TA RIS - 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019)-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019)-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMÍAno ingreso a UCI – abandono de atención médica - falta de tromboprofilaxis/ NEXO DE CAUSALIDAD – No se acreditó
No logró establecerse en el curso del proceso cuál fue la efectiva causa de muerte de la señora XXXXXX, cuestión que, tal como lo ilustró el a quo, no brinda certeza sobre la falla del servicio, para el caso, de aquella endilgada a la entidad demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. No hubo un diagnóstico certero de la causa de la muerte y, por tanto, todo ello impide a la Sala determinar que las conductas y/u omisiones predicadas del citado centro hospitalario de alto nivel de complejidad, hubiesen tenido incidencia en la causa del deterioro de salud la referida paciente que causó el desenlace fatal, que es lo mismo que afirmar que no existen juicios de valor para establecer así la existencia del nexo causal, punto principal de la imputación de responsabilidad. Ni con el ingreso postquirúrgico inmediato a UCI, ni con la es tricta vigilancia de personal médico y especializado en la noche del 24 al 25 de octubre de 2012, ni con la indicación de tratamiento trombo profiláctico, logra determinarse que se hubiese podido prevenir la muerte de la paciente; de tal manera que, pese a las falencias analizadas como se dejó ampliamente señalado, no fue acreditada dentro del plenario la relación de causalidad entre lo descrito y el resultado dañoso, elemento indispensable para cimentar responsabilidad de la referida institución hospitalar ia demandada frente a la causa de la muerte. Bajo esta
ampliamente señalado, no fue acreditada dentro del plenario la relación de causalidad entre lo descrito y el resultado dañoso, elemento indispensable para cimentar responsabilidad de la referida institución hospitalar ia demandada frente a la causa de la muerte. Bajo esta égida, estima la Corporación que las imputaciones endilgadas a la entidad demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tal como lo concluyó el juez de primera instancia en el fallo recurr ido, no traspasan a una realidad procesal que permita la estructuración de la responsabilidad estatal, en tanto han quedado desvirtuados los cargos enumerados frente a esta codemandada en el caso de marras, no existe evidencia ni siquiera indiciaria de un descuido médico que haya generado la involución de la paciente, menos con su pronóstico ominoso, y que como consecuencia de las irregularidades aducidas, la señora XXXXXX hubiese presentado el episodio convulsivo y de paro cardíaco que la llevó a su muerte , por lo que, a voces del artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le atañía a la parte actora acreditar la relación causal entre la actuación de dicha ESE demandada -punto único de apelación -que constituyera falla del servicio médico asistencial a su cargo, y el resultado dañoso, como fundamento de la imputabilidad del daño a dicha actuación, a lo cual no se allanó en el sub lite.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés
ReferenciaExp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 2
Radicación: 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: XXXXXX y otros Demandados: ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia –
ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Asmet Salud ESS - EPS
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores XXXXXX, quienes actúan en nombre propio y la menor XXXXX quien actúa debidamente representada por su señora madre XXXXX, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa, contra la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual La Esperanza
apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa, contra la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual La Esperanza “Asmet Salud ESS”, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por la pres unta falla en la prestación del servicio médico asistencial que le fuera suministrado a la señora XXXXX y con ocasión de la cual se dice se produjo su muerte el día 26 de octubre de 2012.
1. PRETENSIONES.
A folios 54 y siguientes del cuaderno 1 en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud ESS, por los daños y perjuicios causados a los actores a raíz de la muerte de la señora XXXXXX.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 3
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la s demandadas a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina:
1.2.1. Por perjuicios materiales (Lucro cesante):
Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir, desde la fecha del fallecimiento de la causante y hasta la fecha de su expectativa de vida.
Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir, desde la fecha del fallecimiento de la causante y hasta la fecha de su expectativa de vida.
✓ El 50% para su cónyuge supérstite XXXXXX.
✓ El 50% para la hija XXXXX, hasta que cumpla la mayoría de edad, des pués de esta fecha el lucro cesante acrecerá a favor de su padre.
Para su liquidación se tendrá en cuenta los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia nacional respecto a la expectativa de vida de la víctima y los posibles ingresos obtenidos por la fallecida, partiendo de un salario mínimo en su condición de ama de casa, y teniendo en cuenta el lucro cesante consolidado o vencido y el lucro cesante futuro o anticipado.
1.2.2. Por perjuicios morales:
Se solicitan por el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los lazos de afecto, amor, convivencia y solidaridad y se pagarán a los actores para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera:
✓ Para XXXX (cónyuge), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXX (hija), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXXX (hija), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXXX (madre), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX y/o XXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 4
✓ Para XXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (hermano), 100 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (nieta), 100 S.M.L.M.V.
