TA RIS - 66001-33-33-002-2026-00015-01 (A-0274-2026)-(17-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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- Título
- TA RIS - 66001-33-33-002-2026-00015-01 (A-0274-2026)-(17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de marzo de 2026
Tema: Derecho al mínimo vital / Dignidad humana / Debido proceso administrativo / Confianza legítima / Derecho de petición / Pago Contingente al Ingreso
(PCI)/condonación del 25% del capital / Reajuste de cuota del crédito / ICETEX / Accede parcialmente/ Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la entidad accionada ICETEX1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del cuatro (04) de febrero de 202 62, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho al mínimo vital y dignidad humana.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3
2.1. Indica la accionante que es beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, identificado con el número 5422044, correspondiente a la línea de financiación denominada “Tú Eliges 0%”, el cual fue destinado a financiar sus estudios de pregrado en el programa de Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia.
1 Archivo No. 11 del expediente digital. 2 Archivo No. 8 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación
de Colombia.
1 Archivo No. 11 del expediente digital. 2 Archivo No. 8 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
Accionante: Katherine Loaiza Ramírez Accionado: ICETEX Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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2.2. Señala que, de acuerdo con el extracto más reciente expedido por la entidad, el saldo total de la obligación asciende a la suma de $43.821.259,28, con corte al 25 de enero de 2026 y que, percibe un ingreso mensual de $1.230.000.
2.3. Afirma que el ICETEX le exige el pago de una cuota mensual inicial de $871.595,97, correspondiente a la primera cuota del período de amortización del crédito educativo, con fecha de vencimiento fijada el 20 de enero de 2026.
2.4. Sostiene que dicho valor resulta desproporcionado frente a su capacidad económica, dado que representa prácticamente la totalidad de sus ingresos mensuales, afectando su derecho al mínimo vital.
2.5. Informa que peticionó a la entidad la condonación del veinticinco por ciento (25%) del capital del crédito por graduación , conforme a lo establecido en el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021.
2.5. Informa que peticionó a la entidad la condonación del veinticinco por ciento (25%) del capital del crédito por graduación , conforme a lo establecido en el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021.
2.6. La entidad respondió el 12 de junio de 2025 , informándole a la actora que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al beneficio de condonación del 25% del capital por graduación , al encontrarse registrada en el SISBÉN; no obstante, la entidad indicó que la aplicación efectiva de dicho beneficio estaría supeditada a la disponibilidad presupuestal.
2.7. No obstante, indica que el ICETEX continuó exigiendo el pago de cuotas que considera desproporcionadas, trasladando al beneficiario las consecuencias derivadas de la gestión presupuestal de la entidad, vulnera el principio de confianza legítima.
2.8. Posteriormente, solicitó a la accionada mediante petición, la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) , previsto en la Ley 1911 de 2018 y el Decreto 1009 de 2022 , con el finde ajustar las cuotas del crédito a su capacidad de pago.
2.9. Indica que mediante respuesta del 19 de enero de 2026 , identificada con el radicado CAS-26339640-S9Y5G3, el ICETEX no resolvió de fondo la solicitud presentada, dado que la entidad se limitó a ofrecer alternativas relacionadas con cambios en el plazo del crédito y otros alivios ordinarios, sin pronunciarse específicamente sobre la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) solicitado.Tutela - Impugnación
cambios en el plazo del crédito y otros alivios ordinarios, sin pronunciarse específicamente sobre la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) solicitado.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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2.10. Ante dicha situación, la accionante realizó una nueva petición solicitando la revisión integral del caso y una respuesta clara y de fondo, pues afirma que no solicitó un cambio de plazo para el pago.
2.11. Señala que mediante respuesta del 22 de enero de 2026 , nuevamente identificada con el radicado CAS-26339640-S9Y5G3, el ICETEX negó lo solicitado.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4
Derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho de petición y confianza legítima.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. El ICETEX allegó escrito de contestación6 donde sostiene que según el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021 , es cierto que se puede condonar el 25% del capital prestado a los beneficiarios de créditos educativos de pregrado adjudicados a partir del segundo semestre de 2015, siempre que se gradúen y que, al momento de la graduación, se encuentren registrados en la base de datos del SISBÉN o en cualquier mecanismo de focalización adoptado por el Gobierno
del segundo semestre de 2015, siempre que se gradúen y que, al momento de la graduación, se encuentren registrados en la base de datos del SISBÉN o en cualquier mecanismo de focalización adoptado por el Gobierno Nacional, cumpliendo además con los puntos de corte establecidos.
