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TA RIS - 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016)-(30-04-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016)-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALLA EN EL SERVICIO/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A BIENES A CARGO DE LA DNEdebe probarse que el daño ocurrió por negligencia de la entidad Se observa que en el presente caso, si bien se demostró que la administración de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos 290-142456 Local 301B y 290142457 Local 301C ubicados en la Carrera 7 N° 7-27 de la ciudad de Pereira, se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que adelantaba acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor xxxxx, y que existió una omisión en el pago de cuotas de administración al Edificio Centro Comercial El Lago P.H. y pago de impuestos y valorización al Municipio de Pereira, lo que generó diferentes medidas de embargo y secuestro de los locales comerciales, lo cierto es que de las pruebas recaudadas no se logra acreditar que éstas hayan sido ocasionadas por la omisión o actuar negligente de la entidad demandada. Lo anterior por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo a su disposición los referidos inmuebles a partir d el 24 de octubre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2011 cuando dio cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Quinta Especializadaen la que se resolvió declarar la improcedencia

noviembre de 2011 cuando dio cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Quinta Especializadaen la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de dichos inmuebles, y la demanda ejecutiva interpuesta por el Edificio Centro Comercial El Lago P.H. contra los hoy demandantes, fue presentada en el año 2005, para el cobro de cuotas de administración correspondientes a los meses de marzo de 2003 y julio de 2002 para los locales 301B y 301C, respectivamente, es decir cuando estos aún no se encontraban en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, vale decir, la mora en el pago se había generado antes de su incautación de los bienes por parte de la autoridad accionada. De otra parte, no existe prueba que acredite una deficiente administración en el lapso durante el cual se encontraba la entidad accionada a cargo de los inmuebles, pues como lo indicó el a quo, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó en depósito provisional a distintas empresas destinadas a la gestión inmobiliaria, lo que no garantiza la obtención de rendimientos necesariamente. Ninguna actividad económica tiene asegurados rendimientos y esa premisa no se modifica por el hecho que los bienes estén a cargo del Estado, ni una aseveración en tal dirección constituye máxima de la experiencia que sea verificable bajo cualquier circunstancia. No sería razonable entrar a determinar la supuesta falla del servicio de la entidad estatal a cargo de la administración de unos inmuebles, con información parcial del periodo en el

verificable bajo cualquier circunstancia. No sería razonable entrar a determinar la supuesta falla del servicio de la entidad estatal a cargo de la administración de unos inmuebles, con información parcial del periodo en el que estuvieron a su disposición, pues no se tienen elementos de juicio para conocer los ingresos y egresos -si los hubo-. Esa falta de prueba pesa sobre quien tiene la carga probatoria –la parte actoray en manera alguna puede ser remplazada con las simples afirmaciones. Así las cosas, se torna obligatorio llegar a la conclusión que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del ente accionado por los hechos aquí demandados, toda vez que no obra prueba demostrativa de que el daño alegado por los demandantes provenga de una acción u omisión de la entidad accionada, omitiendo así la parte actora la carga de la prueba en virtud del principio de autorresponsabilidad, es decir el deber de acreditar y probar los hechos que demanda, toda vez, que no es posible que sea el Juez quien proceda a ejercer tales cargas procesales, pues de esta manera se rompería la imparcialidad que lo caracteriza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓNRadicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016)

Reparación Directa MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Referencia:

Reparación Directa MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016)

Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros

Demandado: Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes (Hoy

Liquidado) Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2016 en este proceso por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Liquidado), en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 117 y s.s. Cdno. 1): 1.1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes, de los perjuicios sufridos por demandantes.

2Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se invocan las siguientes o similares condenas: 1.2.2. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los señores XXXXX, XXXXXX,

Reparación Directa 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se invocan las siguientes o similares condenas: 1.2.2. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.2.3. POR PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE: Se debe a XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX , indemnización por la supresión del ingreso económico o lucro cesante, correspondiente a los « cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los actores desde la fecha en que estos inmuebles fueron objeto de acción de extinción de dominio, es decir, del 22 de octubre de 2003 hasta el momento del fallo. Los que ascienden a un valor aproximado de $72.000.000. Los cuales resultan de tomar ingreso promedio de $350.000, por concepto de arrendamiento que recibían los propietarios por cada uno de los inmuebles a la fecha de la incautación de los mismos». -DAÑO EMERGENTE: Por el valor de los locales comerciales 301C: $130.932.000 y 301B $92.507.000, para un total de $223.439.000. 1.3. Reconocer intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde su ejecutoria, a partir de los 10 meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Condenar en costas a la parte demandada.