1.2.3. Por perjuicios a la vida de relación:
Se pagarán a los actores o quienes sus derechos representen para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera:
✓ Para XXXXX (cónyuge), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXX (hija), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (hija), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (madre), 200 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (hermana), 100 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (hermano), 100 S.M.L.M.V.
✓ Para XXXXX (nieta), 100 S.M.L.M.V.
1.3. Las condenas solicitadas deberán indexarse de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación del IPC (artículo
187 CPACA).
1.4. Las condenas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses
hechos a la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación del IPC (artículo
187 CPACA).
1.4. Las condenas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputará primeramente a intereses (artículos 192 y 195 del CPACA, 1653 CC).Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 5
1.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (folios 59 y siguientes del cuaderno 1):
2.1. Para el año 2012 la señora XXXX era beneficiaria de la cobertura en salud del régimen subsidiado que ofrecía l a E.P.S. ASMETSALUD y fue remitida en su momento de la ESE Hospital San José de Belén de Umbría a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia para la valoración y manejo de una masa en la vagina, en donde se le programa para el 22 de octubre de 2012, «HISTERECTOMÍA
VAGINAL MAS COLPORRAFIA ANTERIOR».
2.2. En la fecha progr amada, la paciente ingresa a cirugía y en su desarrollo el médico cirujano lesiona la arteria uterina lado derecho, por lo que se le practica una laparotomía, encontrando hematoma de ligamento ancho con pérd ida de la anatomía, lo que significa que afronta un shock hemorrágico «SANGRADO MASIVO
laparotomía, encontrando hematoma de ligamento ancho con pérd ida de la anatomía, lo que significa que afronta un shock hemorrágico «SANGRADO MASIVO NO CONTROLADO» , ante lo cual el cirujano realizó un empaquetamiento con compresas y la remitió a una institución de tercer nivel de atención.
2.3. La paciente ingresa a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a eso de las 14:31 pm , es llevada a cirugía, se resuelve el shock hemorrágico con líquidos y hemotransfusión, siendo trasladada a la sala de hospitalización en el área de ginecología.
2.4. Entre las 9:11 am del día 24 hasta las 9:36 del día 25 de octubre de 2012 , cuando la paciente presenta un segundo paro cardíaco y fue reanimada, la misma fue dejada a su suerte y no tuvo control alguno por parte de un médico ; y tampoco se le realizó profilaxis para tromboembolismo pulmonar, a pesar que tenía factores de riesgo para esa patología, más el reposo en cama.
2.5. Luego de la reanimación de la paciente es dejada bajo sedación buscando mejoría neurológica, posteriormente se realiza transfusión de sangre, pero no reacciona y fallece a las 00:46 del día 26 de octubre de 2012.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 6
2.6. Las entidades demandadas son responsables de la muerte de la señora XXXXXX, por cuanto i) dentro de la intervención quirúrgica del 22 de octubre de
Reparación Directa 6
2.6. Las entidades demandadas son responsables de la muerte de la señora XXXXXX, por cuanto i) dentro de la intervención quirúrgica del 22 de octubre de 2012 en la ESE San Pedro y San Pablo de La Virginia, se lesiona una arteria uterina que produce un sangrad o incontrolable; ii) no se contó con un consentimiento informado de la paciente, expreso, específico y detallado de las consecuencias que podían sobrevenir , en especial sobre el riesgo previsto; iii) en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , entre las 9:11 am del 24 y las 9:36 del 25 de octubre de 2012, cuando presentó segundo paro cardíaco, fue dejada a su surte sin control por médico como correspondía -no hay notas en la historia clínica que demuestre que hubiese sido atendida -; iv) no se le realizó profilaxis para tromboembolismo pulmonar luego de la cirugía objeto de remisión, tratamiento necesario en el postoperatorio de la paciente.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y
LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
- La ESE Hospital San Pedro y San P ablo de La Virginia, durante el término de traslado, presentó escrito de contestación de la demanda visible a folios 99 y s.s. del C. 1, en el que se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones, ya que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad de esta entidad, en el entendido que actuó dentro de sus obligaciones, con criterio de efectividad y oportunidad, no existiendo prueba alguna
las pretensiones, ya que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad de esta entidad, en el entendido que actuó dentro de sus obligaciones, con criterio de efectividad y oportunidad, no existiendo prueba alguna que se haya negado, retardado u omitido cualquier s olicitud con el fin de brindar la atención necesaria a la señora XXXXXX.