No obstante, afirma que la condonación solicitada no depende únicamente de que el beneficiario se gradúe, sino de la disponibilidad de los recursos por parte del Gobierno Nacional y que, actualmente se está aplicando la condonación a las
4 Archivo 2 pág. 3 y 5 del expediente digital. 5 Ídem. 6 Archivo No. 6 del expediente digital.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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solicitudes recibidas hasta enero de 2025; igualmente, manifestó que la actora tiene el turno 1437.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, resolvió tutelar únicamente el derecho al mínimo vital y dignidad humana, así:
Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que, luego de realizar una operación aritmética y teniendo en cuenta el salario que la actora percibe, queda con un saldo de $453.195 para cubrir sus necesidades básicas; monto que resulta insuficiente para subsistir, máxime cuando la inflación en Pereira fue superior al promedio nacional.
Aunado a lo anterior, manifiesta el A quo que la tutelante se encuentra en el
que resulta insuficiente para subsistir, máxime cuando la inflación en Pereira fue superior al promedio nacional.
Aunado a lo anterior, manifiesta el A quo que la tutelante se encuentra en el grupo B3 del Sisbén, esto es, pobreza moderada, razón por la cual aduce que la cuota indicada por el ICETEX pone en riesgo su mínimo vital.
Frente al mecanismo de pago contingente contemplado en la Ley 1911 de 2018 y 2159 de 2021; el juzgado manifestó que le asistía razón a la accionada en manifestar que tal prebenda no le era aplicable a la actora , dado que se aplicaba exclusivamente para créditos nuevos solicitados a partir del 2023.
Con todo, indica que la entidad accionada contribuyó a la amenaza del derecho al mínimo vital, en razón a que estableció una barrera para otorgar una solución a la señora Katherine Loaiza , p ues la cuota fue causada, resultando desproporcionado frente a los emolumentos que la tutelante recibe.
7 Archivo No. 8 del expediente digital.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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De otro lado, frente a la condonación de la deuda por graduación, afirmó el despacho que el beneficio ya había sido reconocido por el ICETEX, estando pendiente la disponibilidad del recurso del Gobierno Nacional y el turno para el pago.
Finalmente, indicó que no tutelaba el derecho de petición, debido proceso administrativo ni confianza legitima, dado que las peticiones de la actora fueron resueltas dentro del término de ley y de fondo.
Finalmente, indicó que no tutelaba el derecho de petición, debido proceso administrativo ni confianza legitima, dado que las peticiones de la actora fueron resueltas dentro del término de ley y de fondo.
7. LA IMPUGNACIÓN8
Dentro del término concedido para ello, la accionada ICETEX, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, indicando en primera medida que había dado cumplimiento al fallo de tutela cambiando el plazo del crédito a 181 cuotas comprendidas entre el 20 de febrero de 2026 y el 20 de febrero de 2041.
De tal manera que, con la mencionada modificación el valor de la cuota mensual se fijó en aproximadamente $587.920,58, suma que, según la accionada resulta inferior al 50% de los ingresos reportados por la beneficiaria; no obstante, indicó que a tal valor se le debía sumar $22.603,59 por concepto de “otros”.
Sin embargo, pese a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, sostuvo que la decisión adoptada por el A quo deber ser revocada pues consideró no que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales ; además, aduce que el valor excesivamente reducido en las cuotas se vería reflejado en la extensión del crédito aproximadamente a 15 años, lo cual, resulta desfavorable hasta para la accionante debido al incremento de los intereses.
Manifiesta además, que el despacho no tuvo en cuenta los criterios definidos en la Sentencia SU-034 de 2018 en la cual se establecen factores objetivos y subjetivos que deben ser analizados al momento de evaluar la posibilidad real de cumplimiento de una orden judicial.
Sentencia SU-034 de 2018 en la cual se establecen factores objetivos y subjetivos que deben ser analizados al momento de evaluar la posibilidad real de cumplimiento de una orden judicial.