ejecutoria, a partir de los 10 meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Condenar en costas a la parte demandada. 1.5. Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que cumpla la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 118 y s.s. Cdno. 1): 2.1. El 25 de julio de 2001 los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX ,

3Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa suscribieron una promesa de permuta con el señor Conrado Espinosa Montoya, respecto del inmueble con matrícula 290-11589, el «cual había pertenecido a la familia desde el año 1943 por unos locales comerciales distinguidos con los folios de matrícula N° 290-142456 y 290-142457». 2.2. El 23 de octubre de 2002 se celebró el contrato de compraventa entre los señores XXXXXX y XXXXX, para protocolizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 290-11589, prometido en permuta a Conrado Espinosa. Tal negociación se llevó a cabo con el señor XXXXX, atendiendo una petición del señor XXXX.

con matrícula inmobiliaria N° 290-11589, prometido en permuta a Conrado Espinosa. Tal negociación se llevó a cabo con el señor XXXXX, atendiendo una petición del señor XXXX.

2.3. Por escritura pública 4.421 otorgada el 23 de octubre de 2002 en la Notaría 4a de Pereira, se celebró « contrato de compraventa entre la señora (sic) XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, (Hijos) y XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, ». 2.4. A través del Oficio 10.061 del 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá ordenó inscribir una medida cautelar de prohibición y suspensión del poder dispositivo, sobre los inmuebles con las matrículas 290142456 y 290-142457. 2.5. Mediante resolución 0167 del 17 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositaria provisional a la Sociedad Arrendamientos Moncada y Compañía Ltda. 2.6. Por medio de la resolución 0523 del 9 de mayo de 2006, se designó como depositaria provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. 2.7. A través del oficio 2029 del 4 de septiembre de 2008, el Municipio de Pereira ordenó la inscripción de una medida cautelar de embargo, por una obligación que ascendía a $12.291.651 y por valorización la suma de $466.355, respecto del local 301B de matrícula 290-142456 y el inmueble 301C de matrícula

obligación que ascendía a $12.291.651 y por valorización la suma de $466.355, respecto del local 301B de matrícula 290-142456 y el inmueble 301C de matrícula 290-142457, la suma de $3.514.292. 2.8. El 5 de mayo de 2009 mediante oficio 6.868 la Fiscalía Quinta Especializada, ordenó la cancelación del embargo y secuestro, al igual que la suspensión del poder dispositivo. 4Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa 2.9. Con la resolución 0284 del 4 de febrero de 2010 se nombró como depositaria provisional de los bienes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.10. Mientras los inmuebles se encontraban en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Edificio el Lago Centro Comercial Propiedad Horizontal en el que se encuentran ubicados los locales, inició proceso ejecutivo en contra de los propietarios por concepto de administración por un valor que a la fecha de presentación de la demanda ascendía aproximadamente a $165.000.000, proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y a orden de este se encuentran embargados. 2.11. Mediante oficio 2090-1702-2011 del 11 de marzo de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó unas resoluciones y nombró como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.12. A través de la resolución 0130 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección

Nacional de Estupefacientes revocó unas resoluciones y nombró como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.12. A través de la resolución 0130 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes le comunica a los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, (Hijos) que mediante resolución de fecha 31 de enero de 2008 dentro del radicado 1635 E.D., la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -Fiscalía Quinta Especializadaresolvió en el numeral tercero declarar la improcedencia de la acción del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria N° 290-142456 Local 301B y 290-142457 Local 301C ubicados en la Carrera 7 N° 727 de la ciudad de Pereira. 2.13. El 30 de enero de 2009 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, confirmó la decisión por la cual se declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio entre otros bienes, los mencionados. En la providencia se ordena la entrega real y material de los inmuebles que estaban a cargo del Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero y la Unión Temporal Inmobiliaria Gavel Salas Gasa sede Pereira respectivamente, a los actores. En el artículo 3 la Dirección Nacional de Estupefacientes procede a cancelar 5Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa

En el artículo 3 la Dirección Nacional de Estupefacientes procede a cancelar 5Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa dieciséis millones seiscientos diecinueve mil trecientos cuarenta y nueve pesos ($16.619.349). Mediante certificado de ingresos N" 600200-609/2011 del 02 de agosto de 2011, que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 290-142456, no presentó ningún tipo de ingresos, sin embargo sí generó gastos por concepto de mantenimiento y pago de impuesto predial por valor de $1.473.333, suma que fue descontada de los ingresos percibidos del bien registrado con folio de matrícula 290-142457. 2.14. Los demandantes han padecido perjuicios de carácter inmaterial, como son daños morales por la pérdida de una cosa y el buen nombre, además han tenido perjuicios de carácter material, por los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir durante el período que estuvo en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes al igual que los perjuicios ocasionados por la pérdida de los locales debido a los embargos realizados por la administración del Centro Comercial por el no pago de administración durante el mismo período cuyo proceso se encuentra con sentencia. 2.15. Para evitar la pérdida de los locales comerciales acudieron a una abogada para que los representara en el proceso ejecutivo iniciado por la administración del