Aduce como argumentos de defensa, que no se reconoce responsabilidad alguna en el fall ecimiento de la paciente, al considerar que para dar por probado el resarcimiento se deben acred itar conjuntamente los siguientes presupuestos axiológicos: intervención de un hecho ilícito, un factor de atribución o de imputación, el daño, un nexo adecuado de causalidad que enlace el daño con el evento ilícito, la inexistencia de factores que priven a la víctima del derecho de reparación y la imputabilidad.
Que, por el riesgo latente que existe en el desarrollo de la cirugía y el postoperatorio, es que existe el llamado “consentimiento informado”, el cual se observa en el expediente firmado por parte de los hijos de la paciente, con anterioridad a las intervenciones.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 7
Propone como excepciones las que denominó «inexistencia del factor de imputación», «cumplimiento cabal de las obligaciones de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo», «cobro de lo no debido» y «obligación de medio y no de resultado».
Llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
- La Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS , presenta su
y San Pablo», «cobro de lo no debido» y «obligación de medio y no de resultado».
Llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
- La Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS , presenta su contestación mediante escrito que obra de folios 163 a 191 del C. 1, a través del cual dice oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante y procede a pronunciarse frente a cada uno de los hechos formulados.
Dice que a la demandante se le autorizó la cirugía de histerectomía vaginal practicada en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, que ya para el momento en que se interviene en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para su traslado a hospitalización, se esperó la plena estabilidad hemodinámica, lo que consta en la nota de epicrisis parcial de las 9:11 am del 24 de octubre de 2012. Señala que , al encontrarse la paciente recibiendo atención en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, demuestra que Asmet Salud estaba cumpliendo con sus obligaciones como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, previéndole los servicios que requería.
Advierte que la mortalidad en Colombia asociada al procedimiento de histerectomía abdominal o vaginal, tiene una morbimortalidad alta, llegando a un porcentaje del 3%, lo que lleva a inferir que la complicación en estos procedimientos es posible de presentarse y debe ser manejada adecuadamente, tal y como sucedió en el caso de la señora XXXXXX.
Refiere que las conductas médicas censuradas por los actores se refieren a la ESE
presentarse y debe ser manejada adecuadamente, tal y como sucedió en el caso de la señora XXXXXX.
Refiere que las conductas médicas censuradas por los actores se refieren a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y ESE Hospital San Jorge de Pereira, que fueron las instituciones médicas que le suministraron el tratamiento médico a la usuaria, m as no es cierto que el actuar de Asmet Salud EPS haya llevado a la muerte de la señora XXXX y por tanto no es la llamada a responder por tal vicisitud.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 8
Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que Asmet Salud no participó en la presunta falla y prescripción y denominó así lo siguiente: «inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS -S es una entidad de derecho privado », «inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora XXXXXX», «cumplimiento por parte de Asmet Salud ESS EPS -S de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la señora XXXXXX», «inexistencia de responsabilidad de Asmet S alud EPS-S respecto de la calidad de los servicios prestados en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en virtud de que mi representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dichas instituciones», «inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud EPS-S, la
en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en virtud de que mi representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dichas instituciones», «inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud EPS-S, la ESE Hospital San Pedro y San Pablo del municipio de La Virginia y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira sobre el presunto daño causado a la señora
XXXXXX».
Llama en garantía a las Empresas Sociales del Estado San Pedro y San Pablo de La Virginia y San Jorge de Pereira. Se anota que respecto del llamamiento en garantía que hiciera igualmente a las aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las mismas1 en el curso de la audiencia inicial y, en consecuencia, se dio por terminada la vinculación de Liberty Seguros S.A. en el plenario.
- La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (folios 380 y siguientes C.1) presentó escrito de manera oportuna, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, comenzando por indicar que cuando la paciente ingresa a esta institución el día 22 de octubre de 2022 a las 10:14 horas, remitida del hospital local de La Virginia, lo hizo en condiciones críticas que ponían en peligro su vida a causa de un choque hipovolémico (choque hemorrágico), debido a una lesión de arteria uterina lado derecho con hematoma de ligamento ancho al momento de practicarle una histerectomía, por lo que en el mismo hospital
debido a una lesión de arteria uterina lado derecho con hematoma de ligamento ancho al momento de practicarle una histerectomía, por lo que en el mismo hospital local le realizaron una laparotomía , encontrando hematoma d el ligamento ancho con pérdida de la anatomía normal, razón por la que la remitieron.