Finalmente, el ICETEX sostiene que la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con obligaciones de carácter contractual o económico.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
8 Archivo No. 11 del expediente digitalTutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 26/01/2026 Escrito y anexos 2_ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2 26/01/2026 Se admite la tutela 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 26/01/2026 Notificación auto admisorio 4_SOPORTENOTIFICACIONAUTOADMITETU TELA(.pdf) NroActua 4 26/01/2026 Contestación ICETEX 6_CONTESTACIONICETEX(.pdf) NroActua 5 27/01/2026 Se profiere Sentencia 8_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTAN CIA(.pdf) NroActua 7 04/02/2026 Impugnación 11_IMPUGNACIONICETEX(.pdf) NroActua 10 06/02/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior
CIA(.pdf) NroActua 7 04/02/2026 Impugnación 11_IMPUGNACIONICETEX(.pdf) NroActua 10 06/02/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 12_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(. pdf) NroActua 11 12/02/2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 09/03/2026 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 09/03/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1. LA COMPETENCIA : El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con la impugnación presentada, deberá determinar esta sal a de decisión si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de Katherine Loiza Ramírez al mantener unas cuotas del crédito que superan su capacidad económica o sí, por el contrario, la obligación de ampliar las cuotas termina siendo más perjudicial para la actora y además, es un tema netamente económico por lo que no debe debatirse mediante el mecanismo de la acción de tutela.
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a
mediante el mecanismo de la acción de tutela.
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades
ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
9.4. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso11. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso ; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la Katherine Loaiza Ramírez, en busca de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho de petición y confianza legítima que considera vulnerados.
interpuesta por la Katherine Loaiza Ramírez, en busca de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho de petición y confianza legítima que considera vulnerados.
9 Sentencia T-404 de 2014 10 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 12. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de
Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13.
En el caso de marras, la entidad accionada es el ICETEX y conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2 de la Ley 1002 de 2005 14, el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional , que –como autoridad– tiene por objeto:
“(…) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros”.
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra el ICETEX, Se trata entonces de una entidad financiera adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez: Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de
pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez: Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración15.
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la omisión de aplicar el modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI), así como la condonación del 25% del capital por graduación y, ordenar el recálculo del saldo del crédito y de la
12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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cuota mensual; tales peticiones se realizaron fueron contestadas en el mes de enero del año en curso; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto.
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cuota mensual; tales peticiones se realizaron fueron contestadas en el mes de enero del año en curso; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto.
Subsidiariedad: la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, frente al derecho de petición 16 la acción de tutela es el único medio idóneo judicial para su protección.17
Aunado a lo anterior, las actuaciones administrativas podrían vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante, pese a que, por regla general, existe otros mecanismos jurisdiccionales para controvertir las decisiones de las entidad es, en lo que respecta a las acciones y omisiones del ICETEX la jurisprudencia ha distinguido, al menos, siete eventos : (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad 18; (ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data19; (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición20; (iv) cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales21; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga22; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del debido proceso administrativo23; y (vii) cuando se cuestiona el no re conocimiento de subsidios económicos24.
En el presente asunto, la actora pretende que se aplique una condonación, la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) y reducir la cuota establecida por la entidad , aduciendo que tal valor supera el 50% de los ingresos
En el presente asunto, la actora pretende que se aplique una condonación, la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) y reducir la cuota establecida por la entidad , aduciendo que tal valor supera el 50% de los ingresos mínimos, razón por la cual, pone en riesgo su mínimo vital . Así entonces,
16 sobre el particular se puede consultar las Sentencias T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también
el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela e s el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 18 Cfr. Sentencias T-1330 de 2000, T-321 de 2007, T-1044 de 2010, T-037 y T-068 de 2012, T-933 de 2013, T-036 de 2015, T-013 y T-653 de 2017 y T-214 y T-340 de 2019. 19 Cfr. Sentencias T-1145 de 2008 y T-366 de 2013 20 Cfr. Sentencias T-208 de 2008, T-407 de 2010 y T-243 de 2020 21 Sentencia T-110 de 2010. 22 Sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018 23 Sentencias T-416 de 2005, T-309 y T-689 de 2016, T-089 y T-653 de 2017 y T-340 de 2019. 24 Sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y T-469 de 2019Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente.
9.5. Derecho fundamental de petición
Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular25.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla
(10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días
25 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a
un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026)
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siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
En ese sentido,