicitados. En caso de que se determine su pérdida total o
laboral completo de la accionante, incluidos los periodos anteriores a su certificación. En caso afirmativo, dentro de las 48 horas siguientes, expedirá los formatos Cetil solicitados. En caso de que se determine su pérdida total o parcial, procederá con su reconstrucción dentro de los 15 días siguientes; transcurridos los cuáles, expedirá los certificado s electrónicos de tiempos laborados dentro de los 5 días siguientes.
3. Exonerar al departamento de Risaralda. Sin embargo, exhortarlo a prestar toda la colaboración necesaria al municipio para la reconstrucción de la historia laboral..»
El a quo para arribar a tal conclusión sostiene lo siguiente : la Ley General de Archivos obliga al nuevo administrador a custodiar y dar fe de la información recibida y que como quiera que el municipio de Pereira fue certificado por el Ministerio de Educación por medio de la Resolución 2494 del 8 de noviembre de 202 2 tenía el deber de suscribir actas de entrega, convirtiéndose pues en el custodio de la información laboral del personal docente.
Agregó que:
«Ahora, la incertidumbre sobre la disponibilidad de los archivos no exonera a la administración de su deber de agotar todos los medios probatorios disponibles para certificar los tiempos laborados. De este modo, si un municipio recibe la planta de personal y se certifica en educación, asume la representación del Estado frente al trabajador durante toda su trayectoria laboral dentro de esa jurisdicción, con independencia del nominador formal en décadas pasadas.
La Corte ha sido particularmente enfática frente a la alegada inexistencia de archivos. En la Sentencia T-470 de 2019, sostuvo que el deber de conservación
jurisdicción, con independencia del nominador formal en décadas pasadas.
La Corte ha sido particularmente enfática frente a la alegada inexistencia de archivos. En la Sentencia T-470 de 2019, sostuvo que el deber de conservación de la información laboral es indefinido e imprescriptible, derivado de los artículos 15 y 48 de la C onstitución. La pérdida de expedientes, incluso por errores propios del proceso de descentralización, activa una obligación imperativa de reconstrucción del archivo, mediante la consulta de nóminas, actos administrativos, actas de posesión y registros en e ntidades de previsión. Si persiste la ausencia de información, la entidad debe certificar los indicios existentes o permitir el uso de pruebas supletorias, a fin de no trasladar al trabajador las consecuencias de una falla del servicio administrativo.
Este deber se refuerza por la Ley 594 de 2000, que impone a los servidores públicos la responsabilidad por la organización y conservación de losdocumentos, cuya inobservancia puede constituir falta disciplinaria grave. En el marco de la certificación educativa, la ausencia de historias laborales en las actas de entrega no libera al municipio, sino que lo obliga a reclamar la información al departamento bajo el principio de colaboración armónica.
De lo expuesto, el departamento es el responsable de construir y organizar la historia laboral por los periodos previos a la autonomía municipal en los que actuó como autoridad nominadora, debiendo entregar formalmente dicha documentación mediante acta de traspaso. Sin embargo, una vez lograda la certificación, el municipio asume la posición de empleador y se convierte en el responsable de la administración, actualización y custodia definitiva del expediente, adquiriendo incluso la obligación de reconstruir lo si la información
certificación, el municipio asume la posición de empleador y se convierte en el responsable de la administración, actualización y custodia definitiva del expediente, adquiriendo incluso la obligación de reconstruir lo si la información recibida es incompleta o inexistente, con el fin de garantizar trámites como la expedición del Cetil.
Entonces, el municipio de Pereira incurrió en vulneración del derecho de petición, y amenaza, con sus omisiones, los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la tutelante: su respuesta a la expedición del Cetil fue evasiva y nugatoria del principio de inoponibilidad de las fallas administrativas: ante la ausencia de elementos de la historia laboral de su empleada era su deber iniciar el procedimiento administrativo de reconstrucción parcial de la historia laboral, pero no lo hizo, sometiendo a la usuaria a un vaivén institucional y administrativo que ralentiza el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez.»
4. LA IMPUGNACIÓN
El municipio de Pereira indicó que tal como se mencionó en la contestación de la acción de tutela en el oficio que dio respuesta a la demandante se indicó que en él no reposaban los archivos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 ni de años anteriores. Por lo que la responsabilidad directa de dicha información es del departamento de Risaralda, así no es posible dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. En ese orden de ideas, solicita se revoque la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente revocar una decisión en sede de juez constitucional que dio una orden a una autoridad cuyo cumplimiento no le corresponde? ¿Se configura hecho superado si otra autoridad cumple con la obligación omitida?
5.2.2. Asunto a resolver: En los términos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en efecto el municipio de Pereira no es la entidad competente para expedir el CETIL de los años anteriores a su certificación, que fue solicitado por la parte actora mediante derecho de petición.
5.3. Análisis jurídico - del derecho de petición
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 1 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración
otros derechos constitucionales […]»” 1 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo o rdinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».2
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es,
1 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 2 T149 de 2013.que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los
1 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 2 T149 de 2013.que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por
1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
5.4. Caso concreto
La parte demandante allega las respuestas brindadas por las entidades accionadas. De manera particular, se observa que el departamento de Risaralda en oficio del 3 de octubre de 2025 le indica a la señora Violeta que su historia laboral fue trasladada a la Alcaldía de Pereira, por l o cual el municipio es el encargado de atender el requerimiento de certificados CETIL. Por su parte, el municipio de Pereira indicó que certifica información laboral a partir del 2003, fecha en la que asumió la competencia en materia educativa. Pero que los años 2000, 2001 y 2002 no forman parte de su competencia, pues no cuenta con esos datos en el sistema, por lo cual, debe ello solicitarse ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.
Revisado el expediente, se evidencia que el departamento de Risaralda el 20 de enero del año en curso emitió los certificados CETIL de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002:Y esto, lo remitió al juzgado de primera instancia el 27 de enero de 2026 en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, da cuenta que, en efecto, el Municipio no ten ía competencia para la emisión del aludido CETIL para los años requeridos por la demandante y que con
cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, da cuenta que, en efecto, el Municipio no ten ía competencia para la emisión del aludido CETIL para los años requeridos por la demandante y que con toda razón no podía dar cumplimiento a la orden de tutela, pues dicha labor esejercida desde la certificación del municipio desde noviembre de 2002 y en consecuencia quien debía expedir los certificados CETIL para los años anteriores al 2003 era el departamento de Risaralda, el cual lo hizo previo a la sentencia de primera instancia.
En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -358-14, en los siguientes términos:
«…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expres amente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no
la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir […]». En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la solicitud de la parte demandante consistía en que se emitieran los certificados CETIL de los años anteriores al 2003 , la entidad encargada de efectuarlo ya lo hizo, lo cual cesó la vulneración de los derechos de la parte actora.
6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser revocada en esta oportunidad.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co