1 Folios 695 a 703 C. 1-3Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 9
Que en la ESE de tercer nivel fue llevada de inmediato al quirófano, donde se realiza «LAPARATOMIA EXPLORATORIA + DRENAJE DE HEMOPERITONEO + HEMOSTASIA DE VASOS PÉLVICOS », logrando detener el sangrado y procediendo allí mismo a la transfusión sanguínea ; fue dejada en sala de recuperación no a hospitalización como se indica en los hechos de la demanda, donde es nuevamente transfundida con otra unidad de concentrado globula r y allí permaneció hasta que se recuperó de la anestesia , estuvo consciente, orientada y con signos vitales estables, por lo que es trasladada a la Unidad de Cuidados Intermedios, no a cuidado intensivo por cuanto era una paciente estable, que no requería soporte ventilatorio. Allí se anotó que se trataba de una paciente de alto riesgo y pronóstico reservado, se le continuó tratamiento y para el 24 de octubre a las 00:26 se indica por parte del médico de cuidados intermedios que la paciente había superado el choque, que no estaba requiriendo soporte inotrópico, presentaba estabilidad eléctrica y hemodinámica , fue valorada por ginecólogo de turno, quien
había superado el choque, que no estaba requiriendo soporte inotrópico, presentaba estabilidad eléctrica y hemodinámica , fue valorada por ginecólogo de turno, quien consideró una evolución favorable y a las 9:11 am se autoriza su traslado para el servicio de ginecología.
Indica que procede a desvirtuar los centros de imputación de responsabilidad que pretende endilgar la parte actora, en relación con el deceso de la paciente:
- Que la paciente fue abandonada a su suerte entre las 9:11 del día 24 de octubre
y las 9:36 del 25 de octubre de 2012:
Precisa que ello se desvirtúa con la sola revisión de la historia clínica , donde se describe a las 9:11 del 24 de octubre la autorización del traslado al servicio de ginecología, la que se hizo efectiva solo a las 6:30 pm según registro de enfermería y del balance de enfermería, se extrae igualmente que a la paciente ese mismo día le siguieron control de líquidos administrados, eliminados y le fueron controlados sus signos vitales cada 2 horas (12:00 am, 2:00 am, 4:00 am, 6:00 am, 8: 00 am, 10:00 am, 12:00 pm, 2:00 pm y 4:00 pm) . Hace referencia a distintas notas de enfermería desde las 6:30 pm del 24 de octubre de 2012 , hasta las 8:00 am del 25 del octubre y una nota médica de las 8:34.
Manifiesta que la paciente estuvo siempre bajo el cuidado y control del personal asistencial, extrayéndose de los registros de signos vitales y de las notas de
del octubre y una nota médica de las 8:34.
Manifiesta que la paciente estuvo siempre bajo el cuidado y control del personal asistencial, extrayéndose de los registros de signos vitales y de las notas de enfermería que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales,Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 10
produciéndose el episodio convulsivo cuando ésta se levantó de la ca ma y posteriormente el paro cardio respiratorio, que respondió a las maniobras de reanimación las dos veces que lo presentó en horas de la mañana del 25 de octubre de 2012.
Dice que tal como se describe en la historia clínica, la paciente continúa en UCI en muy malas condiciones, con pobre diagnóstico neurológico, persistencia de los cuadros convulsivos, haciéndose un pronóstico ominoso, se le practican exámenes, terapia respiratoria, se le suministran medicamentos mandatorios por las guías de atención y no obstante se produce su deceso.
- Frente a la omisión de realizar profilaxis para prevenir un tromboembolismo
pulmonar:
Expresa que en este caso no está probado que la paciente hubiese padecido un tromboembolismo pulmonar, señalando que dentro de las comp licaciones inherentes a un shock hipovolémico se encuentran los paros cardiacos.
Concluye la defensa con la proposición de las que denominó excepciones de «inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administr ativa», «obligación de m edio y no de resultado” y “valoración exagerada de los perjuicios».
«inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administr ativa», «obligación de m edio y no de resultado” y “valoración exagerada de los perjuicios».
Llama en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia.
- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a folios 504 y siguientes C.1-2, presentó escrito de contes tación de la demanda y del llamamiento en garantía de manera oportuna, en el cual, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, expuso como fundamentos de oposición lo siguiente:
Considera que, en el escrito de contestación de la demanda, la en tidad accionada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ha demostrado que los hechos por los que se demanda , toda vez que desde que la paciente ingresó al centro asistencial fue atendida de acuerdo con los protocolos médicos establecidos, fue pasada inmediatamente a quirófano, siendo intervenida por los especialistas en cirugía general y ginecología , realizándose una laparatomía exploratoria más drenaje de hemoperitoneo y hemostasia de vasos pélvicos, con lo cual lograronExp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 11
detener satisfactoriamente la hemorragia y en el mismo quirófano, hacer la transfusión de sangre que requería.