proceso se encuentra con sentencia. 2.15. Para evitar la pérdida de los locales comerciales acudieron a una abogada para que los representara en el proceso ejecutivo iniciado por la administración del Centro Comercial el Lago, por cuyo intermedio presentaron fórmulas de pago hasta el punto que en una ocasión ofrecieron al apoderado del Centro Comercial la suma de $70.000.000, propuesta que no fue aceptada.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De acuerdo con la constancia secretarial que obra al folio 241 del cuaderno 1-1, la entidad demandada presentó escrito de forma extemporánea.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que de los medios de convicción incorporados al expediente, no es posible atribuirle a la Dirección Nacional de Estupefacientes, deficiencias o irregularidades en la administración de los locales comerciales de propiedad de los

6Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa aquí demandantes, por cuanto se limitó al cumplimiento de las funciones consagradas en la ley, dirigidas a la conservación de los bienes aprehendidos por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Para tal efecto, la entidad los entregó en depósito provisional a diversas empresas dedicadas a gestión inmobiliaria, determinación que no necesariamente implica la obtención de rendimientos, puesto que su productividad

Lavado de Activos. Para tal efecto, la entidad los entregó en depósito provisional a diversas empresas dedicadas a gestión inmobiliaria, determinación que no necesariamente implica la obtención de rendimientos, puesto que su productividad dependía de múltiples factores, algunos de ellos ajenos a la voluntad de los administradores. No es cierto que la falta de diligencia y cuidado de la demandada fuera la causa de la mora en el pago de las cuotas de administración de los locales comerciales, puesto que la obligación comprendía períodos anteriores a la fecha en que le fueran entregados los bienes, tal y como lo aclara el apoderado judicial del Centro Comercial El Lago en su testimonio, al afirmar que las expensas del local 301 B se están ejecutando desde marzo de 2003 y del 301 C desde julio de 2002. Esto significa que cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió los inmuebles, esto es, el 24 de octubre de 2003 al practicarse la diligencia de secuestro, ya existía mora en el pago de cuotas de administración de los bienes aprehendidos. Refiere que para la fecha en que se dictó la orden de pago, por parte del juez civil correspondiente, los propietarios de los locales comerciales eran los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, y por tanto eran ellos quienes debían afrontar la defensa de sus intereses y no la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que por su carácter de administradora de los bienes, no tenía la calidad de parte en el proceso.

afrontar la defensa de sus intereses y no la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que por su carácter de administradora de los bienes, no tenía la calidad de parte en el proceso. Agrega que la Dirección Nacional de Estupefacientes empleó todos los medios a su disposición para la administración de los locales 301B y 301C ubicados en la carrera 7A N° 7-27, Centro Comercial El Lago de Pereira, sin que se le pueda atribuir negligencia, impericia, descuido o dolo. La entidad entregó los inmuebles en depósito provisional a empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria, las cuales recaudaron los cánones de arrendamiento de uno de los locales, porque el otro fue improductivo, rindieron cuentas y depositaron los dineros, que posteriormente se entregaron a los demandantes. Se precisa que los recursos recaudados eran insuficientes para el pago del crédito exigido por el Centro Comercial El Lago, 7Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa tomando en cuenta el momento en que se inició la mora, fecha para la cual los locales se encontraban en poder de sus propietarios. Y menciona que la situación es diferente respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 793 de 2002. No obstante, señala que no es posible adoptar ninguna

determinación en su contra, por cuanto no fue demandada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 403 y ss. del cuaderno 1-1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Aduce que no es de recibo que en las consideraciones de la sentencia de primer grado se cite como pruebas y se les de valor probatorio a las pruebas aportadas por la entidad demandada, toda vez que la contestación de la demanda fue extemporánea.