Manifiesta que la paciente pasó a sala de recuperación , que cuenta con todo s los equipos de una UCI; que cuando ingresa a cuidados intermedios, el día 22 de octubre de 2012, los médicos indicaban que se trataba de una paciente crítica con
Manifiesta que la paciente pasó a sala de recuperación , que cuenta con todo s los equipos de una UCI; que cuando ingresa a cuidados intermedios, el día 22 de octubre de 2012, los médicos indicaban que se trataba de una paciente crítica con pronóstico reservado; y para el 24 de octubre, se consigna por el médico qu e la paciente había superado el choque, no requería soporte inotrópico y presentaba estabilidad eléctrica y hemod inámica, así como el ginecólogo que anotó evolución favorable, produciéndose luego su traslado al servicio de ginecología.
Que, analizada la historia clínica de manera integral, se establece que desde el momento que llegó la paciente, fue debidamente atendida por la patología con que fue remitida, que se logró salvarle la vida después del choque que padeció y que también presentó dos paros cardíacos, que fueron atendidos oportunamente por los especialistas, logrando reanimarla en ambas, pero la paciente co ntinuaba muy crítica, en malas condiciones y con pronóstico reservado, y sin embargo, la llamante no escatimó en recursos médicos, exámenes, suministro de medicamentos, pero infortunadamente la paciente fallece , por complicaciones inherentes al choque hipovolémico que presentó. Todo con lo cual se demuestra que la ESE fue diligente en el manejo de la paciente y se cumplieron los protocolos establecidos y que, según la historia clínica, la atención fue adecuada y oportuna.
Solicita sean acogidas las excepci ones propuestas por la ESE demandada y adicionalmente opone: «ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en
Solicita sean acogidas las excepci ones propuestas por la ESE demandada y adicionalmente opone: «ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. », «cobro de lo no debido », «enriquecimiento sin causa».
Finalmente, frente al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se pronuncia respecto de cada hecho y se opone a las pretensiones del mismo; y propone como exce pciones al llamamiento: «excepción de límites asegurados de la póliza », «excepción de deducibles », «ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía », «excepción por garantías a cargo del asegurado» y «excepción de otros seguros».Exp. Rad. 66001-33-33-003-2013-00587-03 (D-0385-2019) Reparación Directa 12
- La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con escrito que se observa de folios 597 del C. 1 -2 a 619 del C. 1-3, procede a contestar la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la entid ad demandada ESE Hospital San Pedro y San
Pablo de La Virginia.
Comienza por pronunciarse en relación con los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que la atención médica que se le prestó a la señora XXXXXX en la ESE San Pe dro y San Pablo de La Virginia, no puede calificarse de negligente, imprudente o de falta de pericia. Que para el debido procedimiento se contó con el consentimiento informado y al presentarse el
señora XXXXXX en la ESE San Pe dro y San Pablo de La Virginia, no puede calificarse de negligente, imprudente o de falta de pericia. Que para el debido procedimiento se contó con el consentimiento informado y al presentarse el sangrado se tomaron de manera oportuna las medidas tendientes a compensar a la paciente, ordenando su remisión a un nivel superior de atención.
Manifiesta que, en cuanto a la atribución de responsabilidad administrativa de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, se tiene que la entidad, atendiendo su nivel de atención, adoptó todas y cada una de las medidas necesarias para el procedimiento, obteniendo el consentimiento informado y realizando, una vez presentado el sangrado, los procedimientos que la ciencia médica aconseja en pro de obtener la compensación de la paciente que permitiera la remisión a un nivel superior de atención como efectivamente lo hizo. Que solo puede juzgarse la llamante, teniendo en cuenta su nivel de atención para efectos de determinar si hubo o no incumplimiento, negligencia o d escuido en cuanto a las obligaciones a las cuales estaba sujeta la entidad y por ende los profesionales de la medicina a su servicio, que configuraran una falla en el servicio.
Seguidamente, realiza unas consideraciones en torno a la modalidad claims made de la póliza con la que se realizó el llamamiento en garantía, y al pronunciarse sobre este último, advierte que el certificado de expedición 0 para la vigencia comprendida entre el 14.06.2012 hasta el 14.06.2013 con el cual se hizo el llamamiento en garantía, no tiene cobertura del evento, ya que la reclamación que constituye el siniestro se realizó el 13 de agosto de 2013, esto es, por fuera de la vigencia, siendo
garantía, no tiene cobertura del evento, ya que la reclamación que c
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