También menciona que de las pruebas decretadas de oficio por parte del Juzgado no se aportó por parte de la sociedad de activos especiales SAE los informes de rentas y soportes producidas por los locales comerciales y solo ajunta la resolución de entrega de los inmuebles. Por otro lado, observa que el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las que fueron oportunamente solicitadas, decretadas y practicadas, y que del testimonio del señor Huberney Castro Quintero se probó la negligencia de la entidad demandada. Anota que la demanda ejecutiva se presentó en agosto de 2005, cuando la entidad demandada ostentaba sus atribuciones legales sobre los locales y era quien debía contrarrestar tal situación, pues era la llamada a coordinar la solución de dicha demanda, sin querer decir que debía cancelar las cuotas en mora, pero sí debía poner en práctica sus facultades legales como ejercer los actos necesarios para la

contrarrestar tal situación, pues era la llamada a coordinar la solución de dicha demanda, sin querer decir que debía cancelar las cuotas en mora, pero sí debía poner en práctica sus facultades legales como ejercer los actos necesarios para la 8Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino «procurando mantener su productividad y su calidad de generadores de empleo»; asegurar los bienes administrados; realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración; realizar inspección ocular a los bienes administrados y actualizar por lo menos cada tres meses los inventarios y los avalúos de los bienes, realizados por categoría, la situación jurídica y el estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Lo anterior, por cuanto las atribuciones de los propietarios eran casi nulas, pues habían perdido tal derecho, a pesar de esto fueron los mismos propietarios quienes asumieron la defensa, propusieron arreglos de pago y estuvieron al frente de la situación sin tener resultados positivos. Agrega que si los depositarios provisionales que designó la D.N.E. hubieran realizado pagos por concepto de administración no podían haber subido tanto y no es de recibo que unos locales comerciales ubicados en la zona céntrica de la ciudad, que siempre habían sido explotados económicamente y que fueron entregados a personas idóneas en el negocio inmobiliario hayan pasado desde el

es de recibo que unos locales comerciales ubicados en la zona céntrica de la ciudad, que siempre habían sido explotados económicamente y que fueron entregados a personas idóneas en el negocio inmobiliario hayan pasado desde el 2004 hasta el 2009, sin producir un solo peso para su sostenimiento por lo menos. Y que si la demandada hubiera realizado con diligencia la entrega del inmueble desde mayo de 2009 fecha de la orden, las sumas que hasta esa fecha se adeudaban hubieran podido ser subsanadas fácilmente por los propietarios de los inmuebles. Informa que entre el 5 de mayo de 2009 y el 10 de noviembre de 2011, las obligaciones se incrementaron para el local 301C en $31.612.195 pesos y para el local 301B en $21.025.103 pesos más, indicando que el retraso de la DNE de 30 meses para dar cumplimiento a lo ordenado incrementó la obligación en $52.637.298 pesos. Insiste en que no se puede hablar de una correcta administración de los locales por parte de la accionada, toda vez que se deben observar con detenimiento las múltiples inconsistencias en el desarrollo de toda la actuación de la DNE, pues no se cancelaron los impuestos de predial, no se realizaron los inventarios, ni visitas periódicas a los locales comerciales, únicamente se encargó la entidad de entregarlos a unos depositarios, aun cuando la Fiscalía ya había ordenado la entrega de los inmuebles. 9Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa

entregarlos a unos depositarios, aun cuando la Fiscalía ya había ordenado la entrega de los inmuebles. 9Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa Sostiene que la demandada nunca se enteró de los procesos adelantados en contra de los bienes entregados para su custodia y tampoco que en los folios de inmobiliarios aparecían cobros coactivos por parte de la Alcaldía de Pereira por pago de impuestos. Refiere que a la familia XXXX se le ha ocasionado un daño, toda vez que su patrimonio en la actualidad se encuentra perdido, por los embargos realizados para el cobro de los pagos de administración, y el cobro coactivo por parte la Alcaldía de Pereira que se demandaron mientras los inmuebles se encontraban en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por lo anterior considera que se debe endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por falla del servicio consistente en la omisión en el cumplimiento de las normas que regulan la administración de los bienes entregados a dicha entidad.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de octubre de 2016 (fl. 428 del cuaderno 1-1), concurrieron las partes, así: La parte demandante con escrito visible a folios 433 y s.s. del cuaderno 1-1, en el

cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada allegó escrito a folios 445 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que manifiesta que la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplió a cabalidad con la administración de los inmuebles que habían sido puestos a su cargo, por lo que los mismos generaron utilidades y de las mismas se le hizo el pago oportuno a los demandantes al momento que les fueron restituidos los inmuebles. Sostiene que actuó conforme a las órdenes que le había impartido la autoridad judicial que adelantaba los procesos de extinción de dominio y que la parte actora no logró demostrar que la DNE hubiera faltado a los deberes que la Ley le impone respeto de la correcta administración de los bienes. 10Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido,

interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del supuesto actuar negligente u omisivo por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Liquidada), que desencadenara en una indebida administración de la custodia de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 290-142456 y No. 290-142457, dejados a su disposición.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al 11Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que

Reparación Directa funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «En los términos del artículo 90 de la Constitución Política , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño

Administrativo, dispone: «En los términos del artículo 90 de la Constitución Política , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma 12Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa (…)» Por su parte, la Corte

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